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Decreto 71 de 1950 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/02/1950
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/02/1950
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 71 DE 1950

(Febrero 22)

NOTA: Modificado por el Decreto Distrital 280 de 1950

"Por el cual se reglamenta el servicio de automotores oficiales en el Municipio".

EL ALCALDE DE BOGOTÁ,

Ver el Decreto Distrital 431 de 1950 , Ver la Resolución de la Secretaría General 70 de 1996

DECRETA:

ARTICULO 1. Desde la expedición de este Decreto solamente tendrán automóvil con destinación especial: el Alcalde, los Secretarios de Gobierno, hacienda y Obras Públicas, el Director Municipal de Higiene, el personero, el Contralor y el Tesorero.

ARTICULO 2. Los siguientes vehículos automotores estarán a disposición de los respectivos Jefes, quienes quedan personalmente responsables de que serán empleados sino para el servicio oficial:

  1. Los del Departamento de Incendios;

  2. Los del ramo de Circulación;

  3. Los de carga del Aseo;

  4. Los del Servicio Escolar;

  5. Los de las Cárceles Municipales;

  6. Los de Carga de Obras públicas.

Todos los demás automotores, sin excepción, quedarán a disposición permanente de la Alcaldía, bajo la vigilancia y responsabilidad personal del Jefe de Talleres, en los garajes municipales, lo mismo que sus choferes.

ARTICULO 3. Con excepción de los automóviles destinados en el artículo 1. Ningún otro vehículo automotor podrá permanecer por fuera de los garajes oficiales durante la noche, ni desde las dos de la tarde de los sábados hasta las siete a.m. de los lunes.

La infracción será comunicada por el Jefe de Talleres, bajo pena de destitución, al Jefe de la Oficina Central de Automotores del Municipio, a más tardar el día siguiente. Este empleado hará la investigación sumará del caso, la que servirá de fundamento para la sanción consiguiente.

ARTÍCULO 4. Créase la Oficina Central de Automotores del Municipio (Cedamu), a cargo de los empleados que se llamarán "Oficina de Automotores" y "Ayudante", y dependerán directamente del Alcalde.

Sus asignaciones mensuales serán de $350 y $200 moneda corriente, y sus funciones las siguientes:

  1. Llevar la estadística de todos y cada uno de los vehículos automotores de propiedad del Municipio, con el dato completo de su costo de adquisición y de sostenimiento, reparaciones, etc.

  2. Controlar el suministro de combustibles y grasas, etc., para tales vehículos. No se hará ningún suministro sin el Vo. Bo. Del Oficial de Automotores

  3. Controlar las reparaciones de los mismos.

  4. Ordenar la prestación de los servicios que soliciten los Jefes de las diversas dependencias, las cuales no podrán exceder en ningún caso de una semana, comprendida entre el lunes y el medio día del Sábado.

  5. Cerciorarse de que los vehículos permanecen en los garajes oficiales durante las noches, los sábados en la tarde y los días feriados.

  6. Cerciorarse de que los empleados de los Retenes de Circulación y Tránsito lleven los datos y cumplan las prescripciones que les impone el Decreto.

  7. Visitar constantemente, con el mismo objeto, los talleres, patios del aseo y garajes municipales.

  8. Controlar el servicio y trabajo de los choferes que permanecen en los talleres.

  9. Expedir a los choferes la autorización para que puedan salvar los retenes de Circulación y Tránsito en días y horas prohibidos.

ARTICULO 5. La oficina que necesite algún vehículo automotor para servicios oficiales, lo pedirá a la Central de Automotores Municipales (Cedamu) especificando el Servicio, la fecha en que debe prestarse, el tiempo aproximado de duración y la clase de vehículo requerido, (auto, camioneta, ambulancia, jeep, grúa, camión, etc.)

La Cedamu ordenará inmediatamente el servicio por el tiempo y en las condiciones exigidas y bajo la exclusiva responsabilidad del peticionario, pero podrá controlarlo personalmente por otros medios, en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 6. Los Choferes son responsables de los daños que ocurran a sus vehículos, si la respectiva autoridad de Circulación y Tránsito no declara responsable a otra persona. El costo del arreglo le será deducido del sueldo.

ARTÍCULO 7. Cuando el chofer ayude en la reparación de su vehículo se le abonará el valor del trabajo, según estimación del Jefe de Talleres, al de la reparación que debe costear, según artículo anterior.

ARTICULO 8. Los encargados de los retenes de Circulación y Tránsito no permitirán el paso de ningún automotor municipal, cuyo chofer no esté provisto de la respectiva autorización de viaje, que expedirá el Jefe de Cedamu.

Para este efecto, el Director de Circulación y Tránsito pasará a la Cedamu y ésta a los retenes, los números de las placas de todos los automotores municipales, con excepción de los expresados en el artículo 1.

ARTICULO 9. El empleado municipal que infrinja cualquiera de las disposiciones de este Decreto, incurrirá, por la primera vez, en una multa de $20 a $50; en la segunda vez de $50 a $200, y será destituido a la siguientes falta.

Comuníquese y publíquese. Cúmplase.

Dado en el Palacio Municipal de Bogotá, a 22 de febrero de mil novecientos cincuenta.

El Presidente, SANTIAGO TRUJILLO GOMEZ

– El Secretario, José Manuel Cuéllar

– El Secretario de Hacienda, Miguel Torres Arroyo

– El Secretario de Obras Públicas, encargado Francisco Andrade S.