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Resolución 314 de 2020 Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte

Fecha de Expedición:
13/07/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/07/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6858 del 15 de julio de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 314 DE 2020

 

(Julio 13)

 

Por medio de la cual se adopta el procedimiento interno para adelantar las averiguaciones del caso e imponer, previo concepto favorable del Ministerio de Cultura, las sanciones definidas en el artículo 24 de la Ley 1185 de 2019 (Sic) a los exhibidores de películas infractores, se garantiza la doble instancia y el debido proceso, y se dictan otras disposiciones

 

EL SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE

 

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, la Ley 1801 de 2016, el Decreto Nacional 1080 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto Nacional 2358 de 2019, Decreto Distrital 037 de 2017, el Acuerdo Distrital 735 de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.  En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, establece: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”

 

Que el artículo 72 de la Constitución Política de 1991 establece que el “El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación”.

 

Que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 3 establece que “todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este código y en las leyes especiales”. Y agrega: “Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”.

 

Que la Ley 1185 de 12 de marzo de 2008 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones” modifica los artículos 151 a 159 del Decreto-ley 1355 de 1970 -Código de Policía-, siendo este último derogado por la Ley 1801 de 2016.

 

Que la citada Ley, en sus artículos 22 y 23 resctivamente, establecen la prohibición de exibir películas en salas de cine o sitios abiertos al público, sin autorización previa del Comité de Clasificación de Películas, con determinadas excepciones y contempla, además, otras restricciones.

 

Que el artículo 24 ibídem, contempla la facultad a cargo de los alcaldes, previo concepto favorable del Ministerio de Cultura, para sancionar los exhibidores infractores de las conductas mencionadas, a través de la imposición, según la gravedad de la infracción; así como tambien la de ordenar el cierre temporal de la sala por un término hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de la posibilidad de suspender las exhibiciones.

 

Que la Ley 1437 de 2011, contempla en el Libro I, Capítulo III, el “Procedimiento Administrativo Sancionatorio” para aquellas actuaciones administrativas de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único, sin perjuicio de la aplicación de las normas que por remisión le resulten aplicables de la Parte Primera de dicha Ley.

 

Que mediante el Decreto Distrital No. 859 del 31 de diciembre de 2019, le fue delegada la competencia a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte a fin de adelantar las averiguaciones del caso e imponer, previo concepto favorable del Ministerio de Cultura, a los exhibidores de películas, las sanciones definidas en el artículo 24 de la Ley 1185 de 2019 (Sic), o en la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

 

Que el Decreto Distrital 037 de 2017, modificó la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y en su artículo 3, literal b,) define como una de sus funciones, la siguiente: “(…) b. Diseñar estrategias de divulgación y conservación del patrimonio cultural tangible e intangible (…)”  De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3o, literal b). del Decreto 037 de 2017, dentro de las funciones asignadas a la Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte está la conservación del patrimonio cultural tangible e intangible. Así mismo el artículo 5, literal n) de la citada norma señala dentro de las funciones asignadas a la Secretaría del Despacho la de “(...) expedir los actos administrativos y celebrar de acuerdo con su competencia, los contratos y convenios que sean necesarios para el cabal cumplimiento de las funciones de la Secretaría, sin perjuicio de delegar tal responsabilidad en los servidores públicos de la entidad(...)”.


Que, a su vez el artículo 14 ibídem, establece dentro de las funciones de la Dirección de Arte, Cultura y Patrimonio la de “(...) a. Gestionar la formulación e implementación de políticas para los campos del arte, la cultura y el patrimonio cultural en el marco del Sistema Distrital de Arte, Cultura y Patrimonio (…)”, Así mismo el artículo 15 de la norma señalada, dispone como función de la Subdirección de Arte, Cultura y Patrimonio la de “(...) k. Diseñar estrategias de divulgación y conservación del patrimonio cultural tangible e intangible en coordinación con el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (...)”, y el artículo 16 establece para la Subdirección de Infraestructura Cultural la de “(…) a. Articular y acompañar las estrategias conducentes al fortalecimiento de la infraestructura cultural del Distrito Capital, en coordinación con otros entes competentes del orden distrital y nacional (…)”.

 

Que el literal i) del artículo 8, del Decreto 037 de 2017, para la Oficina Asesora de Jurídica establece como una de sus funciones: “(…) i. Proyectar los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de revocatoria, recusación y recursos interpuestos contra los actos administrativos de competencia del Despacho de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte”.

 

Que acorde lo anterior, se hace necesario adoptar un procedimiento administrativo sancionatorio, a través del cual se establezca y se adopte el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio en el Sistema Integrado de Gestión (SIG) de la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte.

 

En mérito de lo expuesto, el Secretario de Despacho de la Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1. ADOPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Libro I, Capítulo III, denominado - Procedimiento Administrativo Sancionatorio de la Ley 1437 de 2011-, establézcase y adóptese el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio en el Sistema Integrado de Gestión (SIG) de la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte, el cual se adelantará, a través de la Dirección de Arte, Cultura y Patrimonio, las averiguaciones del caso e imponer, en primera instancia, previo concepto favorable del Ministerio de Cultura, las sanciones definidas en el artículo 24 de la Ley 1185 de 2019 (Sic) a los exhibidores de películas infractores,  teniendo en cuenta de manera enunciativa, las siguientes etapas:

 

1.  ETAPA PRELIMINAR

 

1.1.  Auto que Avoca Conocimiento. La Dirección de Arte Cultura y Patrimonio en primera instancia, emite el auto mediante el cual avoca conocimiento de la actuación dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del concepto favorable del Ministerio de Cultura.

 

- Registro o documento: Auto. 

 

1.2.  AVERIGUACIONES PRELIMINARES

 

-   Registro o documento: Publicidad del (los) auto(s) inicial(s).

 

2.   APERTURA

 

2.1.  Acto administrativo de inicio del proceso administrativo sancionatorio, con formulación de cargos o archivo de la actuación.

 

2.2.  Notificación del acto administrativo que formula cargos.

 

2.3. Presentación de descargos dentro de los quince (15) días posteriores a la publicidad del acto que de lugar a la apertura.

 

- Registro o documento: Auto y registro de publicidad. 

 

3.  ETAPA PROBATORIA

 

3.1. Decreto o rechazo de pruebas.

 

3.2. Período probatorio ( Práctica de pruebas: Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

 

3.3. Para el traslado y presentación de alegatos se concederá un término de diez (10) días una vez vencido el periodo probatorio. 

 

 -Registro o documento: Auto (s) y registro(s) de publicidad. 

 

4.  ETAPA DE DECISIÓN

 

4.1. Resolución motivada que pone fin al proceso administrativo sancionatorio, la cual deberá proferirse en un término no inferior a los treinta (30) días siguientes de la presentación de alegatos de conclusión. 

 

4.2. Publicidad de la resolución que pone fin al proceso administrativo sancionatorio. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

 

-   Registro o documento: Resolución y registro(s) de publicidad. 

 

5.  RECURSOS.

 

5.1. Interposición y sustentación.

 

5.2.  Admisión o Rechazo.

 

5.3. Pruebas en instancia de recurso (facultad excepcional en razón a que los recursos se resuelven de plano).

 

5.4. Decisione(s) de los recurso(s). Se recuerda que los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

 

5.5. Remisión a la segunda instancia del recurso de apelación.

 

-   Registro o documento: Auto(s), Resolución(es) y registro(s) de publicidad.

 

6.  FIRMEZA, EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO QUE DECIDE EL RECURSO.

 

6.1. Publicidad de la(s) decisión(es).

 

6.2. Constancia de ejecutoria

 

6.3. Remisión para su cobro coactivo.

 

-   Registro o documento: registro(s) de publicidad, contancia (s) y remisirio (s). 

 

ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS. En la elaboración del procedimiento de que trata el artículo anterior, se deberá tener en cuenta los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 y las leyes especiales.

 

Las actuaciones en el marco de dicho procedimiento se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

 

A fin de garantizar la garantía de doble instancia y el debido proceso, una vez proferida la decisión que ponga fin a una actuación de ésta índole a cargo de la Dirección de Arte, Cultura y Patrimonio, le corresponderá al Despacho del Secretario Distrital de Cultura, Recreación y Deporte resolver el recurso de apelación a través de acto administrativo debidamente motivado, cuya proyección le compete a la Oficina Asesora Jurídica de conformidad con el literal i), del artículo 8, del Decreto 037 de 2017 .

 

ARTÍCULO 3. PROHIBICIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1185  de 2008, ninguna película podrá pasarse en salas de cine o sitios abiertos al público, sin autorización previa del Comité de Clasificación de Películas.

 

Se exceptúa de la prohibición anterior, la exhibición de películas en festivales de cine, siempre que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía, con quince (15) días de anticipación por lo menos.


Adicional a lo anterior, se contemplan en el artículo 23 ibídem, que los exhibidores de películas están obligados a:

 

1.  Abstenerse de exhibir públicamente películas que no hayan sido clasificadas por el Comité.

 

2. Abstenerse de exhibir en un mismo espectáculo películas de diferentes clasificaciones o acompañarlas de avances o documentales que no concuerden con la clasificación de las mismas, a menos que el espectáculo se anuncie con la clasificación o la edad mayor correspondiente.

 

3. Impedir la entrada a los espectáculos cinematográficos de personas menores de la edad indicada en la respectiva clasificación.

 

4. Abstenerse de emplear medios publicitarios engañosos, tales como anunciar una película con la clasificación diferente a la fijada por el Comité.

 

ARTÍCULO 4. SANCIONES. Contempla el artículo 24 de la Ley 1185  de 2008 como sanciones a los exhibidores infractores a lo dispuesto a las infracciones referidas, la imposición,  según la gravedad de la infracción multas, entre treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


PARÁGRAFO. En caso de reincidencia, la imposición, además, implica el cierre temporal de la sala por un término hasta de seis (6) meses. Igualmente, podrán suspenderse las exhibiciones que violen lo dispuesto en los citados artículos.

 

ARTÍCULO 5. REMISIÓN NORMATIVA. En los aspectos no regulados en el presente acto administrativo, se aplicará las disposiciones contempladas en la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, especialmente el Libro I, Capítulo III, denominado -Procedimiento Administrativo Sancionatorio-.

 

PARÁGRAFO. Los preceptos de las demás partes de dicha Ley, podrán aplicarse en lo no regulado en las mencionadas disposiciones de remisión y solo si resultan compatibles a este procedimiento.

 

ARTÍCULO 6. PUBLICIDAD. Ordenar a la Dirección de Gestión Corporativa de la entidad comunicar la presente Resolución al(a) Director(a) de Arte, Cultura y Patrimonio, y a la Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de esta Secretaría, para lo de su competencia.


Ordenar a la Dirección de Gestión Corporativa de la entidad, la publicación en la Gaceta Distrital.

 

ARTÍCULO 7. VIGENCIA: La presente Resolución entrará a regir a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de julio del año 2020.

 

NICOLÁS FRANCISCO MONTERO DOMÍNGUEZ

 

Secretario de Despacho

 

Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte