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Ley 2042 de 2020 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
27/07/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/07/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51388 del 27 de julio de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2042 DE 2020

 

(Julio 27)

 

Por medio de la cual se otorgan herramientas para que los padres de familia realicen un acompañamiento eficaz con el fin de cuidar los recursos del PAE

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1. La operación del Programa de Alimentación Escolar - PAE - tendrá vigilancia de la comunidad educativa, preferiblemente de las asociaciones de padres de familia y de los docentes que hacen parte de la institución educativa beneficiaría para la prestación del servicio. La Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, creada por el artículo 189 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que lo modifiquen y/o adicionen, orientará el ejercicio de esa actividad en el marco de sus funciones.

 

El interventor de la operación, el supervisor designado por la entidad territorial contratante, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar y los entes de control, escucharán obligatoriamente las observaciones que resulten de este ejercicio de vigilancia comunitaria o control social, por parte de las asociaciones anteriormente mencionadas, sin que estas sean vinculantes debiendo ser publicadas en las carteleras o portales de las entidades territoriales por un período de (30) días.

 

El interventor de la operación deberá rendir un informe semestral a la comunidad educativa y a la institución educativa beneficiaria, con el objetivo de poner en conocimiento el funcionamiento, debilidades y fortalezas del PAE en la respectiva entidad territorial. En el caso que el contrato sea inferior a seis meses este informe deberá ser trimestral. 


Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 1955 de 2019.

 

Parágrafo 1. Para que esta vigilancia de la comunidad educativa sea efectiva, los interventores, los supervisores designados por las entidades territoriales y los entes de control, deberán suministrarles la información, relacionada con las etapas precontractual, contractual y postcontractual del contrato y la ejecución del programa PAE.

 

Parágrafo 2. La comunidad educativa, preferiblemente las asociaciones de padres de familia rendirán su informe de vigilancia, de manera escrita si evidencian incumplimientos o mejoramientos requeridos al contratista con respecto a la ejecución del PAE; en caso que se hayan presentado irregularidades en la respectiva ejecución deberán constatarse en dicho informe.

 

El informe deberá contener como mínimo la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que configuren la situación, observación o presunta irregularidad en la implementación del programa y las fuentes ce información o mecanismos de verificación empleados para constatarla". El informe será remitido a la entidad territorial correspondiente y a los entes de control, a fin de que estos se pronuncien, si es del caso, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción; del mismo, reposará copia en el expediente que para el efecto asigne la entidad territorial. La Unidad Administrativa Especial para la Alimentación Escolar deberá elaborar un plan de capacitación para la comunidad educativa, sobre el ejercicio de la vigilancia comunitaria o de control social, en el marco del programa PAE

 

Parágrafo 3. Para los fines previstos en la presente norma, la expresión "padres de familia" comprende a los padres y madres de familia, así como a los tutores o quienes ejercen la patria potestad o acudientes debidamente autorizados.

 

Parágrafo 4. Con el fin de promover la vigilancia, las entidades territoriales dispondrán de personal que suministre información sobre alimentación saludable a la comunidad educativa.

 

Parágrafo 5. Autorícese al Gobierno Nacional para que en el término de seis (6) meses reglamente lo relacionado con la presente ley.

 

Artículo 2. En congruencia con sus facultades para vincular a la comunidad en sus gestiones de vigilancia fiscal, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, así como sus homólogas del orden territorial, fomentarán la participación de las organizaciones comunitarias y las asociaciones de padres de familia en el proceso de vigilancia del programa PAE y articularán acciones correctivas efectivas para resolver oportunamente cualquier irregularidad que se presente.

 

Artículo 3. Los encargados de la vigilancia de que trata esta ley deberán informar si las entidades encargadas de ejecutar el Programa de Alimentación Escolar propenden por evitar entregar productos comestibles o bebibles que contengan una cantidad excesiva de sodio, azucares añadidos, edulcorantes artificiales y grasas saturadas; en aras de garantizar la entrega de alimentos frescos, naturales y que se suministre una alimentación balanceada.

 

Artículo 4. Los encargados de la vigilancia de que trata esta ley deberán verificar que el operador del PAE propenda por integrar dentro de su personal, como manipuladores, en un porcentaje no menor al 20%, a los padres de familia usuarios, priorizando a aquellos que sean cabeza de familia, que no pertenezcan al comité de vigilancia o control social y/o a la junta de la respectiva asociación de padres de familia.


Artículo 5. Lo consagrado en la presente ley, no menoscaba las funciones y atribuciones de los Comités de Alimentación Escolar (CAE), promovidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 6. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de julio del año 2020.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

LA MINISTRA DEL INTERIOR

 

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

MARIA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

 

SUSANA CORREA BORRERO