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(CÓDIGO CJA12301996) IMPUESTOS DISTRITALES.- El Jefe de la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante concepto No. 509 del 31 de octubre de 1996, determinó: ..........................................................................................
El hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio está expresamente señalado por el artículo 25, Libro I del Estatuto Tributario de Santa Fe de Bogotá D.C., cuando dispone que el hecho imponible del Impuesto recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos.
El artículo 30 ibídem, señala que: "Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos de actividades comerciales o de servicios cuando no se realicen o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él".
El artículo 28 ibídem, define la actividad de servicio como "...toda tarea, labor o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual".
El Consejo de Estado en sentencia de junio 22 de 1990, expediente 2180, al declarar la nulidad del parágrafo 4º del Acuerdo 21 de 1983, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, señaló con respecto a la territorialidad del tributo:
"Evidentemente, el concepto de ejercicio de actividad consagrado en el parágrafo 4º está basado en "el acto de venta de los productos o servicios o la suscripción del contrato respectivo", ambos inaceptables dentro del contexto de la ley: el primero por su ambigüedad y porque mira más a la realización de la base gravable que del hecho imponible y el segundo porque trata de adoptar un criterio jurídico que no concuerda con la realidad.
Ya al resolver casos particulares, la Sala ha tenido oportunidad de manifestarse en contra del criterio que informa el parágrafo 4º acusado, con la consideración que siendo la materia imponible de este impuesto la actividad comercial, industrial o de servicios, lo relevante es determinar en dónde realiza esa actividad el sujeto gravado, no en donde se entiende realizada la venta. Porque la venta es el hecho generador o manifestación externa del hecho imponible y a la vez elemento constitutivo de la base gravable y la territorialidad del tributo se predica de la materia imponible, no del hecho o base gravable". (Se subraya)
De lo anterior tenemos que para efectos de establecer la jurisdicción en la cual se genera el tributo cuando un agente económico ejecuta una actividad de servicios, se debe determinar el lugar o jurisdicción en la cual se manifiesta la realización del hecho imponible, que en el impuesto de industria y comercio es en donde se lleva a cabo, ejecuta o realiza la actividad de prestación de servicios, independientemente del lugar en donde se celebre el contrato o se pague el servicio. ..........................................................................................
Firma SANDRA LEONOR MEDINA RODRIGUEZ.
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