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Resolución 250 de 1997 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
16/04/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 1402 de abril 29 de 1997
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 250 DE 1997

(Abril 16)

 

Por la cual se fijan tasas para el aprovechamiento de aguas subterráneas.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA

  en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 7 del artículo cuarto del Decreto 673 del 8 de noviembre de 1995,

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el Decreto Ley 2811 de 1974 y demás normas concordantes, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, entro otros, los estratos o depósitos de las aguas subterráneas, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para uso y goce de acuerdo a la Ley.

 

Que la extracción de aguas subterráneas aumenta el riesgo de contaminación de los acuíferos en términos de su vulnerabilidad y afecta la renovabilidad del recurso, pues la capacidad de recuperación del ecosistema hídrico subterráneo en lenta y finita para un período de tiempo determinado, y además su aprovechamiento debe estar enmarcado dentro del concepto de desarrollo sostenible.

 

Que de acuerdo con el artículo 159 del Decreto Ley 2811 de 1974, la utilización de aguas con fines lucrativos, por personas naturales o jurídicas, dará lugar al cobro de tasas.

 

Que de conformidad con el artículo 232 del Decreto Reglamentario 1541 de 1978, al cuantía y forma de pago de las tasas por utilización del recurso hídrico, serán fijadas por la autoridad ambiental competente.

 

Que según lo establece la Ley 99 de 1993, las tarifas por aprovechamiento de aguas subterráneas incluyen los costos sociales y ambientales de los factores de deterioro que deprecian los recursos del subsuelo.

 

Que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 confiere competencia a los municipios, distritos o áreas metropolitanas con población urbana superior a un millón (1.000.000) de habitantes para ejercer dentro del perímetro urbano, las mismas funciones atribuídas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicables al medio ambiente urbano.

 

Que de conformidad con el Decreto Distrital 673 de 1995, el DAMA es la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano y tendrá entre otras, la función de recaudar los recursos provenientes del cobro de contribuciones, tasas, derechos y multas derivadas del ejercicio de sus funciones.

 

Que de acuerdo con los artículos 9 y 11 del Decreto Presidencial 632 de 1994, mientras se expidan los reglamentos correspondientes, se continuarán aplicando las normas vigentes.

 

Ver la Resolución del DAMA 1219 de 1998 , Ver la Resolución del DAMA 1195 de 2005

 RESUELVE:

Artículo 1º.- Fijar las tasas por el aprovechamiento de aguas subterráneas, atendiendo el siguiente sistema y método:

 

Como método para definir los costos sociales y ambientales de los factores de deterioro se suman los costos sociales y ambientales de las siguientes variables.

 

Costo del aumento de riesgo del acuífero a ser contaminado (CC).

 

Costo de la renovación del recurso (CR).

El valor de la tasa retributiva se calcula sumando los costos de estas dos variables, ponderadas con coeficiente kc y kr, para CC y CR respectivamente:

 

T = kc*CC + kr*CR

 

El coeficiente kc igual a uno (1) cuando la profundidad del pozo sea igual o menor a 90 metros. El coeficiente kc disminuirá linealmente a profundidades entre 90 y 400 m. A profundidades mayores o iguales a 400 metros el coeficiente kc será igual a 0.3.

 

El coeficiente kr será igual a uno (1) cuando la profundidad del pozo sea menor o igual a 120 metros. El coeficiente kr disminuirá linealmente a profundidades entre 120 y 400 metros. A profundidades iguales o mayores a 400 metros del coeficiente kr será igual a 0.5.

 

El valor de CC será igual a $0.002 SMLDV por metro cúbico extraído. El valor de CR será igual a $0.03 SMDLV por metro cúbico extraído.

 

Artículo 2º.- Los usuarios de aguas subterráneas deberán enviar trimestralmente al D.AM.A., sus consumos y cancelar en la Tesorería Distrital, a ordenes del D.AM.A., el pago correspondiente a la tarifa de la tasa.

 

Artículo 3º.- En caso de encontrarse alterada la información aportada por el responsable del pozo o no sea verídica, se aplicarán las medidas preventivas y sancionatorias a que se refiere el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

 

Artículo 4º.- Los usuarios de aguas subterráneas deberán enviar anualmente al D.A.M.A., información sobre el estado de los niveles estáticos y dinámicos en el sitio de extracción así como las características físico - químicas del agua. Los parámetros físico - químicos y biológicos solicitados incluyen como mínimo: Temperatura. PH, Dureza, Alcalinidad, Sólidos Suspendidos, Hierro Total, Fosfatos, Coliformes, Salinidad, Amoníaco, Conductividad, Aceites y Grasas, DBO, Oxígeno Disuelto. Esta información será verificada por el D.A.M.A, en forma aleatoria.

 

Publíquese y Cúmplase.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de abril de 1997.

 

El Director, EDUARDO URIBE BOTERO.

 

NOTA : Ver Resolución 815 de 1997 Departamento Administrativo del Medio Ambiente.

 

NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 1402 de abril 29 de 1997