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Decreto 165 de 1997 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
23/01/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 165 DE 1997

 

(Enero 23)

 

Por el cual se dictan disposiciones sobre reducción del gasto público en materia de contratos de asesoría y consultoría, viajes internacionales, publicidad oficial y se dictan otras disposiciones

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 80 del 13 de enero de 1997, y

    

CONSIDERANDO: 

  

Que mediante el Decreto 80 del 13 de enero de 1997, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional, hasta el 4 de febrero de 1997; 

  

Que para garantizar la coherencia macroeconómica es necesario que el Gobierno Nacional además de las medidas de austeridad en el gasto público que ha tomado, someta a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos u obligaciones; 

  

Que uno de los propósitos del Gobierno Nacional es desarrollar una política de austeridad, control y racionalización de los gastos de funcionamiento, tendiente a restablecer el equilibrio macroeconómico; 

  

Que en desarrollo de lo expuesto, es indispensable garantizar que los contratos de asesoría y consultoría, los viajes internacionales y la publicidad oficial tengan por objeto exclusivo el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; 

  

Que se hace necesario adoptar medidas más severas tendientes a garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los servicios públicos; 

  

Que por lo anterior, procede la adopción de normas destinadas a conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica y social, para impedir la extensión de sus efectos, siendo indispensable racionalizar de manera inmediata los gastos de funcionamiento en materia de contratos de asesoría y consultoría, viajes internacionales y publicidad oficial, 

  

DECRETA: 

  

Artículo 1.Campo de Aplicación. Las normas que contiene este decreto se aplicarán a todos los órganos que conforman la Rama Ejecutiva del nivel nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, El Consejo Nacional Electoral, a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras. 

  

CAPÍTULO I

 

Sobre contratación administrativa

 

Artículo 2. El numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así: 

  

"3. Contrato de prestación de servicios. 

  

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 

  

Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 

  

Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar."


Artículo 3. Prohíbese la celebración de contratos dirigidos a publicitar directa o indirectamente la imagen de la entidad o de sus funcionarios. Las entidades públicas que tengan por objeto la prestación de bienes y servicios en competencia con los particulares, podrán publicitar los productos o bienes que ofrezcan. 

  

Toda celebración de contratos publicitarios requerirá el concepto previo de la Consejería Presidencial para las Comunicaciones. 

  

CAPÍTULO II

 

Sobre comisiones al exterior

 

Artículo 4. Campo de aplicación. Las normas del presente capítulo se aplican a los servidores públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas Especiales, Superintendencias, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta asimiladas al régimen legal aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, así como a los miembros de las juntas o consejos directivos o superiores de entidades descentralizadas del orden nacional que tengan la calidad de servidores públicos. 

  

  

 

Artículo 5. Las restricciones en materia de comisiones al exterior que se establecen en el artículo 6 de este decreto, se aplicarán también a los demás órganos y entidades señalados en el artículo 1. Tales comisiones continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales que les son aplicables, mientras no contraríen lo dispuesto en el presente artículo. 

  

Parágrafo. Las autoridades competentes para otorgar las comisiones al exterior de los servidores públicos no pertenecientes a la Rama Ejecutiva del nivel nacional, se ceñirán a los criterios establecidos en el artículo 5 del presente decreto. 

 

Artículo 6. Sobre comisiones de servicios y estudios al exterior. Adiciónase el artículo 22 del Decreto 2400 de 1968 con los siguientes incisos: 

  

Tratándose de comisiones de servicios al exterior con cargo al Tesoro Público, éstas únicamente podrán conferirse cuando se trate de gestionar, tramitar o negociar asuntos que, a juicio del Gobierno Nacional, revistan especial interés para el país, o para suscribir convenios o acuerdos con otros gobiernos u organismos internacionales. 

  

El acto administrativo que confiera la comisión se motivará de manera que se cumpla con los supuestos establecidos en este inciso. 

  

Las comisiones de estudio en el exterior únicamente podrán conferirse cuando el objeto de las mismas guarde relación con los fines de la entidad o con las funciones inherentes al cargo que desempeña el servidor público. 

  

  

 

Artículo 7. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, las comisiones al exterior serán conferidas mediante decreto ejecutivo, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente. Este último requisito no se exigirá cuando la comisión no demande erogaciones del Tesoro. 

  

Los actos que autoricen comisiones señalarán los viáticos aprobados de conformidad con las disposiciones legales vigentes e indicarán el término de duración de las mismas, así como la persona o entidad que sufragará los pasajes cuando a ello hubiere lugar. 

  

  

 

Artículo 8. Las comisiones en el exterior serán conferidas por el término estrictamente necesario para el cumplimiento de su objeto más un día de ida y otro de regreso, salvo en los casos en que quién autoriza la comisión considere que éstos no son suficientes para el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al país, en cuyo caso podrá autorizar el término máximo que considere necesario. 

  

 

Artículo 9. Las comisiones en el exterior que se otorguen aempleados públicos pertenecientes a entidades descentralizadas que no reciben aportes del Presupuesto Nacional o a instituciones financieras nacionalizadas, deberán ser autorizadas previamente por la junta o consejo directivo o superior con el voto favorable de su Presidente. 

  

Las comisiones que deban cumplirse con el fin de preparar o acompañar al Presidente de la República en las visitas que realice en el exterior, sólo requerirán la autorización del gerente, presidente o director de la entidad respectiva, previa acreditación de la disponibilidad presupuestal. 

  

 

Artículo 10. Las comisiones de servicio de los servidores públicos del orden nacional, que tengan por objeto la asistencia a conferencias, congresos o reuniones de carácter internacional de organismos o entidades de las cuales Colombia haga parte, deberán ser autorizadas por el Ministro de Relaciones Exteriores. Las que tengan por objeto negociar o gestionar empréstitos requerirán de la autorización del Ministro de Hacienda y Crédito Público. 

  

 

Artículo 11. Ningún servidor público podrá ofrecer a Colombiacomo sede de evento internacional, ni aprobar aumento en las cuotas que le correspondan al país en organismos internacionales, a menos que exista autorización previa y expresa del Ministro de Relaciones Exteriores, del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo del cual dependa. 

  

 

Artículo 12. En ningún caso, a las personas que se les otorgue comisión de servicios de conformidad con las presentes disposiciones, se les podrá otorgar gastos de representación. 

  

A los comisionados al exterior se les podrá suministrar pasajes aéreos, marítimos o terrestres sólo en clase económica. 

  

El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los Presidentes de las Altas Cortes Judiciales, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, podrán viajar en primera clase. 

  

Los Ministros del Despacho, los Directores de los Departamentos Administrativos, los miembros del Congreso, los Embajadores, los Magistrados de las Altas Cortes Judiciales y los Superintendentes, podrán viajar en clase ejecutiva. 

  

  

 

Artículo 13. Se podrá conferir comisión de estudios en el exterior al servidor público que tenga por lo menos un (1) año continuo de servicio en la respectiva entidad y para tal efecto, además de las autorizaciones de la Junta, Consejo Directivo o Superior, respectivos, cuando a ello haya lugar, deberán cumplirse los siguientes requisitos, sin excepción: 

  

Convenio mediante el cual el comisionado se compromete a prestar sus servicios a la entidad por el doble del tiempo de duración de la comisión, y póliza de garantía de cumplimiento por el término señalado en el aparte anterior y un (1) mes más, y por el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los gastos en que haya incurrido la entidad con ocasión de la comisión de estudios y los sueldos que el funcionario pueda devengar durante el transcurso de su permanencia en el exterior. 

  

Cada Ministerio o Departamento Administrativo determinará la manera de acreditar el cumplimiento de las condiciones y requisitos, así como la eje caución de las respectivas comisiones. 

  

El plazo de la comisión de estudios no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces, siempre que se trate de obtener título académico y previa comprobación del buen rendimiento del comisionado, debidamente acreditada con los certificados del respectivo centro académico. 

  

Cuando se trate de obtener título académico de especialización científica o médica la prórroga a que se refiere el presente artículo podrá otorgarse hasta por tres (3) veces, bajo las mismas condiciones contempladas en el inciso anterior. 

  

Artículo 14. A la solicitud de autorización de comisión de estudios en el exterior deberá acompañarse concepto favorable del Icetex, cuando se trate de beca otorgada a través de dicho organismo. 

  

Artículo 15. El comisionado podrá recibir su sueldo, pasajes aéreos, marítimos o terrestres de clase económica y cualquier otro auxilio pactado en convenios que haya suscrito la entidad a la cual pertenezca el funcionario. 

  

En ninguna comisión de estudios en el exterior podrán reconocerse viáticos. 

  

Aquellas entidades que en virtud de la índole eminentemente técnica de sus funciones envíen a sus funcionarios a recibir capacitación en el exterior, el jefe del organismo podrá otorgar el auxilio de viaje en la cuantía que estime pertinente, previa autorización de la Junta o Consejo Directivo o Superior, cuando a ello hubiere lugar. 


Artículo 16. En toda clase de comisiones, el comisionado deberá presentar ante la autoridad nominadora dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de regreso un informe detallado sobre las actividades cumplidas en desarrollo de la comisión. 


Artículo 17. No se podrán expedir decretos para autorizar comisiones que se hubieren efectuado sin el cumplimiento de los requisitos legales. 


Artículo 18. Las normas de este decreto se aplicarán sin perjuicio de la autorización prevista en los artículos 129 y 189 ordinal 18 de la Constitución Política. 

  

Tratándose de estos eventos, al proyecto de acto de autorización se acompañará la correspondiente invitación con la discriminación de los gastos que serán sufragados. 

  

CAPÍTULO lll

 

Disposiciones generales

 

Artículo 19. Las disposiciones contenidas en el Capítulo ll de este decreto no se aplicarán a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional. 

  

 

Artículo 20. Para garantizar la transparencia en la gestión pública, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 41 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, no podrán conferirse comisiones al interior ni al exterior cuyos gastos sean sufragados por particulares que tengan interés directo o indirecto en la gestión. 

  

Artículo 21. Los servidores públicos que contravengan las disposiciones contenidas en este decreto incurrirán en causal de destitución de acuerdo con lo establecido por la Ley 200 de 1995. 

  

Artículo 22. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica en lo pertinente el artículo 22 del Decreto 2400 de 1968 y deroga los Decretos 1666 de 1991, 154 de 1995, el artículo 13 del Decreto 126 de 1996, el Decreto 2090 de 1996, y los Decretos 2117 y 2197 de 1996. 

 

  

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de enero de 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro del Interior,

 

Horacio Serpa Uribe.

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

 

Camilo Reyes Rodríguez.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

Carlos Eduardo Medellín Becerra.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

José Antonio Ocampo Gaviria.

 

El Comandante General de las Fuerzas Armadas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa,

 

GeneralHarold Bedoya Pizarro.

 

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

Cecilia López Montaño.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

 

Orlando Cabrales Martínez.

 

El Ministro de Minas y Energía,

 

Rodrigo Villamizar Alvargonzález.

 

El Ministro de Comercio Exterior,

 

Morris Harf Meyer.

 

El Ministro de Educación Nacional,

 

Jaime Niño Díez.

 

El Ministro del Medio Ambiente,

 

José Vicente Mogollón Vélez.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

 

Orlando Obregón Sabogal.

 

La Ministra de Salud,

 

María Teresa Forero de Saade.

 

El Ministro de Comunicaciones,

 

Saulo Arboleda Gómez.

 

El Ministro de Transporte,

 

Carlos Hernán López Gutiérrez.