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Resolución 1766 de 2016 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha de Expedición:
27/10/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1766 DE 2016

 

(Octubre 27)

 

Por medio del cual se adopta el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y se adoptan otras determinaciones

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el numeral 18 de la Ley 99 de 1993, el Parágrafo 2 del Artículo 2.2.2.1.6.5 del Decreto 1076 de 2015, el numeral 2 del artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011 y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículos 8, 58, 79 y 80 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; que la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica; que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica:

 

Que al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-431 de 2000, dispuso que le corresponde al Estado con referencia a la protección del ambiente: "... 1)proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera".

 

Que, con este marco, el ambiente se reconoce como un interés general en el que el Estado, a través de sus diferentes entidades del orden nacional, regional y local, y los particulares deben concurrir para garantizar su conservación y restauración en el marco del desarrollo. sostenible. Esta concurrencia de los entes territoriales, las autoridades ambientales y la población en general, se hace en el marco de lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, en razón a que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.

 

Que con la expedición de la Ley 99 de 1993, se organizó en nuestro país el Sistema Nacional Ambiental y en general la institucionalidad pública encargada de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, estableciendo los principios generales de la política ambiental colombiana; entre los que se encuentran los contenidos en la Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de los cuales vale la pena citar los relacionados con el desarrollo sostenible (principios 3 y 4 de la Declaración de Rio de 1992), que expresan: "El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras"; "A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.”

 

Que el inciso 2o del artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica;

 

Que de acuerdo con el artículo 202 del Decreto Ley 2811 de 1974, las áreas forestales podrán ser productoras, protectoras y protectoras - productoras.

 

Que según al artículo 204 ibidem, "se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables...".

 

Que conforme a los artículos 206 y 207 del Decreto ley 2811 de 1974 - Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente -, se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras y productoras-protectoras, las cuales sólo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan garantizando para el efecto la recuperación y supervivencia de los mismos.

 

Que en el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 14 del Artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011, establece, entre otras, como función de este Ministerio la reglamentación del uso y funcionamiento de las reservas forestales nacionales.

 

Que el numeral 14 del Artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011, señaló a este Ministerio la función de: “14. Reservar y alinderar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal nacionales, reglamentar su uso y funcionamiento".

 

Que conforme al artículo 31 numeral 16 de la Ley 99 de 1993, a las corporaciones autónomas regionales les corresponde administrar las reservas forestales nacionales

en el área de su jurisdicción.

 

Que en el artículo 8 de la Ley 165 de 1994, por la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", señala como obligaciones del Estado, entre otras, las siguientes:

 

Formular directrices para el establecimiento y ordenación de áreas protegidas o áreas donde se adopten medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

Promover la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;

 

• Promover un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en áreas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;

 

• Procurar el establecimiento de condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes y,

 

• Reglamentar u ordenar los procesos y categorías de actividades pertinentes, cuando se haya determinado un efecto adverso importante para la diversidad biológica.

 

Que conforme al artículo 2.2.2.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015, se entiende por Área Protegida; entre las cuales se encuentran las Reservas Forestales Protectoras, el “Área definida geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación", lo cual se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado a través de la Ley 165. de 1994.

 

Que el artículo 2.2.2.1.2.3 del Decreto Ibídem establece lo siguiente: "...Las reservas forestales protectoras. Espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute. Esta zona de propiedad pública o privada se reserva para destinarla al establecimiento o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales...".

 

Que de acuerdo al Parágrafo 1 del artículo Ibíd del mencionado Decreto, establece lo siguiente: "El uso sostenible en esta categoría, hace referencia a la obtención de los frutos secundarios del bosque en lo relacionado con las actividades de aprovechamiento forestal. No obstante, el régimen de usos deberá estar en consonancia con la finalidad del área protegida, donde deben prevalecer los valores naturales asociados al área y en tal sentido, el desarrollo de actividades públicas y privadas deberá realizarse conforme a dicha finalidad y según la regulación que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial".

 

Que conforme al artículo 2.2.2.1.6.5 de la norma citada, cada una de las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas contará con un plan de manejo ambiental que será el principal instrumento de planificación que orienta su gestión de conservación para un periodo de cinco (5) años y en el caso de las Reservas Forestales Protectoras Nacionales, el plan de manejo será adoptado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo Ibídem del multicitado Decreto 1076 de 2015, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptar el Plan de Manejo de las Reservas Forestales Protectoras Nacionales.

 

Que en virtud del artículo 1 del Acuerdo 30 de 1976 el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - Inderena, declaró un Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, y comprendida por los, siguientes linderos generales:

 

"Por el Oriente: Partiendo del Boquerón de Chipaque en la intersección con la Carretera del Oriente; continúa en línea recta hasta el punto geodésico Cax 352, y siguiendo en dirección noreste por la divisoria de aguas hasta el Alto de las Mirlas; de allí por la Cuchilla hasta el Alto de la Horqueta; siguiendo la misma divisoria en dirección noreste, pasando por el Alto de la Cruz Verde, Alto del Buitre, el Cerro de Plazuelas y el Alto de los Tunjos. Siguiendo la misma divisoria al Sur de la Laguna de Vergón, en dirección Oriente, hasta el Morro de Matarredonda; de allí, siguiendo en dirección Norte, por la divisoria de aguas a través del Alto de la Bolsa, Alto del Rejo, Alto de la Cruz, hasta el Alto de Sarnoso. Desde este punto, en dirección Occidente, en línea recta hasta el nacimiento de la Quebrada Turín, y por ésta aguas abajo hasta la confluencia de la Quebrada Carrizal, siguiendo éste aguas arriba hasta su nacimiento, de donde se sigue en línea recta, en direcciór noreste, hasta el Alto de Piedra Ballena; siguiendo la divisoria hacia el Norte, hasta el punto geodésico "Piedras", y de allí por la misma divisoria hasta el nacimiento de la Quebrada El Chico, luego a la cumbre del Cerro La Moya, y en línea recta hasta el sitio Los Patios (intersección con la carretera Bogotá - La Calera); luego sigue por la misma divisoria de aguas, en dirección Norte; hasta la Estación La Cuchilla, del cable aéreo de Cemento Samper, de allí se sigue al Norte hasta el Alto de Serrezuela, continuando a los Cerros de Cañada, Moreno, los Cerros de La Cumbre, y siguiendo hacia el Norte por la divisoria hasta el Alto de Pan de Azúcar en el punto geodésico "Pan".

 

Por el Norte: Partiendo del punto geodésico "Pan", tomando en dirección noreste, hacia la cima de la Lomita de Torca, hasta interceptar la Carretera Central del Norte (Alto de Torca).

 

Por el Occidente: Partiendo del punto Alto de Torca, en la Carretera Central del Norte, se continúa por esta vía hacia el Sur, hasta la calle 193, se sigue por la prolongación de esta calle en dirección Este hasta encontrar el perímetro sanitario en la cota 2.700 metros se continúa por esta cota en dirección general Sur hasta el límite Norte del Barrio El Paraíso (corresponde a los planos 223/4-1 y 223/4-2, regularizado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital), bordeando este Barrio por el Oriente; se continúa por la misma curva de nivel (2.700 metros) hasta encontrar el Paseo Bolívar (Carretera de Circunvalación ); se sigue por dicho Paseo en dirección Este hasta encontrar la calle 9 Sur; por esta vía se continúa hasta la curva de nivel 2.750 metros; se sigue por esta cota, en dirección Sur, hasta la calle 15 Sur, por esta vía hacia el sureste, hasta encontrar la curva de nivel 2.850; se sigue por esta cota hasta encontrar la Quebrada Ramajal; por esta, Quebrada, aguas arriba, hasta encontrar la curva de nivel 2.920 metros en el Barrio LOS Alpes, se continúa por esta curva hasta encontrar el lindero Norte de la propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en dicho Barrio; por este lindero hasta donde la curva de nivel 2.900 metros la corta, se sigue en línea recta hasta el punto de intersección de la curva de nivel 3.100 metros con la prolongación del lindero Sur de la mencionada propiedad (Tanque de Los Alpes); se continúa por dicha curva de nivel hacia el Sur hasta encontrar el divorcio de aguas del Boquerón de Chipaque, se sigue por esta divisoria de aguas, en dirección Oeste, hasta su intersección con la Carretera de Oriente, punto de partida.

 

Que el mencionado acuerdo fue aprobado mediante la Resolución 076 de 1977 expedido por el Ministerio de Agricultura.

 

Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 61 declaró la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria es la agropecuaria y forestal.

 

Que mediante la Resolución 463 de 14 de abril de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adoptó su zonificación y reglamentación de usos y se estableció las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá.

 

Que a través de la Resolución 1141 de 2006, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR adoptó el Plan de. Manejo de la Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.

 

Que mediante fallo de 5 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Acción Popular identificada con radicado 250002325000200500662-03 con ponencia de la Consejera la Dra. María Claudia Rojas Lasso, se ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca la modificación "dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el Plan de Manejo Ambiental de la reserva forestal protectora "Bosque Oriental de Bogotá” comprendido en la Resolución 1141 de 2006, de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia." [1]

 

Que la CAR mediante radicado 4120-E1-30009 del 2 de septiembre de 2014 remitió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el documento técnico del Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.

 

Que mediante Concepto Técnico N° 147 del 30 de septiembre de 2014, se realizó la evaluación del documento “Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá”, conceptuando necesario actualizar, complementar y realizar ajustes al mencionado documento.

 

Que la CAR mediante radicado 4120-E1-19815 del 17 de junio de 2015, remitió a este Ministerio el ajuste al componente "diagnóstico" del documento técnico del Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.


Que mediante concepto técnico N° 92 del 21 de septiembre de 2015 este Ministerio realizó la evaluación de este componente, conceptuando que es necesario realizar algunos ajustes, los cuales fueron discutidos en reunión sostenida con la CAR el día 14 de septiembre de 2015 y se acordó que la CAR realizaría dichos ajustes.

 

Que mediante comunicación con radicado 4120-E1-30755 del 14 de septiembre de 2015, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- remite, el documento denominado "Modificación al plan de manejo ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá", frente al cual esta Dirección emite el concepto técnico N° 186 del 9 de diciembre de 2015.

 

Que el 9 de febrero de 2016 se llevó a cabo una reunión entre el equipo de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio y el equipo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, con el fin de aclarar y discutir algunas de las observaciones señaladas en el concepto técnico de evaluación del documento técnico de soporte del Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.

 

Que mediante comunicación con radicado E1-2016-015444 del 7 de junio de 2016, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- remite la versión ajustada del documento “Modificación Plan de manejo ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá".

 

Que, con el fin de realizar ajustes al documento remitido por la CAR, se realizaron jornadas de trabajo entre la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos y la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio y la Corporación, los días 6 de julio, 14 de julio, 21 de julio, 28 de julio y 3 de agosto de 2016.

 

Que el 26 de agosto de 2016 mediante oficio con radicado Ę1-2016-022644, la CAR remitió el documento "Modificación Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá”, con algunos de los ajustes señalados por este Ministerio, sin embargo, fue necesario realizar otras jornadas de trabajo entre la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos y la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio y la Corporación, los días 21, 27, 28 y 29 de septiembre y 03, 05, 13 y 14 de octubre, para finalizar el ajuste del documento.

 

Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, evaluó el documento anteriormente citado, emitiendo el Concepto Técnico N° 96 del 18 de octubre de 2016, considerando que es viable la adopción de la propuesta de Plan de Manejo de la Reserva forestal protectora "Bosque Oriental de Bogotá” por parte de este Ministerio.

 

Que de acuerdo con el concepto anteriormente citado, el documento "Modificación Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá" presenta el estado actual del área protegida, los objetivos de conservación, el régimen de usos y propone estrategias para la gestión y manejo de la Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá”, en consecuencia, se considera viable adoptar el Plan de Manejo de la reserva en mención presentado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES.- Para la correcta interpretación de las disposiciones contenidas en la presente resolución y en el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá, se establecen las siguientes definiciones:

 

Usos de preservación: Comprenden actividades de protección, regulación, ordenamiento, control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximo la intervención humana y sus efectos.

 

Usos de restauración: Comprenden actividades de recuperación y rehabilitación de ecosistemas; manejo, repoblación, reintroducción 0 trasplante de especies y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar los atributos de la biodiversidad.

 

Usos de conocimiento: Comprenden actividades de investigación, monitoreo o educación ambiental que aumentan la información, el conocimiento, el intercambio de saberes, la sensibilidad y conciencia frente a temas ambientales y la comprensión de los valores y funciones naturales, sociales y culturales de la biodiversidad.

 

Usos sostenibles: Comprenden las actividades de producción y extracción relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad. Así como, la construcción, adecuación o mantenimiento de instalaciones mínimas requeridas para este fin.

 

Usos de disfrute: Comprenden actividades de recreación pasiva, incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de instalaciones mínimas para su desarrollo, que no alteran los atributos de la biodiversidad.

 

Actividades Permitidas: Son aquellas que no comprometen el logro de los objetivos de conservación de la Reserva y pueden aportar al alcance de los mismos. Se encuentran sujetas a seguimiento por parte de la CAR. Estas actividades no eximen de gestionar por parte de los interesados, los permisos, concesiones, licencias o autorizaciones a que haya lugar, ante la autoridad ambiental competente.


Actividades Condicionadas: Son aquellas que podrían afectar el logro de los objetivos de conservación de la reserva, por lo cual requieren de medidas de manejo para su desarrollo o implementación y son sujetas de evaluación, aprobación y seguimiento permanente por parte de la CAR. Estas actividades no eximen de gestionar, por parte de los interesados, los permisos, concesiones, licencias, o autorizaciones a que haya lugar, ante la autoridad ambiental competente.

 

Actividades Prohibidas: Son aquellas actividades que no están contempladas como permitidas o condicionadas.

 

Educación Ambiental: La educación ambiental debe ser entendida, como un proceso dinámico y participativo, orientado a la formación de personas críticas y reflexivas, con capacidades para comprender las problemáticas ambientales de sus contextos (locales, regionales y nacionales). Como estrategia de su implementación se ha de utilizar el concepto de aula ambiental.

 

Aula Ambiental: Estrategia en escenarios naturales (quebradas, humedales, entre otros) para llevar a cabo procesos colectivos de aprendizaje y apropiación de territorio, con el de mejorar las relaciones entre los seres humanos y su entorno.

 

Recreación Pasiva: Se entiende por recreación pasiva el conjunto de acciones y medidas dirigidas al ejercicio de actividades contemplativas, que tienen como fin el disfrute escénico y la salud física y mental, para las cuales tan solo se requieren instalaciones mínimas.

 

Instalaciones mínimas para recreación pasiva: Corresponde a mobiliarios o instalaciones con un área inferior a 30 m2. Para el caso de los miradores y observatorios de fauna, estos no podrán exceder los 9 m2 de índice de construcción. Estas instalaciones en ningún caso podrán incluir estructuras duras y deben adecuarse a estrategias de manejo del paisaje, de tal manera que no generen discontinuidades en la cobertura vegetal nativa, ni fragmentación del hábitat de la fauna nativa.

 

Instalaciones mínimas para producción de material vegetal: Corresponde a instalaciones con un área inferior a 100 m2, las cuales en un caso podrán incluir estructuras duras (salvo para ejercer las actividades inherentes a su administración y almacenamiento de insumos y materiales, las cuales no podrán exceder el 40% del área destinada para el desarrollo de la actividad), y deben adecuarse a estrategias de manejo del paisaje. Estas instalaciones deberán desarrollarse en sectores intervenidos con usos agropecuarios, residenciales u otras actividades no asociadas a la conservación.

 

Instalaciones mínimas asociadas al desarrollo de actividades productivas agropecuarias en el marco de la economía campesina: Corresponden a instalaciones cuya área total en un predio no supere los 100 m2. Se permitirán solo en aquellos casos en que sean necesarias para mantener las condiciones de vida de las familias en contextos de economía campesina. No serán permitidas nuevas instalaciones en condiciones de producción empresarial. Las instalaciones deben armonizarse con el entorno y no debe incluir en ningún caso estructuras duras.

 

Instalaciones mínimas para la administración de la reserva: Corresponde a mobiliarios o instalaciones con un área inferior a 50 m2, deben adecuarse a estrategias de manejo del paisaje de tal manera que no generen discontinuidades en la cobertura vegetal nativa, ni fragmentación del hábitat de la fauna. Las instalaciones no deben incluir en ningún caso estructuras duras.

 

Estructuras duras: Corresponde a todo tipo de instalaciones, mobiliarios, obras, elementos, servicios o dotaciones, que modifiquen la geoforma y estén construidos con materiales que cubran el suelo afectando la permeabilidad del terreno o alterando la infiltración y escorrentía natural del agua. 

 

Restauración ecológica: La restauración ecológica es el proceso de ayudar al restablecimiento de un ecosistema que se ha degradado, dañado o destruido. Es una actividad deliberada que inicia o acelera la recuperación de un ecosistema con respecto a su salud, integridad y sostenibilidad y busca iniciar o facilitar la reanudación de estos procesos, los cuales retornarán el ecosistema a la trayectoria deseada.

 

Economía campesina: Son todas aquellas actividades enmarcadas en la producción familiar rural y que buscan suplir las necesidades de subsistencia de la familia.

 

Actividades de bajo impacto y que además generan beneficio social: corresponden a las actividades listadas en la Resolución 1527 de 2012, modificada por la 1274 de 2014 o aquella que la modifique, sustituya o derogue.

 

Procesos de reconversión: Corresponde a la transformación de los sistemas agropecuarios hacia actividades o mecanismos acordes con los objetivos de conservación de la reserva.

 

Sustitución y aprovechamiento de especies exóticas e invasoras: Procesos de restauración, orientados a la sustitución gradual de especies exóticas por especies nativas, que no conlleven a cambios en el uso del suelo, y que estén acordes con los objetivos de conservación de la reserva.

 

Frutos secundarios: Entiéndase por frutos secundarios del bosque los productos no maderables y los servicios generados por los ecosistemas boscosos, entre ellos, las flores, los frutos, las fibras, las cortezas, las hojas, las semillas, las gomas, las resinas y los exudados.

 

ARTÍCULO 2.- PLAN DE MANEJO. Adoptar el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá” elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR", el cual hace parte integral de la presente resolución.

 

PARAGRAFO 1.- Las líneas estrategias y de proyectos, así como los procedimientos del componente estratégico hacen parte integral del Plan de Manejo que se Adopta. Los proyectos específicos al formar parte integral de las actividades de protección y conservación de la reserva, para su ejecución no requieren del trámite de sustracción de la reserva.

 

En todo caso, para la ejecución de proyectos específicos se deberán obtener las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones a que haya lugar para el desarrollo de los mismos.

 

PARÁGRAFO 2.- El plan de manejo que se adopta en la presente resolución se encontrará disponible para consulta en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

ARTÍCULO 3.- ALCANCE. El Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá” será el principal instrumento de planificación que orientará la gestión integral de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR" para la conservación del área protegida perteneciente al Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SINAP.

 

PARAGRAFO. - Los lineamientos establecidos en el Plan de Manejo hacen parte de la gestión integral de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la cual velará por su implementación y cumplimiento en el área de la Reserva Forestal Protectora.

 

ARTÍCULO 4.- OBJETIVOS DE CONSERVACIÓN. Los objetivos de conservación de la Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá", de conformidad con el plan de manejo adoptado, son los siguientes:

 

a) Proteger las coberturas de vegetación natural para conservar su efecto regulador de la cantidad y calidad de las aguas.

 

b) Preservar las áreas de recarga, los nacimientos, los cursos de agua y los humedales con sus rondas de protección existentes en la reserva, para mantener el ciclo hidrológico en la Sabana de Bogotá.

 

c) Proteger los elementos de la fauna y la flora existentes en los ecosistemas de la reserva, con énfasis en particularmente las especies endémicas, de distribución restringida y amenazadas.

 

d) Preservar y restaurar los valores naturales, culturales, históricos y paisajísticos de la reserva forestal, como patrimonio e identidad cultural de Bogotá y la región.

 

ARTÍCULO 5.- ZONIFICACIÓN. La Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá", tendrá la siguiente zonificación, de conformidad con lo expuesto en el documento técnico de soporte del Plan de Manejo mencionado:


a)    Zona de preservación


b)   Zona de restauración


c)    Zona de uso sostenible


d)   Zona de uso público


e)    Zona de recuperación ambiental

 

PARÁGRAFO. La materialización cartográfica de la zonificación que se adopta en el presente plan de manejo, se encuentra contenida en el mapa anexo, con su respectivo archivo en formato shape bajo el sistema de referencia Magna - Sirgas origen Bogotá, que hacen parte integral de la presente resolución.

 

Los anteriores archivos se encuentran disponibles para consulta en las páginas web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR".

 

ARTÍCULO 6.- USOS Y ACTIVIDADES PERMITIDAS. En la zonificación descrita en el artículo anterior se podrán realizar únicamente los siguientes usos y actividades:

 

ZONA DE PRESERVACIÓN: Esta zona está orientada ante todo a evitar su alteración, degradación o transformación por la actividad humana. Se permite realizar los usos de preservación y conocimiento de conformidad con las definiciones establecidas en este acto administrativo.

 

En esta zona se podrán adelantar las siguientes actividades:

 

Actividades permitidas:

 

Forestal protector.

 

Protección de la biodiversidad y del paisaje.

 

Investigación científica.

 

Monitoreo ambiental.

 

Actividades condicionadas:


Aprovechamiento de los frutos secundarios del bosque que no implique la tala ni la afectación de la estructura y función de los ecosistemas.

 

Educación ambiental.

 

Recreación pasiva

 

Sustitución y aprovechamiento de especies exóticas e invasoras.

 

Restauración ecológica.

 

Desarrollo, adecuación y mantenimiento de senderos.

 

ZONA DE RESTAURACIÓN: Esta zona está dirigida al restablecimiento parcial o total a un estado anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad biológica. Se permite realizar los usos de restauración y conocimiento de conformidad con las definiciones establecidas en este acto administrativo.

 

En esta zona se podrán adelantar las siguientes actividades:

 

Actividades permitidas:

 

Forestal protector.

 

Investigación científica.

 

Monitoreo ambiental

 

Actividades condicionadas:

 

Educación ambiental

 

Recreación pasiva.

 

Establecimiento de instalaciones mínimas para la producción de material vegetal.

 

Sustitución y aprovechamiento de especies exóticas.

 

Restauración ecológica.

 

Desarrollo, adecuación y mantenimiento de senderos.

 

ZONA DE USOS SOSTENIBLE: En esta zona se pueden realizan procesos productivos en el marco de la economía campesina, los cuales deben adelantarse dentro de procesos de reconversión hacia sistemas agroforestales y silvopastoriles, sin la posibilidad de incrementar su extensión, razón por la cual en los futuros ajustes del plan de manejo únicamente se podrá disminuir su extensión. Se permiten realizar los usos de conocimiento, de uso sostenible y de disfrute de conformidad con las definiciones establecidas en este acto administrativo.

 

En esta zona se podrán adelantar las siguientes actividades:

 

Actividades Permitidas:

 

Forestal protector.

 

Investigación científica.

 

Monitoreo ambiental.

 

Actividades condicionadas:

 

Educación ambiental.

 

Recreación pasiva.

 

Aprovechamiento de los frutos secundarios del bosque que no implique la tala ni la afectación de la estructura y función de los ecosistemas.

 

Restauración ecológica

 

Sustitución y aprovechamiento de especies exóticas e invasoras.

 

Actividades agropecuarias, en el marco de la economía campesina, sujetas a procesos de reconversión.

 

Establecimiento de Instalaciones mínimas para la producción de material vegetal.

 

Establecimiento de instalaciones mínimas asociadas al desarrollo de actividades productivas agropecuarias, en el marco de la economía campesina, sujetas a procesos de reconversión.

 

Desarrollo, adecuación y mantenimiento de senderos.

 

ZONA DE USO PÚBLICO: Esta zona comprende aquellos espacios definidos con el fin de alcanzar objetivos particulares de gestión, a través de la educación ambiental, la recreación pasiva, y el desarrollo de infraestructura de apoyo a la administración. Se permite realizar los usos de conocimiento y de disfrute de conformidad con las definiciones establecidas en este acto administrativo.

 

En esta zona se podrán adelantar las siguientes actividades:

 

Actividades Permitidas:

 

Forestal protector.

 

Investigación científica.

 

Monitoreo ambiental.

 

Actividades condicionadas:

 

Recreación pasiva.

 

Educación ambiental.

 

Restauración ecológica Sustitución y aprovechamiento de especies exóticas e invasoras.

 

Establecimiento de instalaciones mínimas para la administración de la reserva.

 

Desarrollo, adecuación y mantenimiento de senderos.

 

ZONA DE RECUPERACIÓN AMBIENTAL: Esta corresponde a las zonas destinadas a la recuperación y mantenimiento del efecto protector de la reserva forestal dentro de áreas que han sido alteradas por el desarrollo de viviendas rurales semiconcentradas y/o dispersas o de edificaciones de uso dotacional, generando procesos de fragmentación y deterioro de coberturas naturales. Dichas áreas deben ser sometidas a tratamientos de recuperación ambiental para garantizar que las infraestructuras allí presentes no pongan en riesgo el efecto protector de los suelos y el funcionamiento integral de la reserva forestal protectora en el marco de los parámetros definidos en el documento técnico de soporte del Plan de Manejo y las demás determinaciones establecidas en el fallo del 5 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Acción Popular identificada con radicado 250002325000200500662-03 con ponencia de la Consejera la Dra. María Claudia Rojas Lasso.

 

La zona está conformada, tanto por las áreas establecidas como zona de recuperación ambiental en la Resolución 463 de 2005, así como aquellas viviendas rurales semiconcentradas y dispersas; edificaciones de uso dotacional, residencial, comercial y de servicios; e instalaciones educativas, de seguridad y religiosas, construidas con anterioridad al año 2005.

 

ARTÍCULO 9.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS. Se prohíben las siguientes actividades al interior de la Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá":

 

1. Construcción de vivienda nueva.

 

2. Ampliación de vivienda pre-existente.

 

3. Establecimiento de cualquier estructura cuyo uso sea habitacional.

 

4. La expedición de licencias de urbanismo y construcción al interior de la reserva forestal.

 

5. Construcción de nueva red vial.

 

6. Minería.

 

7. Introducción de especímenes de especies, subespecies, razas o variedades de las especies exóticas o foráneas invasoras.

 

8. Siembra de pinos, eucaliptos, ciprés y acacias.

 

9. Siembra de especies nativas en modelo de monocultivo.

 

10. La tala de la vegetación existente en la reserva, salvo autorización expresa por parte de la CAR, conforme a las disposiciones previstas sobre la materia.

 

11. Industriales.

 

12. Nuevas áreas agropecuarias.

 

13. Dotacionales

 

14. Comerciales y de servicios.

 

15. Recreación activa.

 

16. Nivelaciones topográficas. No obstante, previa aprobación de la CAR, éstas se podrán efectuar dentro de los procesos de restauración o de gestión del riesgo.

 

17. Conformación de escombreras.

 

18. Introducción, distribución, uso o abandono de sustancias contaminantes o tóxicas o arrojar, depositar o incinerar basuras, desechos o residuos.

 

19. Alteración, remoción o daño de señales, avisos, vallas, cercas, mojones y demás elementos constitutivos de la reserva.

 

20. Realización de fogatas y/o actividades que impliquen el uso del fuego.

 

21. El aprovechamiento y uso de los recursos naturales renovables presentes en el área de la reserva forestal, sin la previa obtención de los permisos correspondientes.

 

22. Deportes a motor.

 

23. Todas aquellas que no estén contempladas como actividades permitidas o condicionadas.


ARTÍCULO 8. ACTIVIDADES DE BAJO IMPACTO Y QUE ADEMÁS GENERAN BENEFICIO SOCIAL. Al interior de la reserva forestal protectora se podrán realizar las actividades señaladas para las Reservas Forestales Nacionales comprendidas en la Resolución 1527 de 2012, modificada por la 1274 de 2014 o aquella que la modifique, sustituya o derogue. Lo anterior, sin perjuicio de obtener las licencias, permisos, concesiones: o autorizaciones a que haya lugar para el desarrollo de estas actividades.

 

ARTÍCULO 9.- CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE MANEJO. Las autoridades competentes de orden nacional, regional y local, así como los actores que intervengan al interior de la Reserva Forestal, deberán acatar las disposiciones generadas en el presente plan de manejo, de conformidad con sus funciones y competencias establecidas en el ordenamiento jurídico.

 

En todo caso, la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá" es un determinante ambiental.

 

ARTÍCULO 10. SEGUIMIENTO A LA RESERVA FORESTAL. En el marco de la función de administración de la presente Reserva Forestal, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR", deberá realizar el seguimiento de las disposiciones establecidas en el plan de manejo, mediante los indicadores planteados en el mismo.

 

Adicionalmente, el seguimiento deberá incluir el análisis multitemporal de coberturas, y reportes de actividades de control y vigilancia, seguimiento a permisos, autorizaciones, licencias y concesiones, así como el monitoreo a procesos de restauración, entre otros.

 

PARÁGRAFO.- La CAR deberá remitir cada año contado a partir de la publicación de la presente resolución, a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, un informe en el que se contenga el resultado del seguimiento de que trata el presente artículo.

 

ARTÍCULO 11.- PERMISOS Y AUTORIZACIONES. El uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberá estar precedida de la obtención de los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones, a que haya lugar.

 

Así mismo, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR", el Distrito y los municipios circundantes a la Reserva Forestal deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Plan de Manejo, para el otorgamiento de permisos y autorizaciones, sin perjuicio de las evaluaciones técnicas que deben surtirse para el efecto, en el marco de la normatividad aplicable en la materia.

 

ARTÍCULO 12.- TASAS COMPENSATORIAS. Los propietarios y/o poseedores de construcciones ubicadas dentro de la Zona de Recuperación Ambiental están obligados al pago anual de una tasa compensatoria de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida, como parte de las obligaciones derivadas de los planes de manejo ambiental. Para tal fin, la CAR establecerá los mecanismos para el cobro, administración y gestión de recursos provenientes de las mismas. Estos recursos se destinarán a compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables.

 

ARTÍCULO 13.- FUNCIÓN AMORTIGUADORA. El ordenamiento territorial del área circunvecina y colindante con la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, deberá cumplir una función amortiguadora, para atenuar y prevenir las perturbaciones sobre el área protegida de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.3.10 del Decreto 1076 de 2015.

 

ARTÍCULO 14.- COMUNICACIONES. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a publicación del presente acto administrativo, comunicará la presente resolución a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR", al Distrito Capital de Bogotá, a los municipios de La Calera, Chipaque, Chia, Sopó, Choachí y Ubaque, a la Secretaria Distrital de Ambiente del Distrito Capital de Bogotá, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y al Comité de verificación creado en el marco de la acción popular con fallo de 5 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radicado 250002325000200500662-03 con ponencia de la Consejera la Dra. María Claudia Rojas Lasso.

 

Artículo 15.- PUBLICACIÓN Y VÉGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

COMUNÍQUESE, PUBLICLESE Y CÚMPLASE

 

Dada a los 27 días del mes de octubre del año 2016.

 

LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA

 

Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible


NOTA: Ver Anexo

 


[1] Orden número 5 del fallo de 5 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Plena de 1o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Acción Popular identificada con radicado 250002325000200500662-03 con ponencia de la Consejera la Dra. María Claudia Rojas Lasso.