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Resolución 414 de 2003 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
27/08/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/10/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2936 de agosto 28 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 414 DE 2003

(Agosto 27)

"Por la cual se adoptan medidas para el control de la reposición."

EL SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C.

En uso de las facultades legales y en especial las que le señalan los Decretos 354 de 2001 y116 de 2003 y,

CONSIDERANDO

1. Que conforme a lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 7º de la ley 105 de 1993 corresponde a las autoridades territoriales competentes, vigilar los programas de reposición de vehículos destinados a prestar el servicio público colectivo de pasajeros.

2. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1485 de 2002, corresponde a las autoridades distritales de tránsito y transporte vigilar y controlar el manejo que hacen las empresas de transporte a los fondos de reposición constituidos en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 7º la ley 105 de 1993 y el artículo 59 de la ley 336 de 1996.

3. Que conforme a lo dispuesto por el Artículo 21 de la ley 688 de 2001 corresponde a la Secretaría de Tránsito y Transporte como entidad competente, el control sobre los procesos de desintegración de vehículos de servicio público que han cumplido su vida útil.

4. Que el Decreto No. 116 de fecha 16 de abril de 2.003 expedido por el Alcalde de Bogotá, creó el mecanismo de encargo fiduciario o contrato de fiducia mercantil como instrumento de control en los procesos de reposición, administración de dineros correspondientes a fondos de reposición y control de procesos de desintegración física de vehículos de servicio público colectivo.

5. Que los Decretos acabados de mencionar, otorgan precisas facultades al Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá para dictar normas que permitan la mejor aplicación de los mismos.

6. Que conforme al artículo 38 del Decreto 116 del 16 de abril de 2003 corresponderá al Secretario de Tránsito y Transporte, adoptar las medidas que considere necesarias e impartir las instrucciones que resulten pertinentes para la efectividad y adecuada implementación de las medidas establecidas en el presente Decreto.

7. Que se hace necesario reglamentar algunos aspectos de los Decretos mencionados en el artículo anterior, con la finalidad de facilitar su aplicación en la ciudad.

En consecuencia,

Ver el art. 6, Resolución de la S.T.T. 1388 de 2003

RESUELVE

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo  1. Definición del concepto reposición. Conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 2 de la ley 688 de 2001 la reposición consiste en sustituir un vehículo que ha alcanzado el término de su vida útil por otro nuevo o de menor edad, dentro de la vida útil determinada por ley.

En desarrollo de este concepto, la reposición en materia de servicio público colectivo implicará la salida del servicio de un vehículo destinado a este servicio, que ha alcanzado su vida máxima legal, y que es reemplazado en el mismo servicio por otro nuevo o de menor edad previa la desintegración física de aquel.

Conforme a lo anterior, solo tienen derecho de reposición, los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros que al momento de cumplir la vida útil establecida por la ley, hagan parte de la capacidad transportadora de una empresa debidamente habilitada y con permiso para operar rutas en la ciudad y tengan o hubiesen tenido tarjetas de operación con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 715 de 1994, a través del cual se suspendió el ingreso por incremento de vehículos del parque automotor de transporte público colectivo. Ver el Decreto Distrital 519 de 2003

Artículo 2. Definición de las actividades inherentes a la reposición. La reposición de vehículos de transporte público colectivo implica el desarrollo de las siguientes actividades:

1. La desintegración física total del vehículo: Es la inhabilitación y descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra.

2. La cancelación de la licencia de tránsito del vehículo a reponer: Es la cancelación de la matrícula del vehículo ante la autoridad de tránsito distrital y el registro de la novedad en los Registros Distrital y Nacional Automotor. En virtud de lo anterior, el automotor desaparecerá como vehículo activo en los registros públicos.

3. La cancelación de la tarjeta de operación del vehículo a reponer: Es la eliminación, por parte de la autoridad de tránsito, del permiso para que el automotor a desintegrar pueda prestar el servicio de transporte público colectivo.

4. El recaudo y aplicación de los aportes para la reposición de vehículos: Es el retiro de los dineros depositados para la reposición del vehículo en los fondos de reposición y su utilización para pagar total o parcialmente el precio por la compra del automotor que reemplazará en el servicio al que fue desintegrado.

5. La obtención de la licencia de tránsito para el nuevo vehículo automotor de servicio público colectivo que se vincula en reemplazo del vehículo desintegrado: Esta actividad solo procede cuando la reposición se lleva a cabo con un vehículo nuevo y consiste en la matrícula del vehículo ante la autoridad de tránsito distrital conforme a los requisitos y procedimientos señalados en los artículos 35 y siguientes de la Ley 769 de 2002, en el Acuerdo 0051 de 1993 y en la Resolución 0036 de 1999.

6. El registro de cambio de propietario cuando el vehículo con el que se realiza la reposición es usado: Esta actividad solo procede para los casos donde la reposición se realiza con vehículo usado y consiste en registrar ante la autoridad de tránsito distrital, y por tanto en el Registro Nacional Automotor, el cambio de propietario.

7. La obtención de la tarjeta de operación para el vehículo que entra en reposición: Es la obtención del documento que le permite al vehículo que ingresa al servicio por reposición prestar el servicio de transporte público, previa su vinculación a la empresa de transporte público que tenga la habilitación y el permiso de operación pertinentes.

Artículo 3. Definición de reposición a través de encargo fiduciario o contrato de fiducia mercantil. Conforme a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 116 del 16 de abril de 2003, la reposición de todo vehículo del servicio de transporte público de pasajeros deberá adelantarse a través de la gestión de una sociedad fiduciaria y en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil, celebrado entre la empresa o propietario del vehículo y la sociedad fiduciaria que escojan del listado de sociedades previamente calificadas y autorizadas por esta Secretaría.

CAPITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE REGISTRO INICIAL DE VEHICULOS DE TRANSPORTE MASIVO MATRICULADOS EN USO DEL DERECHO DE REPOSICION

Artículo 4. Procedimiento para el registro inicial de un vehículo de transporte masivo. Una vez desintegrados físicamente los vehículos que correspondan a la proporción de desintegración física pactada en el contrato de concesión, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. La sociedad fiduciaria que llevó a cabo el proceso de desintegración física de los vehículos del servicio colectivo, en desarrollo del contrato de encargo fiduciario o contrato de fiducia mercantil suscrito con el propietario del bus desintegrado, solicite, en nombre de una empresa operadora del Sistema Transmilenio, el registro inicial de un vehículo tipo bus articulado o bus alimentador.

2. El nuevo vehículo que ingrese sustituirá un número de vehículos equivalentes de transporte público colectivo que se encuentren vinculados a la operación del servicio. Para estos efectos, deberá acreditarse que los vehículos que se excluyen del servicio para la entrada en reposición de vehículos de transporte masivo, se encontraban prestando el servicio al momento de la cancelación de los registros públicos. El presente requisito únicamente podrá acreditarse con vehículos que contaran con tarjetas de operación que se encontraran vigentes al 1 de abril de 2003

3. El número de vehículos equivalentes que la empresa operadora deberá acreditar para el registro inicial de los vehículos del sistema Transmilenio, será el que se establezca en el contrato de concesión celebrado entre Transmilenio S.A. y la empresa operadora.

4. La fiduciaria deberá acreditar la desintegración física de vehículos equivalentes de transporte público colectivo de pasajeros, de acuerdo con los requisitos mencionados en esta Resolución.

PARÁGRAFO.- La desintegración física total de vehículos de transporte público colectivo para permitir el ingreso de un vehículo nuevo vinculado al sistema de transporte masivo, afectará la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo a las cuales se encontraban vinculados los vehículos desintegrados. En consecuencia, estas empresas tendrán un plazo de seis (6) meses para restituir la capacidad transportadora cuando ésta resulte afectada, a través del cambio de empresa en el radio de acción urbano. Si vencido dicho término no se restituyera, se disminuirá la capacidad transportadora.

Artículo 5. Efectos de la vinculación de los vehículos al transporte masivo. Los vehículos que se vinculen al transporte masivo, que ingresen en sustitución de un vehículo de transporte público colectivo, no formarán parte de la capacidad transportadora de ninguna empresa de transporte público colectivo. Si por necesidades del servicio, expresamente establecidas por TRANSMILENIO S.A. y autorizadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, se requiriera la utilización transitoria de vehículos vinculados al transporte público colectivo para la prestación de servicios de alimentación del transporte masivo, se afectará en forma temporal la capacidad transportadora de la empresa de transporte público a la que se encontraban vinculados.

CAPITULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE REGISTRO DE VEHICULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO MATRICULADOS EN USO DEL DERECHO DE REPOSICION

Artículo 6. Vehículos con los cuales se puede hacer uso del derecho de reposición. Sólo podrán matricularse vehículos nuevos por reposición de otros que tengan la misma capacidad de pasajeros a transportar, de acuerdo con las siguientes características:

1. Microbús:

Vehículos máximo de 19 pasajeros

2. Busetas:

Vehículos entre 20 y 29 pasajeros

3. Bus:

Vehículos de 30 o más pasajeros

Adicionalmente deberá tenerse en cuenta la clasificación certificada por el Ministerio de Transporte mediante la ficha técnica de cada tipo de vehículo.

Artículo 7. Afectación de la capacidad transportadora. La cancelación de los registros públicos de los vehículos sometidos al proceso de desintegración física total afectará la capacidad transportadora mínima y máxima de las empresas a las cuales se encontraban vinculados los vehículos desintegrados, salvo en los casos en que el vehículo repuesto se vincule a la misma empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo desintegrado.

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8. Aplicación de las medidas adoptadas y trámites en curso. Los trámites de reposición iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta resolución, continuarán desarrollándose bajo los procesos establecidos y la normatividad vigente al momento de su inicio. Se entiende que un trámite ha iniciado cuando el mismo ha sido puesto en conocimiento del organismo de tránsito y transporte autorizado.

Artículo 9. Vigencia. La presente resolución regirá a partir del 1 de octubre de 2003 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil tres (2003)

JAVIER HERNÁNDEZ LÓPEZ

Secretario de Tránsito y Transporte

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 2936 de agosto 28 de 2003.