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Acuerdo 2 de 1874 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/01/1874
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/01/1874
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 2 DE 1874

(Enero 10)

Orgánico de la administración activa y pasivo del Tesoro del Distrito.

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ,

En ejercicio de sus facultades legales,

Ver el Decreto Distrital 714 de 1996

ACUERDA:

CAPITULO I

De la Hacienda del Distrito

ARTÍCULO 1. Constituye la Hacienda del Distrito sus bienes, renta, contribuciones, créditos activos y cualesquiera otros derechos que puedan corresponderle según las leyes.

ARTÍCULO 2. Son bienes del Distrito los que figuran hoy, y en lo sucesivo se inscriban en el inventario de dichos bienes, formado según las disposiciones de la Municipalidad.

ARTÍCULO 3. Son rentas del Distrito los productos de los bienes de éste.

ARTÍCULO 4. Son contribuciones del Distrito las establecidas y detalladas en el acuerdo de 30 de Septiembre de 1873, sobre contribuciones y rentas del Distrito, y las que en los sucesivo se decreten.

CAPITULO II

Del Presupuesto

ARTÍCULO 5. El período fiscal del Distrito será de un año, contado de 1 de Enero a 31 de Diciembre.

ARTÍCULO 6. El Proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos se presentará por el Jefe Municipal en los primeros tres días del mes de Diciembre, basado siempre en el Presupuesto líquido del período fiscal siguiente, el Jefe Municipal las anotará en pliego separado, que acompañará al Proyecto de Presupuesto.

ARTÍCULO 7. El Presupuesto se dividirá en dos partes: la primera, que se denominará "Presupuesto de Rentas", contendrá una lista, metódicamente clasificada, de todas las rentas y contribuciones del Distrito, indicando en cada una el producto en bruto probable que se espera de ella en el periodo fiscal siguiente a aquel en que se expide; la segunda parte, el período fiscal siguiente a aquel en que se expide; la segunda parte, que se denominará "Presupuesto de Gatos," contendrá una lista, metódicamente clasificada, de todos los gastos que deban hacerse en cada uno de los ramos del servicio público.

ARTÍCULO 8. El primer articulo de la segunda parte del Presupuesto se redactará en estos o semejantes términos: "Para atender a los gastos que se causen en el período fiscal de primero de Enero de... á treinta y uno de Diciembre de ..." En seguida se desarrollarán los pormenores del Presupuesto, clasificándolo por departamentos, capítulos y artículos que expresen metódicamente el monto de cada una de las partidas de gastos, así de los que queden definitivamente determinados como de los que hayan de calcularse por aproximación.

ARTÍCULO 9. No habrá en el Presupuesto partida alguna de ingreso o egreso indefinida. Tampoco se dejará de presuponer gato alguno, aunque haya de consistir en comisiones o asignaciones eventuales.

ARTÍCULO 10. La Municipalidad expedirá el Presupuesto de Rentas y Gastos en los primeros veinte días del mes de Diciembre, a efecto de que, sancionado en oportunidad, pueda el Jefe Municipal pasarlo a la Tesorería del Distrito, cuando más tarde el treinta y uno de Diciembre.

ARTÍCULO 11. Siempre que en el curso de un periodo fiscal se establezcan por la Municipalidad nuevas rentas o contribuciones o se decreten nuevos gastos, hará el Jefe Municipal una liquidación del Presupuesto, a nuevos gastos, hará el Jefe Municipal una liquidación del Presupuesto, a fin de incluir en el lugar correspondiente la nueva contribución o gasto de que se trate.

ARTÍCULO 12. Cada capítulo del Presupuesto de Gastos es el límite de acción del Jefe Municipal, para los que debe ordenar; así, en ningún caso podrán traspasarse los créditos de un capítulo o artículo.

ARTÍCULO 13. La regla general establecida por el artículo anterior, sólo puede sufrir excepciones en los casos siguientes:

  1. En lo relativo a aquellos gastos eventuales calculados por aproximación en el Presupuesto, y

  2. En lo relativo a aquellos gastos que la naturaleza de las cosas hace urgentes o inevitables, ocasionando al Distrito, en caso de no hacerlos, pérdidas mayores, como las que resultaría de no hacer las reparaciones indispensables en un edificio del Distrito que amenazara ruina.

ARTÍCULO 14. La primera excepción de que trata el artículo anterior de lugar a créditos ejecutivos suplementales, que se abrirán para suplir la insuficiencia de los respectivos créditos legislativos. La segunda excepción de lugar a créditos ejecutivos extraordinarios.

ARTÍCULO 15. Los créditos suplementales se abren después de comprendida la insuficiencia del respectivo capítulo del Presupuesto, por haberse agotado ya el crédito legislativo abierto en aquel capítulo. La insuficiencia en este caso se comprueba con los resultados de la cuenta del Ordenador. Los créditos suplementales se acumularán a los legislativos correspondientes.

ARTÍCULO 16. Los créditos extraordinarios se abrirán sólo en casos singularmente extraordinarias, debidamente comprobados y bajo la responsabilidad del Jefe Municipal. Los créditos extraordinarios se acumularán un capítulo nuevo del Presupuesto.

ARTÍCULO 17. Los créditos suplementales y extraordinarios se someterán siempre a la aprobación de la Municipalidad; y si ésta los improbare, será responsable el Jefe Municipal de todo lo erogado con imputación a esos créditos.

ARTÍCULO 18. Aunque un gasto haya sido decretado por acuerdo de efecto permanente expedido en sesiones anteriores a las en que haya votado el presupuesto de Gastos, no podrá ordenarse dicho gato si no está comprendido en el Presupuesto respectivo.

Se entenderá entonces suspendido el efecto del acuerdo mencionado.

ARTÍCULO 19. La inclusión de una partida en el Presupuesto no es bastante para que se reconozca el crédito a cargo del Tesoro, pues en todo caso es necesario que se pruebe el carácter de acreedor para que tenga lugar la ordenación del pago.

ARTÍCULO 20. Expirado el año económico para cuyo servicio fue votado el Presupuesto de Gatos, continuará éste en vigencia hasta el treinta y uno de Marzo siguiente, para el solo efecto de que los derechos causados a favor de los acreedores y a cargo del Tesoro, con imputación a dicho Presupuesto, puedan ser liquidados, reconocidos y mandados pagar. Después del treinta y uno de Marzo no podrá reconocerse derecho alguno con imputación al mismo Presupuesto.

ARTÍCULO 21. Todo crédito reconocido a favor o a cargo del Tesoro, que se haya hecho constar en las cuentas, podrá hacerse efectivo en cualquiera tiempo, por ingreso o egreso, con aplicación al mismo Presupuesto a que fueron imputados los derechos reconocidos, salvo el caso de prescripción.

ARTÍCULO 22. Los derechas causados a favor del Tesoro del Distrito, podrán ser reconocidos en cualquier tiempo, con imputación al Presupuesto en curso.

CAPITULO III

Del Ordenador

ARTÍCULO 23. El Jefe Municipal es el Ordenador de los gastos que se causen en servicio del Distrito; y llevará su cuenta en un registro, en el cual se abrirán tantas cuentas cuentos serán los capítulos del Presupuesto de Gastos.

ARTÍCULO 24. El libro o registro de que trata el artículo anterior, tendrá dos columnas en cada una de las cuentas abiertas, una al lado de la otra, a efecto de anotar en la que queda a la derecha la partida votada en el respectivo capítulo del Presupuesto de Gastos, y en la que queda a la izquierda, los diferentes reconocimientos que se haga en cada mes.

A continuación del último de los reconocimientos mensuales se anotará el saldo o diferencia que haya entre el crédito votado en el Presupuesto y el total de lo reconocido en el mes, por cuyo medio y sumadas estas partidas, se obtendrá una suma igual a aquella de que se puede disponer. El saldo de que se acaba de hablar será la partida que se asienta en el mes siguiente en la comuna que queda a la derecha, como crédito de que puede disponer el Ordenador.

ARTÍCULO 25. No se hará ninguna erogación de los fondos públicos del Distrito sin orden expresa del jefe Municipal, quien no ordenará ningún pago sin orden expresa del Jefe Municipal, quien no ordenará ningún pago sin que precedan la liquidación y el reconocimiento del crédito, salvo las excepciones expresamente detalladas en este acuerdo, y según las cuales se pueden hacer algunos gastos por anticipación. Hacer un gasto por anticipación es pagarlo antes de que el Ordenador haya hecho la liquidación e imputación correspondiente, y expedido la orden de pago en forma.

ARTÍCULO 26. Para la liquidación y reconocimiento de un gasto, y ordenación del pago, se presentarán por duplicado al Jefe Municipal, por el respectivo acreedor, los documentos correspondientes.

ARTÍCULO 27. Los documentos o comprobantes de crédito a favor de los empleados públicos, serán las normas formadas en las oficinas y suscritas por sus jefes respectivos, en las cuales se expresará el empleo de cada individuo que figura en ellas, su nombre, los días de servicios, el haber mensual asignado al empleo y el haber proporcional correspondiente a los días que ha servido.

Los empleados que no pertenezcan a una oficina determinada, firmarán sus nóminas por sí mismos.

ARTÍCULO 28. El comprobante de crédito a favor de cualquier contratista del Distrito, será una petición del interesado, en la cual determine la cantidad a que tiene derecho, citando la fecha del contrato y copiando la cláusula que le otorga el crédito.

ARTÍCULO 29. El comprobante de un gasto que se haga bajo la dirección de un empleado público o de un particular comisionado al efecto, será la relación de los objetos que se hayan investido en las obras que se ha hecho o en el servicio que se ha prestado, con expresión de sus respectivos valores y acompañada de un recibo circunstanciado de los individuos que hayan suministrado los objetos invertidos.

Cuando para empezar o continuar una obra fuere necesario erogar una suma sin que se pueda presentar previamente la documentación de que se acaba de hablar, el Jefe Municipal, reduciendo la suma erogable a lo estrictamente necesario, ordenará el gasto por anticipación y prevendrá al individuo a cuyo favor se ordene el pago, que presente cuanto de inversión, sin la cual no se hará el mismo individuo, por la misma obra, ninguna otra anticipación.

ARTÍCULO 30. Siempre que las cuentas que los acreedores públicos presenten al ordenador para que se giren las correspondientes órdenes de pago, estén equivocadas o tengan enmendaciones muy notables, les serán devueltas para que las repongan en el sentido que se indicará con toda precisión.

Presentadas o devueltas en debida forma las cuentas mencionadas, el Ordenador liquidará por medio de la correspondiente aritmética el crédito a que se tiene derecho, hará el reconocimiento respectivo, el cual consistirá en la anotación que se haga a continuación de la nómina o cuenta respectiva, de la suma de que tiene que responder el Tesoro, con determinación del departamento, capítulo y artículo del Presupuesto al cual se imputa el gasto. En seguida se anotará el número o números de las órdenes giradas para el pago de los créditos reclamados en cada cuenta; y todo será autorizado con firma de los créditos reclamados en cada cuenta; y todo será autorizado con firma entera del Jefe Municipal.

ARTÍCULO 31. Los documentos o cuentas de que se acaba de hablar, se presentarán, para los efectos indicados, en esta forma: las nóminas por razón de sueldos, el día primero del mes siguiente al en que se haya prestado el servicio, si éste hubiere durado por todo el mes; o cuando termine el servicio si el empleado cesare en el ejercicio de sus funciones antes de acabar el mes; y las cuentas por razón de contratos o de gastos de cualquiera otra especie, cuando el contrato o la naturaleza del servicio autorice su presentación.

ARTÍCULO 32. Un ejemplar de las cuenta o documentos presentados al Ordenador, servirá, después de hacer la liquidación y el reconocimiento, de comprobante de la carta de aviso que el Ordenador debe mandar al Pagador dentro de los primeros cinco días del mes, si se tratare de los servicios de los empleados públicos prestados en el mes anterior, o en el mismo día de la liquidación y reconocimiento, si se tratare de otra clase de gastos.

ARTÍCULO 33. La carta de aviso debe contener:

  1. Su número y fecha: el número llevará una serie no interrumpida durante el año;

  2. El número o números de las órdenes giradas, según los comprobantes de la misma carta;

  3. Los nombres de los acreedores a cuyo favor se hayan girado las órdenes;

  4. El importe de cada orden;

  5. El motivo por que se ha girado la orden; y

  6. El departamento, capitulo y artículo del Presupuesto a que se imputa cada gasto.

ARTÍCULO 34. Formada la carta de aviso se expedirán las correspondientes órdenes de pago individualmente; es decir, que no se librará una sola orden por el total de los sueldos de todos los empleados de una oficina, sino que a cada empleado se le dará una orden por el importe de su sueldo.

ARTÍCULO 35. Los sueldos se mandarán pagar mensualmente o en cualquier día en que el empleado cese en el Servicio, aunque no sea el último del mes.

Cuando el servicio prestado no alcance a un mes, el sueldo correspondiente a los días en que se haya servido, se deducirá proporcionalmente, estableciendo por primer término los días del mes, y por segundo el sueldo mensual.

ARTÍCULO 36. Ningún empleado del Distrito que por cualquiera causa deje de ejercer sus funciones en uno o más días, gozará del sueldo correspondiente a esos días. De esta disposición se exceptúan los que obtengan licencia por enfermedad debidamente comprobada, en cuyo caso tienen derecho al goce de la tercer parte del sueldo, hasta por tres meses.

ARTÍCULO 37. Los empleados interinos y los suplentes, cuando ejerzan el destino, gozarán del sueldo integro señalado al empleo, a no ser que reemplacen a un individuo que disfrute alguna porción del mismo sueldo.

ARTÍCULO 38. Las órdenes de pago se entregarán a los respectivos acreedores cuando más tarde el día seis de cada mes, si se tratare de gasto permanente, o el mismo día de la formación de la carta de aviso, si se tratare de otro gasto.

ARTÍCULO 39. En el cuerpo de toda orden de pago, así como también en su respectivo talón, se expresarán el número, fecha, valor e imputación de la orden y el motivo por el cual se expide. En el talo se pondrá el recibo de la orden, firmado por aquel en cuyo favor se haya girado, o por el que como su apoderado legal la haya girado, por el que como su apoderado legal la haya recibido.

ARTÍCULO 40. Todo acreedor público tiene derecho de exigir el duplicado de una orden cuyo principal se le hubiere perdido. Para esto dirigirá al Ordenador la solicitud del caso, en el papel sellado correspondiente, acompañada de un certificado del Pagador, en que e exprese que no se ha pagado la orden principal. Presentada la solicitud, con el certificado de que se acaba de hacer mención, el Ordenador dará inmediatamente aviso que se acaba de hacer mención, el ordenador dará inmediatamente aviso al pagador, para que no cubra el principal, y expedirá el duplicado.

ARTÍCULO 41. Si un acreedor solicita duplicado de una orden que le haya sido cubierta, que haya sido endosado a favor de otro, o que le haya sido embargada judicialmente, será juzgado como defraudador del Tesoro del Distrito.

ARTÍCULO 42. Si después de cubierto el duplicado de una orden se presentare al Pagador la orden principal, pretendiendo que la pague, le pondrá la protesta y anotación del caso, y la enviará a un funcionario de instrucción para la averiguación correspondientes.

ARTÍCULO 43. Podrán hacerse por anticipación los gastos que ocasionen las raciones diarias de la policía; los intereses de los vales o documentos otorgados o expedidos por el Distrito; los gastos diarios o semanales que tengan que hacerse en las obras que se construyan por cuenta del Distrito, y los que ocasionen la elecciones.

Para el pago de las raciones de la policía se formará diariamente un vale por las raciones devengadas el día anterior, el cual será suscrito, en principal y duplicado, por el Inspector o Jefe inmediato de la policía, y llevará al respaldo la relación nominal de los individuos que ha prestado el servicio. Con este vale, así formado, y al cual le pondrá el "Dése" el Jefe Municipal, se hará el pago por el Tesorero.

ARTÍCULO 44. Para que se pague por anticipación alguna suma, es preciso que el Jefe Municipal, por medio de un oficio en el cual se citará el departamento, capítulo y artículo del Presupuesto a que habrá de imputarse el gasto, ordene que se haga el pago por anticipación. Queda, pues, prohibido absolutamente hacer por anticipación. Queda, pues, prohibido absolutamente hacer por anticipación cualquier gasto que no esté votado en el Presupuesto en curso.

ARTÍCULO 45. Cuando los fondos comunes de Tesorería no alcance para satisfacer cumplidamente a todos los acreedores, el Jefe Municipal dispondrá que se hagan los pagos en el orden de preferencia que menciona el artículo 334 del Código Político y Municipal

ARTÍCULO 46. El día treinta y uno de Diciembre practicará el Jefe Municipal la operación correspondiente para saber cuáles son los saldos de los diferentes capítulos del Presupuesto, que figuran en el libro o registro de su cuenta. Dichos saldos, con la debida separación, serán las primera partidas de las cuentas del año siguiente.

ARTÍCULO 47. El Jefe Municipal rendirá ante la Municipalidad, en los primero cinco días de cada mes, la cuanta de todas las operaciones practicadas en el anterior; y en los primeros diez días del mes de Enero, la cuenta general de los gasto que ha ordena. La cuenta mensual se compondrá de una copia exacta de toda las descripciones hechas en el registro de que se ha hablado, acompañada de los talones de las órdenes de pago y de los comprobantes que le han servido para la liquidación y reconocimiento de los créditos y ordenación del pago, a cuyo efecto reservará en su poder el duplicado de las nóminas y cuenta que presenten los acreedores. La cuenta anual se rendirá remitiendo el libro o registro de que trata el artículo 23, y los documentos que hayan servido para las operaciones de liquidación y reconocimiento, hechas en el último mes de la cuenta junto con los talones de las órdenes de pago giradas en el mes de Diciembre.

ARTÍCULO 48. El Jefe Municipal, como Ordenador de Gastos, prestará, a satisfacción de la Municipalidad, una fianza por mil pesos, la cual puede ser hipotecaria o prendaria.

CAPITULO IV

Del Pagador

Ver el Acuerdo Distrital 21 de 1955 , Ver el Acuerdo Distrital 74 de 1955 , Ver el Acuerdo Distrital 12 de 1957 , Ver el art. 36, Decreto Distrital 333 de 2003

ARTÍCULO 49. La Tesorería del Distrito estará a cargo de un responsable del Erario, denominado Tesorero del Distrito.

ARTÍCULO 50. El Tesorero del Distrito será nombrado por la Corporación Municipal en el mes de Diciembre, para el período de su duración, que será de un año, contado de primero de Enero a treinta y uno de Diciembre. En caso de falta absoluta o temporal del Tesorero, podrá hacerse en cualquier otra época el nombramiento de este empleado.

ARTÍCULO 51. El Tesorero nombrado tomará posesión del empleo ante el Jefe Municipal, quien no podrá sin que se haya prestado ante él la fianza correspondiente.

ARTÍCULO 52. La fianza del Tesorero nombrado para un periodo será de dos mil cuatrocientos pesos, y consistirá en hipoteca o prenda.

La fianza del Tesorero nombrado para lo que falte de un período, será proporcional a la de dos mil cuatrocientos pesos por año, y podrá ser hipotecario o prendaria.

ARTÍCULO 53. Si la fianza fuere hipotecaria se otorgará escritura pública, en la que se hará constar la suma por la cual se afianza, la finca que se hipoteca, con expresión de sus lindero; el documento con que se haya acreditado la propiedad, y, en su caso, la facultad de hipotecar; el documento presentado para comprobar la libertad de la finca, o los gravámenes que tenga; el avalúo que se le haya dado inmediatamente antes de otorgar la escritura de fianza, o el certificado respectivo del valor que se le haya asignado en el catastro, y la circunstancia de que el otorgaste queda obligado con la general de sus bienes, no sólo por la suma afianzada, sino por cualquiera otra que se le deduzca de alcance, aunque sea superior a ésta. Aceptada la escritura por el empleado respectivo, se hará registrar a cargo del otorgante, exigiendo que en ningún caso se omita en la notación de la hipoteca ninguna de las designaciones del artículo 2,747 del Código Civil. Las fincas que se hipotequen deben tener, para que sean admisible, un valor libre, igual por lo menos al doble de la suma con que se debe asegurar.

ARTÍCULO 54. Si la fianza fuere prendaria, bastará que se otorgue un documento privado, en el que se exprese, con toda claridad, la cosa que se ofrece en seguridad, la suma que se afianza, la circunstancia de haber entregado ya al aceptante el objeto que constituye la prenda. La prenda, en los casos de que trata este artículo, consistirá en documentos de crédito de un valor doble al que representen, computados al precio del mercado, Aceptado el documento por el Jefe Municipal, se hará registrar, y se procederá a dar posesión al Tesorero.

ARTÍCULO 55. El Tesorero, además de las atribuciones y deberes que tiene por los acuerdos de la Municipalidad, ejercerá los siguientes.

  1. Liquidar, conforme a los acuerdos de la Municipalidad y a cargo de los respectivos deudores, el principal y los interese de demora de las rentas y contribuciones;

  2. Recaudar todas las rentas y contribuciones del Distrito;

  3. Examinarla cuentas siguientes, que ante él deben rendirse mensualmente: las de los Recaudadores de los derechos que se causan en la Plaza de Mercado; las del Celador del cementerio; las del Recaudador de los derechos de almotacén y coso; glosarlas o fenecerlas, según el caso; incorporarlas bajo su responsabilidad con su propia cuenta, y hacer reintegrar los alcances que en ellas resulten;

  4. Pagar, sobre las competentes órdenes que reciba de la Jefatura Municipal, todos los gastos del Distrito, pagaderos del Tesoro de éste,

  5. Ejecutar toda las operaciones del servicio del Tesoro del Distrito como recepción y pago de empréstitos y depósitos, emisión y amortización de billetes y libranzas, etc. etc.

  6. Custodiar los utensilios de oficinas y demás efectos pertenecientes al Distrito, que no se hallen determinadamente a cargo de otras oficinas;

  7. Celebrar contratos para obtener arbitrios extraordinarios autorizados por la ley, cuando para ello sea comisionado por la Municipalidad o por el Jefe Municipal.

  8. Pasar diariamente al jefe Municipal el estado de caja de la oficina, en el que se expresará detalladamente todo lo relativo a los ingreso y egresos del día. Al fin de cada semana se hará en la Tesorería un resumen de los estados diarios de caja, y se publicará en el periódico oficial del Estado, y si esto no se pudiere obtener, se publicará en otro periódico por contrato que el Jefe Municipal celebrará al efecto;

  9. Investigar constantemente que bienes, derechos y acciones pertenecientes al Distrito están abandonados o indebidamente ocupados, y dar el aviso correspondiente al Síndico Municipal para lo de su cargo;

  10. Pedir, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la legalización de los gastos hechos por anticipación en el mes anterior. Por la omisión en el cumplimiento de este deber, o por pedir la legalización sin los comprobantes del caso, será responsable el Tesorero, y en consecuencia, el examinar la cuenta respectiva, se deducirá a cargo de él, como alcance líquido, la suma a que monten las anticipaciones no legalizadas;

  11. Dar todos los informes oficiales que le sean pedidos por las demás oficinas del Distrito; y

  12. Rendir ante la Municipalidad, en los primeros ocho días de cada mes, la cuenta de todas las operaciones de la Tesorería practicadas en el mes anterior, y en los primeros veinte días del mes de Enero la cuenta general de la Tesorería.

ARTÍCULO 56. El Tesorero del distrito llevará una cuenta general en dos libros, uno "Diario" y otro Mayor," en partida doble que contenga y suministre los datos siguientes:

  1. El importe de las rentas y contribuciones liquidadas, abriendo una cuenta para cada renta y contribución, de acuerdo con la nomenclatura del Presupuesto de Rentas. Al débito de estas cuentas se llevará el total de la suma que debe recaudarse según los cómputos legislativos, y total de la suma que debe recaudarse según los cómputos legislativos, y con la misma suma e acreditará la cuenta denominada" El Tesoro". Al crédito de las cuentas abiertas por rentas y contribuciones, se llevará la suma de los respectivos recaudos, debitando, en consecuencia, la cuenta de caja o las de billetes o cualesquiera otros documentos, si los pagos pudieren hacerse legalmente con ellos.

  2. El importe de los créditos que deben pagarse con fondos del Distrito, abriendo una cuenta para cada capítulo del Presupuesto de Gastos con las denominaciones que en él se expresen. Al crédito de esta cuentas, con débito a la cuenta del Tesoro, se imputará todo reconocimiento que el Jefe Municipal, como ordenador de los gastos, se haga a favor de los acreedores por servicios prestados al Distrito. Las cuentas abiertas a los capítulos del Presupuesto de Gasto se debitarán respectivamente con las sumas que se paguen a los acreedores, acreditando, en consecuencia, con las mismas sumas, la cuenta de caja o las de billetes o cualesquiera otros documentos con los cuales se pueda legalmente hacer los pagos;

  3. El importe de las anticipaciones que se hagan, de los depósitos que se reciban, de los recargos que se causen, y de los billetes que se emitan y amorticen.

Por toda anticipación que se haga en virtud de nota oficial del Ordenador, se debitará la cuenta de anticipaciones, y se acreditará la de caja o las de los documentos con los cuales se pague la suma ordenada, a reserva de acreditar la misma cuenta de anticipaciones, con débito al respectivo capítulo del Presupuesto, cuando se legalice el gasto.

Por toda suma que se reciba en depósito, se acreditará esta cuenta con débito a la de caja.

Por toda suma que ingrese por razón de recargos, se acreditará esta cuenta con débito a la de caja o a la de los documentos con los cuales se pueda hacer legalmente el pago.

La cuenta de emisión de billetes se debitará con crédito al Tesoro, siempre que en la Tesorería se reciban de la Jefatura Municipal billetes para ponerlos en circulación, y se acreditará con débito al respectivo capítulo del Presupuesto, siempre que se emitan en pago de servicios prestados.

La cuenta de billetes amortizados se debitará cuando se consignen en pagos de rentas y contribuciones, con crédito a la cuenta de la respectiva renta o contribución, y se saldará por el Tesorero a la Conclusión del período fiscal.

ARTÍCULO 57. La Tesorería del Distrito llevará también los libros auxiliares que comprendan los datos siguientes:

  1. Constancia de los bienes raíces y muebles pertenecientes al Distrito, de su valor y de las mejoras o deterioros que reciban en cada año. Este libro será foliado y rubricado y firmado por el Jefe Municipal, el Síndico y el Tesorero. Siempre que se haga una nueva inscripción o alguna anotación en este libro, se autorizará lo que se haga con la firma de los tres empleados que se acaba de mencionar.

  2. Constancia de los recaudos que se hagan diariamente por razón del impuesto directo. En el libro en que se hagan estas anotaciones, y que se denominará "Libro de impuesto directo," suscribirán los enterantes las partidas que se asienten en virtud de su consignaciones, y

  3. Cuentas corrientes con todos los deudores por venta o arrendamiento de los bienes del Distrito, con expresión de la suma adeudada, el interés que gana, el plazo o plazos señalados para los pagos y el documento respectivo del cual conste la obligación.

ARTÍCULO 58. La primera partida del Diario, al empezar cada período fiscal, será la de Balance de entrada, o sea la relación metódica y detallada del activo y pasivo del Tesoro. En el libro Mayor se abrirán, además de todas las cuentas que queden expresadas y de las que sena necesarias para el arreglo de la contabilidad, la cuentas correspondientes a los capítulos del Presupuesto de Gastos del año anterior, respecto de los cuales se puede hacer algún reconocimiento hasta 31 de Marzo.

ARTÍCULO 59. En el libro diario de la cuenta describirá el Tesorero, día por día, las operaciones que practique, tanto por razón de recaudos como por los pagos que haga.

Se exceptúan de esta disposición los recaudos que haga el Tesorero por razón del impuesto directo, pues éstos deben anotarse diariamente en el libro auxiliar correspondiente, y el total de los ingresos semanales será lo que al fin de cada semana se asienta en el Diario como producto del impuesto.

ARTÍCULO 60. Toda partida de ingreso se comprobará con la firma del enterante, si se trate de impuesto directo, y en los demás casos con la nota remisoria del enterante o con la nota oficial del empleado que ordene la recaudación.

ARTÍCULO 61. Por toda consignación que se haga en la Tesorería, se expedirá a favor del enterante un recibo suscrito por el Tesorero. Los recibos por pago del impuesto directo serán impresos, y tanto en ellos como en los correspondientes talones, se expresarán el número, la fecha, el semestre y año a los cuales corresponda el pago, y la expresión de si éste es por bienes raíces o muebles, por profesión o empleo o por industria: si el pago fuera por fincas raíces, se indicará cuales son éstas.

ARTÍCULO 62. El Tesorero será responsable no sólo por la inversión de las sumas que recuerde, sino también por dejar de recaudar las que se causen a favor del Tesoro. Quedará libre de esta responsabilidad siempre que compruebe que para hacer efectivas las rentas y contribuciones, empleó todos los medios que tranquean las leyes y acuerdos de la Municipalidad.

ARTÍCULO 63. Toda partida de egreso se comprobará con la orden de pago girada en debida forma y suscrita por el respectivo acreedor, si se tratare de un crédito liquidado y reconocido ya; y si se tratare de una anticipación, de la devolución de un depósito o caso semejante, se comprobará con el recibo puesto a continuación de la nota oficial que para el efecto debe dirigir el Jefe Municipal.

ARTÍCULO 64. El Tesorero no cubrirá ninguna orden de pago mientras no reciba, en debida forma, la respectiva carta de aviso.

ARTÍCULO 65. Toda orden de pago que se cubra y todo billete que se amortice, serán perforados de un modo bien visible. Además se les pondrá, en el acto en que queden cubiertos, la nota de "cancelado," que será suscrita por el Tesorero, con expresión de la fecha de la cancelación.

ARTÍCULO 66. La responsabilidad de todo pago ilegal o de todo pago hecho sin que el crédito que se reclama esté debidamente comprobado, salvo los casos de pago por anticipación, es mancomunada y solidaría entre el Orden, con expresión de os motivos que tiene para hacerlo, y el Ordenador, por nota oficial, insistiere en que se haga el pago, se hará éste, y la responsabilidad que pueda resultar, será exclusivamente de cargo del Ordenador. En los pagos hechos por anticipación, no es mancomunada y solidaria la responsabilidad del Tesoro con la del Ordenador, sino en el caso de que no haya capítulo en el Presupuesto al cual imputar el gasto; pero cesará también la responsabilidad del Pagador si protestada la orden de que se pague por anticipación, e los casos en que esto pueda hacerse, insistiere el Ordenador.

ARTÍCULO 67. Los derechos de los acreedores públicos y los créditos contra el Tesoro del Distrito, se extinguen:

  1. Por pago hecho al acreedor;

  2. Por sentencia judicial, que declare al Tesoro absuelto de la deuda, y

  3. Por prescripción.

Esta última tendrá lugar a los diez años entre presentes, y veinte entre ausentes, contados desde la fecha en que causaron los derechos del acreedor contra el Tesoro, siempre que el acreedor, dentro, de estos términos, respectivamente, no hubiere solicitado la liquidación del crédito y su pago.

ARTÍCULO 68. La comprobación que exime de la prescripción los derechos de los acreedores, es respecto de los créditos no liquidados y ordenados, el certificado o declaración del respectivo liquidador u ordenador, en que conste, bajo juramento, que el acreedor solicitó la liquidación u ordenación en tiempo hábil; y respecto del pago la atestación jurada puesta en la orden por el respectivo Pagador, de haberse exigido el pago dentro del término legal.

ARTÍCULO 69. Las Cuentas del libro Mayor de la Tesorería, que a la expiración del período fiscal no aparezcan saldadas por sí mismas, lo serán por Balance de entrada. Las cuentas del Mayor que no deban pasar al año siguiente, se saldarán por "El Tesorero".

ARTÍCULO 70. La cuenta mensual que debe rendir el Tesorero constará: del Balance del mes a que se refiere la cuenta; de una copia exacta de las descripciones del diario durante el mes, acompañada de sus respectivos comprobantes; de los talones de los recibos expedidos por pago del impuesto directo, los cuales talones deben ser firmados por los enterantes; de una copia de la última acta de visita de la oficina, practicada por el Jefe Municipal y del inventario de las piezas que componen la cuenta.

ARTÍCULO 71. A la cuenta general que debe rendir el Tesorero se acompañará, además de los documentos que expresa el artículo anterior, el Balance general y los libros de la cuenta, así principales en la Tesorería. En reemplazo de este libro se remitirá, con referencia a él, un índice o relación en que se expresa el nombre del enterante, la fecha del entero, el número del talón y la suma enterada, con explicación de la procedencia del impuesto. Este índice o relación se remitirá, en la parte correspondiente, tanto con cada una de las cuentas mensuales, como con la cuenta general.

ARTÍCULO 72. Cada mes se publicará por la prensa una cuenta de las operaciones de ingreso y egreso de la Tesorería, lo más detalladamente que sea posible.

ARTÍCULO 73. Si las cuanta no se rindieren, o los informes respecto de ellas no se suministraren en las épocas que señala este acuerdo, es deber del Secretario municipal informarlo así a la Corporación en la primera sesión que ella tenga, después de transcurridas dichas épocas.

CAPITULO V

Del examen de las cuentas

ARTÍCULO 74. Recibidas en la Municipalidad la cuentas que el ordenador y el Pagador deben rendir, se pasarán al Síndico municipal para que dentro de los ocho días siguientes, si la cuenta fuere mensual, o dentro de los veinte días siguientes, si fuere anual, informe respectivo de dichas cuentas, tendiendo a la vista todos los comprobantes de ellas y los avisos respectivos que haya recibido de la oficinas públicas. Devueltas las cuentas por el Síndico municipal, se pasarán a la respectiva Comisión de cuentas para que, dentro de los seis días siguientes, si la cuenta fuere anual, presente a la Municipalidad el informe y proyecto de resolución correspondientes, en vista de lo cual y previos los datos que pueden pedir los Regidores, se glosarán o fenecerán en primer instancia dichas cuentas. Si lo primero, se devolverán al responsable, para que dentro de un término que se señalará al efecto, conteste los reparos: si lo segundo, se remitirán las cuentas al Tribunal del ramo en el Estado.

ARTÍCULO 75. Todo Regidor tiene derecho de concurrir a las sesiones de la Comisión de cuentas cuento ella se ocupe en el examen de alguna de las rendidas por los responsables del Erario.

ARTÍCULO 76. El Jefe Municipal y el Tesorero del Distrito sufrirán la pena de suspensión de sus respectivos empleos, por el solo hecho de no rendir las cuentas de su cargo en las épocas que determina este acuerdo, suspensión que durará por todo el tiempo que dure la demora en la presentación de la cuenta. A igual pena queda sometido el Síndico municipal cuando no suministre, dentro de los plazos señalados en este acuerdo, los informes que son de su cargo.

ARTÍCULO 77. Si el responsable de una cuenta demora su presentación por un término mayor de treinta días, la Municipalidad, si lo tuviera a bien, podrá disponer, por una simple resolución, que el Jefe Municipal en ejercicio a la sazón , ocupe, con cuenta y razón, los libros y demás documentos de la cuenta que hubieren en poder del responsable; y que, con un inventario de ellos, se pasen al síndico municipal para que éste forme la cuenta por tanteo y la presente a la Corporación. Sobre esta cuenta se basarán los procedimientos ulteriores de examen y fenecimiento.

ARTÍCULO 78. Examinada y fenecida una cuenta en primera instancia, el responsable, si se dedujere contra él algún alcance, la consignará en calidad de depósito en la Tesorería del Distrito, depósito que durará hasta que quede examinada y fenecida la cuenta en segunda instancia. Sentido el examen de segunda instancia, el responsable consignará los nuevos alcances que se le deduzcan, o bien se le devolverá la suma que haya consignado en virtud del examen de primera instancia, si en la segunda se le declara libre de esa responsabilidad. Cuando un responsable se halle a paz y salvo con el Tesoro del Distrito, se le cancelará la fianza otorgada, para lo cual se dará por la Municipalidad la orden correspondiente.

CAPITULO VI

Disposiciones varias.

ARTÍCULO 79. Corresponde al Jefe Municipal estipular directamente o por medio del Tesorero, lo que se debe pagar por el uso de los claros de la Casa consistorial para presenciar espectáculos públicos, y señalar las sumas que deben pagar los particulares por el depósito en las vías públicas de los materiales necesarios para las obras en construcción.

ARTÍCULO 80. De todo contrato, licencia o multa que se imponga y que sea ocasión de ingreso en el Tesoro del Distrito, se dará aviso al Síndico municipal para que lo tenga en cuenta al tiempo de informar a la Municipalidad, acerca de las cuentas que ante dicha Corporación se deben rendir.

ARTÍCULO 81. El Jefe Municipal dará el aviso correspondiente al Síndico municipal, siempre que conceda alguna merced de agua y de alguna licencia de bóveda o área en los cementerios de la ciudad, expresando lo que en cada caso se debe pagar. El síndico legajará en orden los avisos que reciba, los tendrá presentes al examinar las cuentas de la Tesorería, para informar acerca de ellas, y mensualmente los acompañará a dichas cuenta sal tiempo de pasarlas a la Municipalidad.

ARTÍCULO 82. Aparte de las visitas que el Jefe Municipal debe practicar en la Tesorería dentro de los seis primeros días de cada mes, queda autorizado el Síndico municipal para visitar también dicha oficina, siempre que lo estime conveniente, o sea requerido al efecto por la Corporación Municipal.

ARTÍCULO 83. Autorizase al Tesorero del Distrito para que expide el reglamento correspondiente, según el cual deben formar y rendir mensualmente su cuenta los responsables de que trata el inciso 3º, artículo 55 de este acuerdo. El reglamento que expida el Tesorero necesita de la aprobación del jefe Municipal apara llevarse a efecto.

ARTÍCULO 84. Cada uno de los artículos que se describan en el Diario de la cuenta de la Tesorería, se autorizará, no sólo con la firma del Tesorero. Sino también con la del Tenedor de libros de dicha oficina.

ARTÍCULO 85. Este acuerdo empezará a regir desde la fecha d su sanción.

ARTÍCULO 86. (Transitorio). La cuenta de la Tesorería, correspondiente al presenta año, se rendirá ante la Municipalidad, en la forma en que se ha llevado, cuando más tarde el 20 de enero de 1874, y se observará en su examen el procedimiento detallado en este acuerdo, con la sola diferencia de que para informar acerca de ella, se conceden términos dobles de los que para el efecto señala este acuerdo.

ARTÍCULO 87. Quedan derogados todos los acuerdos anteriores al presente, relativos a la contabilidad de las oficinas públicas del Distrito.

Dado en Bogotá, a 10 de Enero de 1874.

El Presidente, J. DE D. RIOMALO

El Secretario, Eduardo Villegas.

Jefatura Municipal – Bogotá, Enero 12 de 1874

Ejecútese y publíquese.

El Jefe Municipal, SECUNDINO ALVAREZ M.

El Secretario, Ignacio Calvo