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Acuerdo 16 de 1918 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/07/1918
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/07/1918
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 16 DE 1918

(Julio 5)

Modificado por el Acuerdo Distrital 37 de 1918

Por el cual se establece una Junta destinada a levantar el Catastro Municipal

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

En uso de las facultades que le confiere la Ordenanza número 29 del presente año,

Ver el art. 29 y ss, Acuerdo Distrital 1 de 1981 , Ver el Acuerdo Distrital 14 de 1919 , Ver el Acuerdo Distrital 49 de 1919

ACUERDA:

ARTICULO 1. Créase una Junta compuesta de 8 miembros, destinada a levantar el Catastro general del Municipio, los cuales serán nombrados por el Alcalde, de acuerdo con la Ordenanza número 29 del presente año.

ARTÍCULO 2. En esta Junta habrá por lo menos un Arquitecto y un Ingeniero, y todos sus miembros serán ciudadanos de reconocida honorabilidad, que tengan completo conocimiento del Distrito Municipal, de las transacciones sobre fincas raíces y del valor de las propiedades urbanas y rurales.

ARTÍCULO 3. La Junta podrá nombrar juntas o comisiones seccionales con aprobación de la Alcaldía, para que le suministren todos los datos que juzgue necesarios para la formación del Catastro.

ARTÍCULO 4. La Junta empezará sus funciones desde la sanción del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5. Señálase a esta Junta el término de tres meses para el levantamiento del Catastro del Municipio.

ARTÍCULO 6. Son obligaciones de la Junta:

  1. Formar por barrios, por sí misma, el catastro de la riqueza raíz del Municipio, dando a cada finca su verdadero valor comercial en oro, como si fuera a realizarse de contado.

  2. Publicar a medida que se vaya formando el Catastro de cada barrio, la lista de los contribuyentes de cada una de las fincas y de su avalúo en el periódico oficial del Municipio.

  3. Formar un libro en que conste el Catastro general del Municipio y en el cual se puedan ir anotando las alteraciones a que den lugar los datos que en adelante se reciban sobre el particular.

ARTÍCULO 7. Las listas de los contribuyentes se inscribirán en serie continua, y deberán expresar:

  1. El nombre o número de cada propiedad;

  2. La calle, carrera o vía pública en que se encuentra;

  3. El barrio o corregimiento a que pertenece;

  4. El nombre del dueño o poseedor;

  5. El Valor de la finca, y

  6. El valor de la contribución anual y semestral correspondiente.

ARTÍCULO 8. Las listas así formadas serán suscritas por los miembros de la Junta, y se fijarán en un lugar público del Municipio por el término de ocho días, con el fin de que los propietarios puedan, dentro de los veinte días siguientes a la fijación de las listas, ocurrir ante la Junta a verificar los reclamos que tengan por conveniente. Para oír y resolver tales reclamaciones, la Junta se reunirá públicamente en su oficina por un término no menor de los últimos quince días del período fijado para la formación del Catastro, permaneciendo en la oficina por lo menos cuatro horas diarias, con el objeto expresado, y se harán conocer por bandos los días de la reunión y las horas señaladas para oír los reclamos.

ARTÍCULO 9. La fijación de las listas de que trata el artículo anterior, se hará constar por una diligencia puesta al pie de ellas, y será suscrita por el Alcalde y dos vecinos del Municipio. La desfijación se hará de la misma manera, certificando las mismas personas, que tales listas han permanecido fijadas en un lugar público, durante el tiempo de que trata el artículo 8 de este Acuerdo.

ARTÍCULO 10. La Junta decidirá, en primera instancia, de las reclamaciones que se hagan por los particulares por causa de los avalúos de sus respectivas propiedades, y en segunda instancia serán resueltas dichas reclamaciones por la Junta central del Departamento.

ARTÍCULO 11. La Junta procederá siempre con asistencia, a lo menos, de la mayoría absoluta de sus miembros, y en sus deliberaciones adoptará los procedimientos establecidos en el Reglamento del Concejo Municipal.

ARTÍCULO 12. Todos los funcionarios y empleados públicos del Municipio tienen el deber de permitir a los miembros de la Junta, o a los comisionados seccionales, que tomen en sus oficinas los datos que necesiten para el desempeño de sus funciones, o de suministrárselos cuando se los pidan.

ARTÍCULO 13. Concluido el término fijado para oír los reclamos y resueltos éstos por las entidades respectivas, la Junta Municipal remitirá al Catastro, junto con todos sus antecedentes, a la Central del Departamento, para que ésta manifieste si ha habido o no irregularidades en los avalúos o en el procedimiento. Devuelto, corregirá las irregularidades anotadas y procederá a hacerlo publicar.

Las modificaciones que se introduzcan posteriormente, luego que sean aprobadas por la Junta Municipal, se enviarán con el mismo objeto indicado anteriormente, a la Central del Departamento.

ARTÍCULO 14. El nuevo Catastro del Municipio empezará a regir en el segundo semestre siguiente a aquel en que quede terminado. Igualmente las modificaciones posteriores, se harán efectivas en el semestre siguiente a aquel en que hubieren sido aprobadas.

ARTÍCULO 15. El Inspector Fiscal del Municipio tendrá voz en las deliberaciones de la Junta.

ARTÍCULO 16. Es obligación de los Recaudadores del impuesto predial, dar cuenta detallada, cada seis meses, a la Junta de Catastro, de las fincas que no hayan sido incluidas en el Catastro, de las que lo hayan sido y después adquieran mayor valor por edificación u otra causa, y de aquellas cuyo avalúo aparezca disminuido considerablemente en su valor real.

ARTÍCULO 17. Para el puntual cumplimiento del inciso 4, del artículo 6, de este Acuerdo, el Alcalde del Municipio solicitará al señor Gobernador del Departamento, ordene a los Registradores de Instrumentos públicos, la obligación de remitir cada tres meses, al Recaudador de impuesto predial, una relación de las escrituras sobre transmisión de fincas raíces.

ARTÍCULO 18. La Junta tendrá un Secretario y dos escribientes, nombrados por ella, y tanto los miembros de la Junta como los empleados, tendrán las siguientes asignaciones mensuales:

Cada uno de los miembros

$100

El Secretario

60

Los dos Escribientes, cada uno

40

ARTÍCULO 19. Comisiónase al Alcalde Municipal para que provea a la Junta de local para la oficina, muebles y útiles de escritorio, y para presentar al Concejo el proyecto de Acuerdo por el respectivo crédito adicional al Presupuesto actual para el pago de los sueldos y demás gastos que ocasione el cumplimiento del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2. Quedan exceptuadas del impuesto predial las propiedades siguientes:

  1. Aquellas cuyo avalúo sea menor de cincuenta pesos oro, pero si un mismo propietario tiene dos o más, la excepción sólo valdrá si sumadas aquellas, no llegan al límite dicho;

  2. Los templos católicos destinados al culto público;

  3. Las casas episcopales, las casas curales, el seminario, las casas de ejercicios espirituales de carácter católico, las propiedades de las iglesias y las propiedades de comunidades religiosas destinadas a la beneficencia, mientras que éstas últimas se hallen empleadas en este exclusivo objeto;

  4. Las casas, edificios y conventos pertenecientes a las comunidades religiosas católicas de ambos sexos, cuando estén habitadas por ellas;

  5. Las casas pertenecientes a naciones extranjeras, destinadas al servicio de sus Legaciones;

  6. Las propiedades públicas, cualquiera que sea la denominación de la persona o entidad que las administre;

  7. Las propiedades particulares cedidas gratuitamente para establecimientos de beneficencia o de instrucción pública, por todo el tiempo de la cesión y por un año más después de terminada ésta;

  8. Los bienes pertenecientes a la Sociedad de San Vicente de Paúl y los que estén exceptuados por razón de contratos legalmente reconocidos, e

  9. Los Cementerios y la propiedades particulares dentro de estos.

ARTÍCULO 21. Concluido el término de tres meses señalado para la formación del Catastro, el personal de la Junta quedará reducido a un Jefe, un Secretario y un Escribiente, con las asignaciones de $100, $60 y $40 respectivamente, y por derecho propio formarán parte de ella el Director de Obras Públicas y el Inspector Fiscal del Municipio. Constituida así la Junta, seguirá funcionando con el carácter de permanente para hacer las revisiones del Catastro que día por día sean necesarias. Ver el Acuerdo Municipal 14 de 1919

ARTÍCULO 22. Las personas que reclamen del avalúo dado a sus fincas, fundarán la reclamación en alguna de las pruebas que reconoce la ley, exhibirán el título de propiedad respectivo o un certificado del Registrador de instrumentos públicos del Circuito; pero para la Junta no habrá prelación de pruebas, sino que se atenderá a aquellas que a su juicio estén más de acuerdo con la justicia.

Dado en Bogotá, a cinco de julio de mil novecientos diez y ocho.

El Presidente, FRANCISCO J. CASAS

El Secretario, Antonio M. Londoño

Alcaldía Municipal - Bogotá - Julio 6 de 1918

Publíquese y ejecútese.

GERARDO ARRUBLA

Leonidas Ojeda A., Secretario

Gobernación de Cundinamarca – Bogotá, julio 8 de 1918

Es exequible.

El Secretario de Gobierno, encargado Jorge González García

El Oficial Mayor, encargado, Antonio J. Posse