Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acuerdo 5 de 1866 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/05/1866
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/05/1866
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 5* DE 1866

(Mayo 8)

Derogado por el art. 14, Acuerdo Municipal 10 de 1873

Reformatorio del 20 de Marzo del corriente año, estableciendo una oficina denominada "Almotacén"**

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTA,

ACUERDA:

ARTICULO 1. Establécese una oficina denominada "Almotacén", para que haya uniformidad en los pesos, pesas y medidas que usan los particulares en sus transacciones comerciales, con los pesos y medidas oficiales.

ARTICULO 2. En todos los asuntos oficiales y comerciales se usarán en el Distrito los pesos y medidas nacionales que aquí se expresan:

El metro, unidad de las medidas de longitud, dividido en diez decímetros, cien centímetros y mil milímetros. Diez metros hacen un decámetro, ciento un hectómetro, mil un kilómetro, y diez mil un miriámetro.

La área o decámetro cuadrado, unidad de las medidas agrarias, dividida en diez deciáreas, cien centiáreas y mil miliáreas. Cien áreas hacen una hectárea, mil una kiliárea, y diez mil una miriárea.

El litro o decímetro cúbico, unidad de las medidas de capacidad, dividido en diez decilitros, cien centilitros y mil mililitros. Diez litros hacen un decalitro, ciento un hectolitro, mil un kilolitro, y diez miel (sic) un mirialitro.

El gramo o centímetro cúbico de agua destinada, unidad de las medidas de peso, dividido en diez decigramos, cien centigramos y mil miligramos. Diez gramos hacen un decagramo, ciento un hectogramo, mil un kilogramo y diez mil un miriagramo.

ARTICULO 3. Oficialmente no se usarán otras denominaciones que las expresadas en el artículo anterior; pero para facilitar el uso común de estas pesas y medidas decimales, se permiten a los particulares las siguientes:

La vara, igual a ocho decímetros.

La legua, igual a cinco kilómetros.

La libra, igual a quinientos gramos, o a medio kilogramo, divida en veinte onzas de a veinte gramos, cada una de las cuales será equivalente a un peso de plata.

El almud, igual a un decalitro. Será un cajón de dos decímetros de ancho, dos de alto y dos y medio de largo interiormente.

El medio almud tendrá el mismo ancho y el mismo largo y la mitad de alto.

En los efectos que se pesen se entenderá por arroba el peso de doce y medio kilogramos, y por quinta el peso de cuatro arrobas.

ARTICULO 4. No se permitirá en el Distrito el uso público de ninguna pesa o medida que no sea de las autorizadas en el presente acuerdo.

ARTICULO 5. El Tesorero del Distrito sellará las pesas y medidas que deben usar los particulares en sus transacciones comerciales y que éstos deban presentarle con tal objeto.

PARAGRAFO 1. Los particulares pagarán un peso por cada pesa o medida que se les selle; esta operación se efectuará cada seis meses, debiendo pagar entonces veinte centavos.

PARAGRAFO 2. Las personas que hicieren uso de las pesas y medidas sin tener la marca de que habla este artículo, pagarán una multa de cuatro pesos y perderán las pesas y medidas.

ARTICULO 6. El Tesorero del Distrito hará construir pesas y medidas que tengan el peso y las dimensiones de que hablan los artículos 2 y 3, para alquilarlas por cuenta del Distrito en la oficina que se menciona en el artículo 1, a razón de cinco centavos diarios por cada peso, pesa o medida.

ARTICULO 7. La renta creada por este acuerdo será recaudada por administración o por remate; para lo primero el Tesorero nombrará el agente o agentes que fueren necesarios, con la asignación del diez por ciento de lo que recauden; y para lo segundo, el Tesorero del Distrito llamará a licitación, por avisos fijados en lugares públicos con ocho días de anticipación, y el remate tendrá lugar ante una Junta compuesta del Alcalde, Síndico Municipal y Tesorero del Distrito.

PARAGRAFO. Esta Junta aprobará aquella propuesta que en igualdad de circunstancias ofrezca más ventajas a los intereses del Distrito, y exigirá del Rematador una fianza personal o hipotecaria, a su juicio, que cubre la cuarta parte del valor del remate, cuya escritura será aceptada por el Síndico municipal.

ARTICULO 8. El Rematador hará construir a su costa los pesos, pesas y medidas que sean necesarios y que el Tesorero del Distrito no pudiere suministrar. Estos objetos los comprará la Municipalidad al Rematador, cuando se concluya el término del remate, por el precio que le dieren dos peritos nombrados, uno por el Rematador y otro por el Tesorero, y en caso de discordia, por un tercero nombrado por el Síndico municipal.

ARTICULO 9. El Administrador o Rematador del Ramo tendrá jurisdicción coactiva para hacer efectivos los derechos establecidos por este acuerdo.

ARTICULO 10. El Jefe de policía o el Juez de la plaza darán al Administrador o Rematador el auxilio de la fuerza necesaria para evitar que se cometan fraudes en el establecimiento de este impuesto.

ARTICULO 11. Queda derogado el acuerdo 20 de Marzo de 1866 estableciendo el "almotacén".

Dado en Bogotá, a 3 de Mayo de 1866.

El Presidente, JOSE SEGUNDO PEÑA

El Secretario, Mariano Maza

Alcaldía del Distrito – Bogotá, 8 de Mayo de 1866.

Publíquese y ejecútese.

FRANCISCO DE P. LIÉVANO.

El Secretario, José Luis Cuevas.

* NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.