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Acuerdo 4 de 1865 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/07/1865
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/07/1865
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 4 DE 1865

(Julio 24)

Sobre empedrados y aceras en las calles y plazas de la ciudad.

LA CORPORACIÓN MUNICIPAL,

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

  1. Que las vías públicas, plazas y plazuelas de la ciudad no prestan al vecindario un servicio cómodo, fácil y agradable, por encontrarse en mal estado la mayor parte de los empedrados y enlosados que hay actualmente, y no existir aquellos en algunas calles de la población.

  2. Que las vías públicas en que existen camellones se encuentran igualmente en mal estado por el abandono de los inmediatos obligados a refeccionarlos, y por que desde el principio fue mal ejecutada la nueva forma que se dio a aquellas calles, adoptando imperfectamente el sistema Mac-Andams;

  3. Que hay una gran irregularidad en la mayor parte de los pisos de las calles, a causa de los accidentes y declives naturales, que la desidia y el abandono, lejos de mejorar o hacerlos desaparecer, no han hecho sino aumentarlos; y

  4. Que una de las atribuciones más importantes que puede ejercer esta Corporación, es la que tienda a dar a los vecinos de la ciudad mayores comodidades, haciendo construir, bajo un plan general, pisos adecuados al tránsito y en armonía con la actividad y movimiento de la época;

Ver el Acuerdo Municipal 29 de 1874

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. Todas las calles comprendidas dentro del área de la población deben empedrarse y sus aceras enlosarse o enladrillarse a costa de los dueños de los edificios, cuyo frente, costado o solar linde con la respectiva calle en los términos prescritos por el artículo 364 del Código de Policía y observando las reglas que van a fijarse por el presente acuerdo.

ARTÍCULO 2. La disposición anterior comprende las calles en que existen los malos empedrados y enlosados o enladrillados de hoy, la cuales se empedrará y sus aceras y pretiles se enlosarán o enladrillarán de nuevo bajo las mismas condiciones determinadas en el precedente artículo.

ARTÍCULO 3. Los camellones existentes en algunas vías públicas dentro del área de la población, serán reparados y se extenderán ancharán hasta la aceras, haciendo desaparecer los caños laterales que hoy tienen, a cuyo fin se observarán las mismas reglas que van a establecerse respecto de las otras calles en cuanto a la altura de los empedrados, y a la altura, ancho y declive de las citadas aceras.

ARTÍCULO 4. Las obras de que tratan los artículos anteriores serán construidas bajo las reglas siguientes.

  1. Por regla general debe procurarse que el piso de las calles de la población, no pudiendo trazarse a nivel, sea lo más recto posible; para lo cual puede disminuirse o terraplenarse hasta un metro, el piso actual en algunos puntos, sin desatender la regularidad que deben guardar los pisos de las calles que descienden de la cordillera con los de las que cruzan en dirección paralela a ella;

  2. Los empedrados deben se ligeramente convejos, de forma Mac-Adams, construidos con piedra pequeña, redonda, o que haya perdido sus ángulos; deben ser formados sobre un terreno sólidamente pisado y más bajos, por lo menos, treinta centímetros de altura de las aceras en la línea en que se reúnen con éstas;

  3. Los pretiles ó aceras podrán construirse con losas de losas piedra o ladrillos; serán de un metro de ancho, con un ligero declive hacia fuera; tendrán treinta centímetros de altura, y seguirán paralelamente la misma línea de la superficie de los empedrados en el punto en que se juntan con éste;

  4. En el caso en que se empleen ladrillos en lugar de losas de piedra para las aceras, se construirá un cimiento de piedra y cal, se emplearán ladrillos, y éstos se colocarán de canto;

  5. Se harán desaparecer los caños de agua sucia que corren actualmente por las calles, y los que existen de las casas a estos para las aguas llovedizas, se construirán cubiertos en las aceras para dar salida a la calle a dichas aguas; y toda cañería u obstáculo de cualquier naturaleza que interrumpa la regularidad del piso, se cubrirá o hará desaparecer, y

  6. Las reglas anteriores se observarán respecto de las calles en que existan camellones, con la sola diferencia de que éstos reemplazarán los empedrados.

ARTÍCULO 5. La parte del empedrado de las plazas y plazuelas en que no es de cargo de los dueños de las casas o edificios que forman su perímetro, según el artículo 370 del Código de Policía, se construirán con fondos de la ciudad.

PARÁGRAFO. Este empedrado debe tener las condiciones fijadas anteriormente para el de las calles; pero su forma debe ser plana completamente, sin surcos y con un pequeño declive hacia uno de los costados de la plaza o plazuela.

ARTÍCULO 6. Las calles por donde pasan los dos ríos que atraviesan la ciudad están sujetas a las mismas disposiciones respecto de aceras y empedrados, con sólo la diferencia de que éstos serán planos y con un pequeño declive hacia el cauce del respectivo río; pero antes de emprender trabajos sobre estas calles, se construirán murallas en dichos ríos por cuenta de la ciudad, estrechando su cauce o profundizándolo o levantándolo si fuere necesario.

ARTÍCULO 7. Los empedrados ó acera de las calles inmediatas o que descienden a los dos indicados ríos, en puntos en que aún no existen puentes, se formarán a la altura que deban tener cuando se verifique su construcción.

ARTÍCULO 8. Para la ejecución del presente acuerdo se establece una junta denominada "Junta de Fomento", compuesto de dos miembros de la Municipalidad y dos vecinos idóneos de la ciudad, nombrados todos por esta Corporación, teniendo uno de los Vocales, el cual la presidirá, jurisdicción para decretar apremios etc. etc.

ARTÍCULO 9. Las atribuciones de la junta serán las siguientes:

  1. Trazar bajo un plan general las líneas de los pisos de las calles;

  2. Determinar las calles por donde deban irse emprendiendo los trabajos, y después de haberse hecho el trazo correspondiente, señalar un término a cada propietario para la conclusión de trabajo que le corresponda;

  3. Inspeccionar las obras emprendidas por los particulares e impedir su continuación, o hacerlas construir de nuevo, si no se hubiesen observado las reglas fijadas por el presente acuerdo y las que se fijen por la misma Junta;

  4. Decretar apremios hasta de cinco días de arresto y de 25 pesos de multa para obligar al cumplimiento de este acuerdo y de sus propias determinaciones;

  5. Contratar o hacer construir por cuenta de los propietarios de casas o edificios obligados a ello, los empedrados o aceras que no hayan sido comenzados por los cuales haya señalado para su conclusión.

  6. Nombrar un Tesorero de su seno que recaude las multas, sea depositario de sus fondos y libres las ejecuciones contra los dueños de casa o edificios, por cuenta de los cuales haya que hacer la construcción de los empedrados o aceras;

  7. Recaudar contribuciones voluntarias de los inmediatamente interesados y de los demás vecinos, destinadas a la construcción de puentes, murallas de los ríos y empedrados de las plazas y plazuelas;

  8. Solicitar del Gobierno nacional y del Estado la aplicación de parte de las partidas votadas para obras públicas y la construcción de puentes y murallas en los ríos de la ciudad;

  9. Invertir los fondos que recaude en las obras que se le encomiendan; opero una cantidad dada voluntariamente para un objeto determinado, no podrá ser destinada a otro; y

  10. Nombrar un Secretario y adoptar para su organización las mismas reglas y disposiciones vigentes respecto de esta Corporación y sus empleados.

ARTÍCULO 10. La Junta de fomento tendrá sesiones por lo menos tres veces a la semana.

ARTÍCULO 11. Los dos miembros de la Corporación Municipal que hagan parte de la Junta de fomento, informarán en cada sesión de la primera, de todas las determinaciones de la segunda y de las dificultadas que pueden presentarse en la ejecución del presente acuerdo.

ARTÍCULO 12. El Alcalde instalará la expresada junta inmediatamente que sea sancionado este acuerdo.

Dado en Bogotá, a 17 de Julio de 1865.

El Presidente, TOMAS CASTELLANOS R.

El Secretario, Mariano Maza.

Alcaldía del Distrito. Bogotá, 24 de Julio de 1865.

Publíquese y ejecútese.

TADEO F. MACHARAVIAYA

El Secretario, Estanislao Vergara.