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Acuerdo 10 de 1894 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/06/1894
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/06/1894
Medio de Publicación:
Registro Municipal 791 650 de julio 30 de 1894
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 10 DE 1894

(Junio 21)

Modificado por el Acuerdo Distrital 21 de 1895

Sobre provisión de energía eléctrica y creación del Concejo de Industria.

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales,

ACUERDA:

ARTICULO 1.º La provisión de energía eléctrica, en sus diferentes aplicaciones a la industria al servicio del hombre, será de ahora en adelante, de uso libre en el Municipio, y por el Alcalde de la Ciudad se declarará de utilidad y necesidad pública.

PARÁGRAFO. Es entendido que esta libertad no comprende el privilegio dado por el Municipio para el establecimiento del servicio telefónico según los respectivos contratos.

ARTICULO 2.º El empresario ó empresarios, ó sea el dueño de la provisión, que necesite hacer uso del subsuelo ó del aire de la vía pública para la colocación de conductores de energía eléctrica, deberá previamente solicitar permiso del Concejo Municipal.

ARTICULO 3.º El permiso de que habla el artículo anterior será concedido por el Concejo Municipal á las personas que lo soliciten y que se obliguen a cumplir los reglamentos del ramo, por medio de un acuerdo aprobatorio del contrato de licencia que sobre el particular deberán firmar los empresarios, por una parte, y el Personero Municipal, en representación del Municipio por la otra.

ARTICULO 4.º En el contrato de licencia se estipularán las obligaciones mutuas, á saber: Tiempo de duración de la licencia; Causas que la hacen caducar; condiciones especiales al objeto para el cual se va a aplicar la energía eléctrica; precio máximo mensual que se cobrará por el uso de los aparatos, a que se aplique la energía eléctrica, o por cada unida que se fije de fuerza, de luz, de calor ó de cualquiera otro resultado de la energía potencial. Ó sea el movimiento universal de la materia; período en el cuál deba principiarse á suministrar la energía; y exenciones de las partes contratantes.

ARTICULO 5.º Los contratos de licencia una vez que sean aprobados por el Concejo Municipal, se elevarán á escritura pública, a costa de los interesados, y de ellos se pasará una copia al Concejo de Industria de que trata este Acuerdo.

ARTICULO 6.º Créase el Concejo de Industria, que servirá de cuerpo consultor y auxiliar del Concejo Municipal para todo lo relacionado con la provisión de energía eléctrica y demás empresas industriales, de conformidad con las atribuciones de este Acuerdo y con las que le asignen los Reglamentos especiales que dicte el Concejo Municipal.

ARTICULO 7.º El Concejo Industrial constará de cinco miembros principales y de tres suplentes; estos reemplazarán a aquellos en casos de falta temporal ó absoluta, y unos y otros serán nombrados por el Concejo Municipal. Además tendrá un Secretario y un portero. Que serán, el Oficial mayor y el portero del Concejo Municipal, respectivamente.

ARTICULO 8.º El cargo de miembro principal y suplente del Concejo de Industria es oneroso y de voluntaria aceptación.

ARTICULO 9.º El Concejo de Industria nombrará de su seno Presidente, Vicepresidente y Designado para cada período, que será de seis meses, y adoptará el reglamento del Concejo Municipal para sus deliberaciones en todo aquello que se avenga bien al objeto para que ha sido creado, ó dictará sus propios reglamentos.

ARTICULO 10.º No podrá funcionar el Concejo de Industria con menos de tres de sus miembros y se reunirá siempre que tenga algún asunto importante en qué ocuparse, pudiendo hacer uso para sus reuniones, del salón municipal.

ARTICULO 11.º Cuando por excusa legal, fallecimiento, ausencia ú otra causa se separase del Concejo de Industria alguno de sus miembros, principal ó suplente, el Presidente dará inmediato aviso de lo ocurrido al Concejo Municipal, á fin de que éste haga el nombramiento respectivo.

ARTICULO 12.º El Período de los miembros principales y suplentes del Concejo de Industria será de dos años, y los nombramientos los hará el Concejo Municipal en la primera quincena del mes de Julio.

ARTICULO 13.º Son atribuciones del Concejo de Industria:

1.º Atender, proteger y vigilar por la seguridad del público en todo lo relacionado con las provisiones de energía eléctrica y manejo de maquinas;

2.º Desempeñar y despachar las comisiones del Concejo Municipal que se rocen con asuntos de su cargo;

3.º Cumplir las atribuciones que le sean conferidas por el Concejo Municipal en los acuerdos y reglamentos que dicte sobre el particular;

4.º Hacer cumplir los contratos de licencias que apruebe el Concejo Municipal sobre provisión de energía eléctrica;

5.º Presentar al concejo Municipal los datos, informes y reglamentos que a su juicio crea convenientes para el mejor arreglo de las provisiones de energía y de los demás ramos de la Industria;

6.º Nombrar y remover con aprobación del Concejo Municipal, un Inspector mecánico; Señalarle sus deberes y obligaciones y asignarle como sueldo una suma que no excederá de cien pesos ($100) mensuales;

*7.º Hacer examinar mensualmente, por medio del Inspector mecánico, todos los motores de vapor y generadores de energía eléctrica que haya de servicio en el Municipio.

*8.º Expedir las licencias respectivas, de acuerdo con los informes del Inspector mecánico, para que dichas máquinas puedan funcionar; y

9.º Atender y despachar todas las solicitudes de los particulares sobre puntos relacionados con el desempeño de sus atribuciones.

ARTICULO 14.º Las instalaciones establecidas actualmente sobre provisión de energía eléctrica aplicada a la luz de arco é incandescente, y al servicio de teléfonos, y todas las demás que se establezcan con el mismo objeto ó con otros diferentes, quedan sometidas á los Reglamentos que sobre el particular dicte el Concejo Municipal.

ARTICULO 15.º Queda derogado el Acuerdo número 10 de 1893, "que establece las condiciones que deben exigirse á los empresarios del alumbrado eléctrico incandescente."

Dado en Bogotá, á dieciocho de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro.

El Presidente, VICENTE RESTREPO.

El Secretario, Antonio M. Londoño.

Alcaldía de Bogotá, á veintiuno de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro.

Ejecútese y publíquese.

HIGINIO CUALLA.

El oficial Mayor encargado accidentalmente de la Secretaria,

Ismael Pinilla.

Prefectura general de policía – Bogotá Junio veinticinco de

mil ochocientos noventa y cuatro.

* estos dos ordinales se derogaron por el Acuerdo número 16 de este año.