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Acuerdo 79 de 1960 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/12/1960
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/12/1960
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 79 DE 1960

(Diciembre 10)

Por el cual se establecen algunas modificaciones al Acuerdo 80 de 1959, orgánico del impuesto de industria y comercio.

El Concejo de Bogotá, D.E.,

Ver el Acuerdo Distrital 60 de 1962 , Ver el Acuerdo Distrital 15 de 1987

ACUERDA:

ARTICULO 1. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, el impuesto a los establecimientos comerciales se liquidará de conformidad con los Acuerdos 127 de 1955 y 80 de 1959, teniendo en cuenta las siguientes bases:

a) Para los establecimientos que funcionen en locales cuyo arrendamiento se encuentre congelado, de conformidad con el Decreto 1070 de 1956, la tarifa del Acuerdo 127 de 1955 se disminuirá en un 20%;

b) Para los establecimientos cuyos arrendamiento no se encuentre congelado, esta misma tarifa se disminuirá en un 30%, y

c) Para las oficinas de negocios en todos los casos, se aplicará la tarifa del Acuerdo 127 de 1959, disminuida en un 10%.

ARTICULO 2. Los establecimientos que demuestren que han liquidado pérdidas durante el año gravable correspondiente, tendrá derecho a que se les reajuste el monto del impuesto en un 50%, una vez liquidado de conformidad con el artículo anterior.

ARTICULO 3. El descuento establecido para los establecimientos no congelados no se aplicará en los casos en que dichos establecimientos expendan licores. Por lo tanto a estos establecimientos se les aplicará la tarifa del Acuerdo 127 de 1959, diminuida en un 20%.

ARTICULO 4. Los impuestos que se liquidaren de conformidad con lo establecido en el artículo 1. Del presente Acuerdo, en ningún caso podrá ser inferiores a los impuestos vigentes para los mismos establecimientos durante el año gravable de 1960, salvo los casos contemplados en el artículo 2.

ARTICULO 5. En la declaración anual que debe formular el contribuyente de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo 80 de 1959, se deberá expresar si el arrendamiento se encuentra o no congelado.

La inexactitud en cuanto a lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará de conformidad con el artículo 29 de Acuerdo 80 de 1959.

ARTICULO 6. El Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, al efectuar la liquidación, presumirá que el respectivo arrendamiento se encuentra congelado, a no ser que se exprese y compruebe lo contrario.

ARTICULO 7. La Dirección del Departamento de Impuestos quedará facultada para exigir toda clase de pruebas, a fin de determinar el estado de congelación o descongelación del arrendamiento de que se trate.

En ningún caso se aceptará la declaración de que un establecimiento tiene su arrendamiento no congelado, si los libros de contabilidad del negocio correspondiente no se encuentran debidamente registrados en la Cámara de Comercio respectiva.

ARTICULO 8. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2. El Ejecutivo Distrital reglamentará, mediante decreto, la forma como los contribuyentes deberán acreditar la circunstancia de haber liquidado pérdidas.

ARTICULO 9. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, el Departamento de Impuestos deberá remitir una copia de la declaración de que trata el artículo 22 del Acuerdo 80 de 1959 a la Oficina de Censo de Contribuyentes de la Jefatura Nacional de Rentas.

ARTICULO 10. El artículo 27 del Acuerdo 80 de 1959, quedará así:

"Los contribuyentes que no presentaren oportunamente su declaración, continuarán pagando la tarifa anterior recargada en un 20% por mes de retardo, sin exceder del 100%. El Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda fijará los impuestos correspondientes de acuerdo con los elementos de juicio que pueda allegar en aquellos casos en que no existan bases anteriores, sin perjuicio de aplicar todas las sanciones que se establecen en el presente Acuerdo por falta de declaración o fraude, si fuere el caso".

ARTICULO 11. Respecto a las liquidaciones del impuesto de industria y comercio para el año de 1961, amplíase el término establecido en el artículo 32 de 1959, hasta el 28 de febrero de 1961.

ARTICULO 12. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que no hubieren hecho la declaración de que trata el artículo 22 del Acuerdo 80 de 1959, podrán hasta el 31 de marzo de 1961, sin que hubiere lugar a recargo por no haber hecho esta declaración oportunamente.

Durante este mismo término podrán cancelarse los impuesto pendientes por tal concepto, sin que sean exigibles intereses de mora.

ARTICULO 13. Derógase el inciso 2. del artículo 11 del Acuerdo 80 de 1959 y demás disposiciones contrarias al presente Acuerdo.

ARTICULO 14. Este Acuerdo rige desde su sanción.

Dado en Bogotá, D.E. a 10 de diciembre de 1960.

El Presidente, CARMENZA ROCHA CASTILLA

El Secretario, Alvaro Ahumada Garay

Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá.

Diciembre 15 de 1960

Publíquese y ejecútese.

JUAN PABLO LLINAS

– El Secretario de Hacienda, Jorge Uribe Botero