Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acuerdo 44 de 1949 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/07/1949
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/07/1949
Medio de Publicación:
Anales del Concejo 1778 de julio 18 de 1949
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 44 DE 1949

(Julio 15)

Sobre impuesto de valorización.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ

Ver el Decreto Distrital 232 de 1950

ACUERDA:

ARTICULO 1. El llamado impuesto de valorización se deberá y, por consiguiente, será exigible desde el día en que se ejecutoríe la resolución sobre liquidación del mismo, y podrá pagarse con subordinación a las siguientes reglas:

  1. Si el deudor quisiere pagar dentro de los seis meses siguientes al día de la ejecutoria de la resolución, el Municipio recibirá la totalidad de la suma debida en bonos de progreso urbano, computados con un diez por ciento (10%) de prima sobre su valor nominal;

  2. Si el deudor no pudiera pagar la totalidad de lo debido, en el plazo señalado en el ordinal anterior, podrá hacerlo en tres instalamentos iguales, el primero de los cuales deberá consignarlo seis meses después del día de la ejecutoria de la resolución, el segundo tres meses después y el tercero tres meses después del segundo. Los pagos se recibirán en bonos de progreso urbano computados con un diez por ciento (10%) de prima sobre su valor nominal y deberá, además, pagar intereses al seis por ciento (6%) anual, a partir del sexto mes siguiente al día de la ejecutoria de la resolución.

  3.  Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 232 de 1950. Si el deudor así lo prefiere, podrá pagar en bonos de progreso urbano que el Municipio recibirá por su valor nominal, dentro de plazo de dos años y en instalamentos trimestrales iguales, el primero de los cuales deberá consignarse seis meses después del día de la ejecutoria de la resolución. Pagará, además, intereses a la tasa del siete por ciento (7%) anual;

  4. Suspendido por el art. 2, Decreto Distrital 232 de 1950. Si el deudor no pudiere acogerse a los planos señalados en los ordinales anteriores, podrá pagar con plazo de cuatro años en instalamentos trimestrales iguales, el primero de los cuales deberá consignarse a los seis meses de ejecutoriada la resolución. El valor de cada instalamento deberá distribuirse así: setenta por ciento (70%) en bonos de progreso urbano que el Municipio recibirá por su valor nominal y el treinta por ciento (30%) restante en dinero efectivo. Además, se pagarán intereses a la tasa del ocho por ciento anual;

  5. Suspendido por el art. 2, Decreto Distrital 232 de 1950. Podrá el deudor, si así lo prefiriere, pagar con plazo de ocho años, en instalamentos trimestrales iguales, el primero de los cuales deberá consignarse seis meses después de ejecutoriada la resolución. El valor de cada instalamento deberá distribuirse así: treinta por ciento (30%) en bonos de progreso urbano que el Municipio recibirá por su valor nominal y el setenta por ciento (70%) restante en dinero efectivo. Además deberán pagarse intereses a la tasa del nueve por ciento (9%) anual.

  6. Suspendido por el art. 2, Decreto Distrital 232 de 1950. Se podrá aceptar el pago de la totalidad del impuesto debido, en dinero, con un plazo de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución, por el sistema de amortización gradual, en instalamentos iguales el primero de los cuales deberá pagarse seis meses después de aquella ejecutoria. En este caso se pagarán intereses del diez por ciento (10%) anual.

Esta forma sólo se admitirá cuando el deudor garantice con hipoteca el pago de lo debido, y el Municipio obtenga en un Banco préstamos por sumas iguales con la misma garantía hipotecaria otorgada por el deudor, o el traspaso de la deuda.

ARTICULO 2. En los casos de los ordinales d) y e) artículo anterior, si el deudor quisiere pagar en cualquier momento antes de la expiración del plazo máximo, la totalidad del saldo insoluto, el Municipio recibirá el valor de dicho saldo así: en el caso del ordinal d), el ochenta por ciento (80%) en bonos de progreso urbano computados por su valor nominal y el veinte por ciento (20%) restante en dinero efectivo; y, en el caso del ordinal e), el cuarenta por ciento (40%) en bonos de progreso urbano, computados por su valor nominal y el sesenta por ciento (60%) restante en dinero efectivo.

ARTICULO 3. En cualquiera de los casos previstos en el artículo 1. Se causarán intereses de mora a la tasa del once por ciento (11%) anual.

ARTICULO 4. Dentro de los noventa días siguientes al de la ejecutoria de la resolución sobre liquidación del impuesto, el deudor deberá expresar por escrito la forma que escoge para hacer el pago. Si no lo hiciere se entenderá que acepta la forma prevista en el ordinal a) del artículo 1.

ARTICULO 5. Los deudores del llamado impuesto de valorización, deberán asegurar ante el Personero, el pago de la deuda mediante el otorgamiento de garantía hipotecaria, prenda de títulos negociables en las Bolsas de valores que se aceptará por el sesenta por ciento (60%) de su valor en bolsa, fianza de una compañía de seguros. El deudor escogerá la garantía que le pareciere más conveniente.

La proporción entre el valor de la deuda y el de la garantía prendaria deberá mantenerse hasta la cancelación de los debido. En los contratos se estipulará una cláusula que asegure aquella proporción.

La forma de garantía podrá cambiarse en cualquier momento a solicitud del deudor, previa la celebración del contrato correspondiente.

ARTICULO 6. La Tesorería podrá expedir certificados de paz y salvo, si los deudores no estuvieren en mora. En el certificado se expresará la suma que esté pendiente de pago, la forma que el deudor escogió para hacer pago y la clase de garantía que lo asegura.

ARTICULO 7. Cuando hubiere lugar a devoluciones de sumas pagadas por concepto del impuesto de valorización, tales sumas se entregarán en la misma forma como fueron consignadas en la Tesorería según las modalidades de que trata el artículo 1°.

ARTICULO 8. Las reglas contenidas en este Acuerdo se aplicarán a los actuales deudores del impuesto de valorización, por los saldos pendientes de pago, con excepción de los deudores que hicieron arreglo de conformidad con el Acuerdo 11 de 1937.

ARTICULO 9. Créase una Junta de Valorización, compuesta por:

El Alcalde;

El jefe del Departamento de Valorización.

Tres concejales elegidos por el Concejo, para periodos de un año.

ARTICULO 10. Compete a la Junta de Valorización señalar, con carácter general, para cada obra, los límites hasta los cuales debe extenderse la "zona de influencia", los coeficientes y los sectores que sirven para liquidar el impuesto de valorización. Podrá esta Junta modificar los que ya hayan sido señalados por el Concejo, siempre que el impuesto no haya sido liquido definitivamente.

ARTICULO 11. Deróganse todas las disposiciones que impliquen excepción a la regla contenida en el artículo 13 del Acuerdo 70 de 1944.

ARTICULO 12. Este Acuerdo regirá desde su promulgación.

Dado en Bogotá, a trece de julio de mil novecientos cuarenta y nueve.

El Presidente, EUDORO MARTINEZ

– El Secretario, Alberto Figueredo Salcedo.

Alcaldía de Bogotá – Julio 15 de 1949.

Publíquese y ejecútese.

GREGORIO A. OBREGON

– El Secretario de Hacienda, Jesús M. Caro.

("Anales del Concejo de Bogotá", número 1778, julio 18 de 1949)

Gobernación de Cundinamarca Secretaría de Gobierno- Revisión de Acuerdos Municipales – Bogotá, septiembre 30 de 1949.

Es exequible.

GONZALO GAITAN, Gobernador.

El Secretario de Gobierno, Alfonso M. Barragán.