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Acuerdo 11 de 1937 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/05/1937
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/06/1937
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 11 DE 1937

(Junio 1°)

Derogado por el art. 39, Acuerdo Distrital 70 de 1944

Por el cual se dictan las medidas conducentes para hacer efectiva, a favor del Municipio, la contribución creada por el artículo 3 de la Ley 25 de 1921 y se determina su inversión, conforme a lo dispuesto por el ordinal b) del artículo 1 de la Ley 195 de 1936

Ver la Ley 113 de 1937

EL CONCEJO DE BOGOTÁ

 ACUERDA:

ARTICULO 1. Establécese el impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de las siguientes obra de interés público local:

  1. La de saneamiento y mejora del sector de la ciudad conocido con el nombre de Paseo Bolívar;

  2. La apertura, ensanche y arreglo de la Avenida Jiménez de Quesada;

  3. La de apertura, ensanche y arreglo de la Avenida Caracas;

  4. La de arreglo de la Avenida del Centenario; y

  5. La de apertura, ensanche y regulación de calles o plazas públicas de la ciudad.

PARÁGRAFO. Quedan vigentes los Acuerdos sobre pavimentación y alcantarillado.

ARTICULO 2. Las obras de que trata el artículo anterior serán llevadas a efecto de acuerdo con los estudios técnicos y los presupuestos elaborados por el Ejecutivo municipal, aprobados por la Junta del Centenario creada por el artículo 5 del Acuerdo número 23 de 1936, o por la Junta Asesora de la Administración municipal, según se trate de obras del plan centenario o del plan ordinario de obras municipales.

ARTICULO 3. Con apoyo en los planos, presupuestos y estudios adoptados se procederá por el Municipio a formar el catastro especial de las propiedades que se beneficien con las obras, apreciándolas por su valor comercial actual, sin tener en cuenta el aumento que éste haya podido tener por consecuencia del plan de obras del Centenario o del plan general de obra del Municipio.

El catastro especial se formará bajo la dirección y con la colaboración del Departamento Municipal de Catastro; pero sin más formalidades que las determinadas por este Acuerdo.

ARTICULO 4. El avalúo se hará por dos peritos, designados uno por el Personero Municipal y otro por el interesado dueño del inmueble, en cada caso. Cuando haya desacuerdo entre los peritos principales, intervendrá un tercer perito nombrado por aquéllos. Si los dos peritos principales no se pusieren de acuerdo para la designación del tercero, se tomará éste a la suerte de la lista permanente formada por la Sindicatura Central del Impuesto de Sucesión y Donaciones. La diligencia de sorteo se verificará por los dos peritos principales y de ella dejará constancia escrita en el expediente.

De igual manera se procederá si el propietario no hiciere la designación del perito que le corresponde, dentro del término de cinco días, contados desde que se le solicite por escrito, o nombrare a quien no quiera o no pueda aceptar. Si fueren varios los propietarios de una misma finca y no se acordaren en la designación del perito que les corresponde, decidirá la suerte.

El valor total de la diligencia pericial se pagará por iguales partes ente el Municipio y el propietario.

A los peritos corresponde también dictaminar sobre si la propiedad avaluada se beneficia o no con las obras de que se trata.

ARTICULO 5. El dictamen uniforme, y si fuere necesario explicado y debidamente fundamentado de dos de los peritos fijan el avalúo.

Si hay desacuerdo entre los tres, se tomará el medio aritmético, a menos que la diferencia entre dos de los extremos exceda de un cincuenta por ciento de la cantidad menor, pues en este evento se hará un nueva avalúo por dos peritos sorteados de la lista de la sindicatura Central del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en la misma forma prevista en el artículo anterior. En este caso, si hubiere desacuerdo en el dictamen de tales peritos, se tomará como definitivo el medio aritmético.

ARTICULO 6. Los mismos peritos de la valorización en proporción el valor de la respectiva finca, al beneficio que reporte de la obra u obras, y al presupuesto de costo de éstas.

Esta estimación pericial será puesta en conocimiento personal del respectivo interesado, y si la acepta se considerará definitiva y se podrá liquidar, cobrar y percibir el impuesto en relación con ella. Se considerará aceptada si no la rechaza en el término de cinco días contados desde el siguiente al de la notificación.

Si fuere rechazada dentro del término señalado en el inciso anterior, se tendrá por insubsistente, y se ejecutará la obra. Una vez terminada, se justipreciará nuevamente, con el mismo sistema determinado en los artículos anteriores, las propiedades beneficiadas. La diferencia de valores entre este avalúo y el del catastro especial, representará el beneficio sobre el cual debe pagarse el impuesto.

Se entiende para los efectos de este Acuerdo que la obra queda terminada, cuando haya concluido en la cuadra o calle en donde esté ubicada la finca.

ARTICULO 7. El monto del impuesto será calculado sobre el costo de presupuesto de la obra, distribuido en proporción a la valorización fijada a cada finca, de modo que se alcance en lo posible a cubrir el valor de la obra con el impuesto que deben pagar las fincas, beneficiadas. Esta contribución, en total, no excederá del costo de la obra.

ARTICULO 8. En caso de aceptación de la estimación pericial de la valorización, previsto en el inciso segundo del artículo sexto de este Acuerdo, el respectivo interesado tendrá derecho a la rebaja de un diez por ciento (10 por 100) sobre dicha estimación.

Si conviene además en pagar y paga la suma liquidada sobre esa estimación en dos contados, con intervalo entre ellos de un año, siendo exigible el primero en la fecha de la liquidación, se aumentará el porcentaje de rebaja a un veinte por ciento. Si conviene en pagarla y la paga de contado inmediatamente después de hecha la liquidación en la forma dicha, la rebaja total será de un treinta por ciento (30 por 100).

PARAGRAFO. Cuando para la realización de la obra que ha de producir la valorización prevista sea necesario adquirir zonas de terreno correspondientes a las fincas valorizadas, el valor de tales zonas podrá compensarse hasta igual cantidad con el importante del impuesto. Verifíquese o no la compensación, no habrá lugar a las rebajas previstas en el inciso segundo de este artículo.

ARTICULO 9. El impuesto será exigible por una sola vez. Se pagará de contado o por cuotas periódicas trimestrales en cinco años con intereses al cinco por ciento por ciento anual, a elección del interesado, cuando no se trate de ninguno de los dos casos previstos en el inciso segundo del artículo octavo, o no concurra un arreglo directo o contractual entre el Municipio y el respectivo interesado.

ARTICULO 10. El producto del impuesto será destinado exclusivamente a la ejecución de la respectiva obras o a reembolsar los fondos que se hayan invertido en ella.

ARTICULO 11. El Tesorero Municipal tendrá jurisdicción coactiva para el cobro del impuesto, y podrá emplear para su recaudo los medios que se usan para la percepción de las demás contribuciones públicas.

ARTICULO 12. Las rebajas de que trata el artículo octavo no podrán afectar el monto del impuesto que deben pagar los demás contribuyentes, haciéndolo subir. La diferencia que por tal motivo resultare entre el costo de obra y el producto total del impuesto será cubierta por el Municipio.

ARTICULO 13. El Municipio puede contratar empréstitos dando como garantía el impuesto de valorización, pero los dineros que por tal concepto obtenga no podrán destinarse en ningún caso a gastos distintos de los que demanden las obras públicas que originan la valorización.

ARTICULO 14. Cuando a juicio del Concejo o del Ejecutivo municipales sea indispensable adquirir un inmueble para abrir, ampliar o regularizar una calle o plaza pública, se formará un expediente conforme a estas reglas:

Lo encabezará el trabajo, realizado por la Secretaría de Obras Públicas, en que conste la necesidad o conveniencia de la obra para el Municipio, y dos ejemplares del plano o planos respectivos.

Cumplido esto, será remitido al Catastro para que se agregue una copia del registro catastral de la finca o fincas de que se trate, se hagan las operaciones conducentes a determinar en metros y varias cuadradas las extensión que se necesite y se indique su valor.

Con estos elementos debe pasar a la Persona Municipal para que esta oficina inicie la negociación, y terminada ésta, o si es posible mientras ella se acuerda, deben adelartarse en el Departamento de Catastro las gestiones conducentes a la fijación de la valorización según lo dispuesto en el artículo sexto y demás pertinentes de este Acuerdo.

ARTICULO 15. En el plano levantado por la Secretaría de Obras Públicas debe figurar no solamente la zona necesaria para la obra, sino también las propiedades que van a beneficiarse con ésta, de modo que sobre él pueda terminarse la correspondiente valorización.

ARTICULO 16. No se invertirán dineros del Municipio en obras de apertura, ampliación o regularización de calles o plazas públicas, sin que puedan ser reembolsados con la respectiva contribución, por concepto de valorización, sino en estos casos:

  1. Cuando se trate del plan de obras del Centenario, y de los estudios, planos y presupuestos respectivos resulte que no es posible obtener con el impuesto de valorización los dineros necesarios para cubrir el costo de la obra;

  2. Cuando Según lo previsto en este Acuerdo, aparezca que no hay valorización, y

  3. Cuando por motivos de equidad, apreciados por la Junta Asesora de la Administración municipal como suficientes para respaldar la decisión que se adopte, sea necesario al Municipio emprender la obra con sus propios recursos. Para estar decisiones se requerirá el voto uniforme de los representantes del Concejo en la Junta Asesora de la Administración municipal.

ARTICULO 17. La Secretaría de Obras Públicas no puede demorar, por más de seis meses, la licencia para edificar o para cercar que se le pida, con motivo de ser necesario el lote para abrir, ampliar o regularizar una calle o plaza pública. Presentada la solicitud, si el lote es necesario para cualquiera de las obras dichas, debe inmediatamente proceder a la formación del respectivo expediente, y si al vencimiento de los seis meses contados desde la fecha de la presentación de la solicitud no se ha resuelto lo conducente para la adquisición del predio, debe conceder la licencia.

Durante el tiempo de demora en la expedición de la licencia, que exceda de los seis meses dichos, quedará exenta la respectiva finca del pago del impuesto predial.

De esta disposición se exceptúan los casos en que haya necesidad de ocurrir a la expropiación.

ARTICULO 18. Derógase el Acuerdo número 24 de 1936.

ARTICULO 19. Este Acuerdo regirá desde su sanción.

Dado en Bogotá a veintiocho de mayo de mil novecientos treinta y siete.

El Presidente, GUSTAVO SANTOS

El Secretario, Hernando Téllez.

Alcaldía de Bogotá – Junio 1 de 1937.

Publíquese y ejecútese

FRANCISCO J. AREVALO

El Secretario de Hacienda, Alfonso Palacio Rudas – El Secretario de Obras Públicas, E. Alvarez Gutiérrez.

Gobernación de Cundinamarca. Bogotá, junio 8 de 1937.

Es exequible.

PARMENIO CARDENAS

– Por el Secretario de Gobierno, Jorge Zamudio A., Oficial Mayor.