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Acuerdo 15 de 1925 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/04/1925
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/04/1925
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 15 DE 1925

(Junio 13)

Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia de recaudación de impuestos municipales; se fijan unos sobresueldos y se aumenta el sueldo del tesorero municipal;

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades, legales,

Ver el Acuerdo Distrital 3 de 1922 , Ver el Acuerdo Distrital 15 de 1987

ACUERDA:

Reglas generales sobre percepción de los impuestos de expendios y otros análogos y sobre recargos.

ARTÍCULO 1. Los expendios de cualquier clase, talleres y pequeñas industrias cuyo capital no exceda de $ 50 y siempre que en los locales que éstos ocupen no se expendan debidas alcohólicas, quedan exentos de pagar impuesto municipales.

ARTÍCULO 2. Los expendios de compra y venta con pacto de retroventa, pagarán un impuesto mensual de $ 20 a $ 200.

ARTÍCULO 3. Sólo se pagará un recargo, que será del 20 por 100 mensual sobre el aforo del expendio, por tenerlo abierto una o varias veces en domingos y días feriados. No pagarán ningún recargo por tener abierto de noche o en días feriados, los expendios exclusivos de leche, pan otros víveres, y medicamento.

ARTÍCULO 4. Cuando en el mismo local que ocupe una licorería viva el dueño o responsable de ella, el establecimiento sólo se aforará sobre el valor de la parte ocupada por el negocio.

ARTÍCULO 5. Si un hotel u otro establecimiento ocupare sólo una parte especial para su licorería, ésta puede gravarse, si la junta así lo acordare, por el arrendamiento que le parezca equitativo y el hotel o establecimiento se aforará por el resto del arrendamiento.

ARTÍCULO 6. El que tome en arrendamiento un local o edificio para montar allí cualquier negocio gravable con impuestos municipales, pagará conforme al aforo por el arrendamiento total; pero si subarrienda una parte para otro negocio que también cause el impuesto, se le descontará al arrendatario el aforo que comprueba y se aforará aparte al subarredatario.

ARTÍCULO 7. El dueño del negocio principal en un restaurante, hotel, licorería, etc., será responsable de los impuestos por cantinas, billares y otros juegos que allí se establezcan.

ARTÍCULO 8. El reaforo de un impuesto urbano puede hacerse en más o menos cantidad, dentro de la fijada en el acuerdo respectivo, y en cada caso en que las circunstancias lo requieran, ya sea porque el establecimiento prospere o decaiga o porque se traslade a otro lugar en donde pague más o menos que en el anterior local por concepto de arrendamiento.

Quedan así derogadas las disposiciones vigentes sobre formación de listas anuales.

ARTÍCULO 9. En todo recibo de la tesorería, relativo a impuestos sujetos a aforo, habrá una nota que diga:

"La cuantía de este impuesto puede ser variada por la junta de aforos si las circunstancias lo demandan, de conformidad con las disposiciones vigentes".

ARTÍCULO 10. Como está previsto para los impuestos mensuales que no se tendrán en cuenta fracciones de mes, para los impuestos anuales tampoco se tendrán en cuenta fracciones de año, de suerte que se pagará el mes o el año enteros, cualesquiera que sea el día o el mes del aforo.

ARTÍCULO 11. Si la notificación del aforo o reaforo de un impuesto mensual se hiciere en el curso del año, después del 20 del mes respectivo, pagará sin recargo hasta el fin de ese mes. Si el impuesto fuere anual se pagará la anualidad en el mismo mes de la notificación sin recargo hasta entonces.

ARTÍCULO 12. Los deudores morosos en el pago de cualquier impuesto municipal y después de la notificación del aforo, salvo las excepciones ya previstas, pagarán interés del dos por ciento (2%) mensual por cada mes atrasado, inclusive el de la notificación.

Impuestos y otras disposiciones de orden fiscal sobre plazas de mercado.

ARTÍCULO 13. En los mercados cubiertos, pagarán los inquilinos de piezas y puestos de fijos los mismos impuestos de expendio, etc., que pagan los expendios en general, con excepción de aquellos donde se expendan únicamente víveres.

Se prohibe en dichos mercados la venta de cervezas u otros licores embriagantes. Este inciso se hará constar en los contratos.

ARTÍCULO 14. El tesorero municipal reglamentará el comercio de las plazas de mercado prohibiendo que se destinen locales para el expendio de objetos que no sean víveres. Podrá permitirse la venta de batán, loza y artículos análogos en una determinada galería.

Esta disposición no afectará los derechos adquiridos por contratos actualmente en vigencia.

ARTÍCULO 15. El tesorero municipal procederá a levantar el censo completo de los expendios de puestos fijos, el de pesas y medidas y el de avisos que hubiere en aquellos, conforme al modelo que dará la junta de aforos. Dicho censo deberá ser presentado a esta entidad dentro de dos meses.

Impuesto sobre juegos permitidos

ARTÍCULO 16. Los juegos que a continuación se expresan pagarán el siguiente impuesto mensual.

Tresillo, por cada mesa

$ 10

Pókar o golfo, por cada mesa,

de20 a 50

Cucunubá moderno, por cada mesa

50

Cucunubá antiguo, por cada puesto

5

Los no comprendidos en acuerdos vigentes

de $ 1 a $ 300.

Los de ajedrez, costarrica y sus similares y el turmequé y bolo si el establecimiento no cobra derechos de juego, no pagarán impuesto.

ARTÍCULO 17. Los agentes destinados a la inspección de juegos gozarán en adelante de un sueldo de sesenta pesos ($ 60) mensuales cada uno.

Impuesto a los clubs y disposiciones referentes a estos establecimientos.

ARTÍCULO 18. Los clubs de socios inscritos pagarán un impuesto mensual de $ 10 a $ 50 cada uno, comprendida la licorería y la patente nocturna.

Para los efectos de este acuerdo se considerarán como clubs los establecimientos formados por individuos que pagan cuotas inicial y mensual, organizados con junta directiva y estatutos, y que no tengan ningún fin de especulación o negocio.

Los clubs que tengan juegos pagarán además los impuestos correspondientes a éstos, según la tarifa fijada en el presente acuerdo.

Tales establecimientos están en la obligación de permitir la entrada a todas sus dependencias del empleado municipal encargado de vigilar los juegos, a cualquier hora del día o de la noche, sin más requisito que la presentación de la credencial que al efecto haya comunicado el alcalde.

Los clubs profesionales pagarán el mínimum del aforo y los universitarios $ 2 por mes.

ARTÍCULO 19. Los clubs que a juicio de la junta sean simplemente deportivos y las asociaciones científicas no pagarán impuesto a menos que tengan licores u otros juegos.

Los Clubs de profesionales, para pertenecer a los cuales sea preciso tener título académico, pagarán únicamente el impuesto de clubs, cuya cuantía será fijada en cada caso por la junta de aforos dentro de los límites establecidos por el presente acuerdo.

Impuestos y reglas sobre avisos o anuncios.

ARTÍCULO 20. Los avisos luminosos que a juicio de la junta ayuden realmente a iluminar la vía pública, no pagarán impuesto.

Los avisos volados o que sobresalgan del paramento del edificio a menos de dos metros cincuenta centímetros de altura sobre el nivel del sueldo, serán aforados en el máximum.

La junta hará quitar los que embaracen el tránsito.

Las pequeñas industrias y talleres cuyo capital no pase de $ 50 quedan exentos del impuesto de avisos.

Deróganse las disposiciones que gravan con impuesto especial los avisos en idioma extranjero.

Disposiciones sobre expendios de carne.

ARTÍCULO 21. Los expendios de carne sólo pagarán como tales conforme al arrendamiento.

Se suprime el impuesto que se ha venido cobrando por los cuadriláteros. Los expendios de carne que se establezcan dentro de los cuadriláteros fijado por el acuerdo 45 de 1922, solamente podrán funcionar con sujeción a disposiciones muy estrictas que al efecto dicte la dirección de higiene municipal.

Impuestos y retiro de chicherías.

ARTÍCULO 22. De conformidad con la ordenanza 30 de 1919, el impuesto municipal de chicherías será de 5 a 60 pesos mensuales. Para fijar el impuesto sobre chicherías que sean fábricas de esa bebida la junta de aforos tendrá como base principal el 8 por 100 del promedio mensual del aforo diario hecho por las autoridades departamentales para la percepción del impuesto departamental sobre consumo de la chicha.

Los expendios de chicha donde no haya fábrica de esta bebida, pagarán como expendios de $ 2 a $ 10 mensuales, pero en este aforo quedan incluidos los otros licores.

PARAGRAFO. Quedan en todo su vigor las disposiciones de los acuerdos 15 y 61 de 1922.

ARTÍCULO 23. El plazo de que trata el artículo 2. Del acuerdo 61 de 1922 para retirar las chicherías del cuadrilátero allí fijado, será hasta el día último del presente año.

Impuestos sobre fábricas, talleres y establecimiento industriales.

ARTÍCULO 24. Los talleres, fábricas, molinos y otros establecimientos análogos (sin comprender las cervecerías, que tiene impuesto especial) que usen fuerza eléctrica, de vapor, gas, gasolina, etc., pagarán mensualmente de $ 2 a $ 200. La junta tendrá en cuenta para el aforo la capacidad de la fuerza empleada, la producción de la fábrica o establecimiento, el número de obreros, y empleados que ocupe, el sitio el capital de la empresa, etc., etc.

En caso de que por asociación o flotantización se reúnan dos o más empresas en una sola, la empresa refundida pagará un impuesto equivalente a la suma de los que graven las entidades asociadas, aunque sea suma exceda de $ 200.

Si solamente emplearen un caballo o menos de fuerza mecánica, o si no tuvieren más de tres obreros, no serán aforados con este impuesto, pero pagarán el de expendio si lo tuvieren.

Impuesto de patentes nocturnas.

ARTÍCULO 25. E impuesto de patente nocturna se cobrará únicamente a los establecimientos que expendan cervezas u otros licores embriagantes después de dadas las ocho de la noche.

Este impuesto será de $ 2 a $ 50 por mes, pero no se elevará porque dentro del establecimiento funciones un juego cualquiera.

Las licorerías aforadas en $ 1 o en menos, sólo pagarán por patente nocturna una suma igual a la de su aforo por licorería.

La tesorería municipal dejará de expedir patentes nocturnas cuando las autoridades de policía – nacionales, departamentales o municipales – resuelvan poner en vigor lo dispuesto por la ley 88 de 1923 sobre cierre de las ventas de licores durante la noche y en los días feriados.

Clasificación e impuesto sobre bailes públicos y coreográficos.

ARTÍCULO 26. Se denominan y están gravados como bailes públicos y coreográficos, los establecimientos o casas que han destinado uno o varios aposentos para bailes públicos de los dos sexos, aún cuando aquello no se ejecute diariamente.

El aforo de estos establecimientos será de % 4 a 100 mensuales.

La junta de aforos resolverá las dudas que puedan presentarse para la clasificación de esto establecimientos.

Las escuelas de baile se gravan con un impuesto de 1 a 10 pesos mensuales, a juicio de la junta de aforos.

ARTÍCULO 27. Los impuestos de tráfico serán los siguientes:

Por cada automóvil, $ 0-20 por caballo de fuerza efectivo, según aforo que haga la inspección de tráfico, por mes.

Por cada autocamión de una tonelada, $ 2 por mes.

Por cada autocamión de una y media tonelada, $ 2-50 por mes.

Por cada autocamión de dos toneladas, $ 3 por mes.

Por cada autocamión de dos y media toneladas, $ 3-50 por mes.

Por cada autocamión de tres toneladas, $ 4 por mes.

Por cada autocamión de tres y toneladas, $ 4-50 por mes.

Por cada autocamión de cuatro y media toneladas, $ 5-50 por mes.

Por cada autocamión de cinco tonelada, $ 6 por mes.

Por cada autocamión de cinco y media o más tonelada, $ 7 por mes.

Por cada autobús de diez pasajeros, $ 5 por mes.

Por cada autobús de más diez pasajeros, $ 6 por mes.

Por cada coche $ 2 por mes.

Por cada carro de resorte, $ 2 por mes.

Por cada carro de resorte de cuatro ruedas y una bestia, $ 2 por mes.

Por cada carro de resorte de cuatro ruedas y pareja, $ 1 por mes.

Los carros de yunta resortados pagarán $ 4 mensuales cada uno y sólo podrán transitar por vías que no estén pavimentadas con asfalto, ladrillo o piso semejante.

Por cada carro de mano (para agua, leche, etc.), $ 0-50 por mes.

Por cada carro mortuorio de 1ª. Clase, $ 2 por viaje; de 2ª. Clase, $ 1 por viaje. Los de 3ª. Clase no pagarán impuesto.

Por cada moticicleta, $ 1 por mes.

Por cada bicicleta, $ 1 por año.

Por cada carro de yunta y eje fijo, $ 5 por cada entrada a la ciudad. Estos carros sólo podrán circular en calidad de tránsito y por las vías indicadas por el inspector de tráfico.

Los carros de resorte con llantas de caucho no pagarán impuestos.

Los vehículos de tránsito, con excepción de los de yunta y eje fijo, pagarán $ 0-20 por día.

Los tractores, trilladoras y vehículos similares que hagan uso de las calles de la ciudad, pagarán por cada vez que circulen $ 1.

Queda prohibida la circulación de tractores, trilladoras etc., que tengan llantas estriadas o clavos salientes en sus llantas.

Los tractores de arrastre etc. Pagarán $ 5 por mes.

Las agencias de automóviles podrán tomar una placa para demostrar sus vehículos, pero esta placa no da derecho para exhibir dos o más automóviles a un mismo tiempo, y pagarán como impuesto mensual $ 10.

Las licencias accidentales pagarán de acuerdo con el aforo de impuestos, pero sólo se concederá por cinco días.

ARTÍCULO 28. El producto bruto de los impuestos sobre vehículos se destina para el sostenimiento de tráfico. En consecuencia, en todos los presupuestos de las vigencias próximas se incluirá un artículo en el capítulo o departamento de obras públicas, bajo el mote de "Sostenimiento del tráfico", en el cual se apropiará una cantidad igual a la que se presuponga como entrada por los impuestos sobre vehículos "para la reparación y conservación en regular estado de las vías empedradas o macadamizadas y para la reparación de las calles asfaltadas o enladrilladas respecto de las cuales haya terminado la obligación de conservación impuesto a los contratistas constructores".

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo no modifica en manera alguna las obligaciones que corresponde a los propietarios de conformidad con el acuerdo número 63 de 1922 que en su parte sustantiva fue declarado constitucional y legal por el Tribunal de lo contenciosos administrativo de Bogotá.

PARÁGRAFO 2. En el resto de la vigencia en curso de dirección de obra s públicas empleará una suma no menor de $ 3.700 mensuales en que está calculado el producto de los impuestos sobre vehículos – en las reparaciones de que trata el presente artículo, para el sostenimiento del tráfico. Tal cantidad se tomará apropiadas en los artículo 35 y 36 del presupuesto de gastos que hoy rige.

Disposiciones relativas al funcionamiento de la junta municipal de aforos.

ARTÍCULO 29. La junta de aforos no necesita extender acta para cada decisión que acuerde, pero lo hará en los casos que juzgue convenientes por la especialidad o importancia del asunto de que se trate. Las otras decisiones se prueban con la boleta de aforo que pasa a la tesorería; con el talón que queda en la Junta y con la anotaciones que se hacen en el expediente.

Pero de cada sesión que celebre la junta se dejará una minuta que será suscrita por los individuos que a ella concurran.

ARTÍCULO 30. Todo reaforo se cuenta desde el mes de su fecha si es inferior al aforo anterior. Si el reaforo es consecuencia de oportuno reclamo contra el existente, regirá desde la fecha en que se acuerde y sin recargos o intereses.

ARTÍCULO 31. Cada uno de los miembros de la Junta de aforos tendrá derecho a un honorario de dos pesos ($ 2), en calidad de sobresueldo, por cada día de sesión a que concurra.

El secretario de la junta (oficial mayor del concejo) tendrá un sobresueldo de sesenta pesos ($ 60) por mes.

La Junta de aforos tendrá a sus órdenes el oficial de estadística de la tesorería y los agentes cobradores que el tesorero municipal destine para ese servicio.

Cobros por la vía ejecutiva.

ARTÍCULO 32. Si por virtud de las gestiones escritas que haga el juez municipal de ejecuciones fiscales se pagare una cuota por alcantarillas, canales, andenes, pavimentos, etc., o por un impuesto atrasado, el juez gozará del porcentaje (sic) vigente cuando el pago tenga lugar; pero no lo tendrá sobre sumas consignadas en la tesorería por cuenta de los mismos antes de haberse notificado el auto ejecutivo.

ARTÍCULO 33. En todo arreglo de pago que haga el juez, liquidará sus honorarios y las costas, a fin de que el municipio no resulte gravado con estos gastos. Sin ese requisito el juez se abstendrá de hacer el respectivo arreglo.

ARTÍCULO 34. El porcentaje de los jueces de ejecuciones fiscales en las sumas que se recauden por alcantarillas, canales, pavimentos y andenes, será sólo del uno por ciento (1 por 100) y éste lo pagará el respectivo contratista.

ARTÍCULO 35. El tesorero no recibirá suma alguna que se refiera a ejecuciones ya notificadas, sin previo aviso del juez de haber llegado a un arreglo en el asunto a que se refiera la notificación, inclusive el pago de honorarios y costas.

Disposiciones varias.

ARTÍCULO 36. Auméntase en ciento veinticinco pesos ($ 125) el sueldo del tesorero municipal.

ARTÍCULO 37. El alcalde de la ciudad hará todos los traslados del caso para dar cumplimiento a este acuerdo en lo referente a las asignaciones.

ARTÍCULO 38. Decláranse derogados, modificados o adicionados los acuerdos existentes en los términos del presente.

Vigencia de este acuerdo.

ARTÍCULO 39. Las disposiciones de este acuerdo en virtud de las cuales se eleva o disminuye el canon de los impuesto actualmente en vigor, y las que impliquen el establecimiento de nuevos impuestos o la supresión de algunos de los que actualmente, existen, entrarán a regir seis meses después de la publicación del presente acuerdo en el REGISTRO MUNICIPAL. Las demás disposiciones regirán desde el 1º de mayor próximo.

Dado en Bogotá, a veintinueve de abril de mil novecientos veinticinco.

El presidente, VICENTE HERRERA CHACÓN

– El secretario, Francisco José Arévalo.

Alcaldía de Bogotá Abril 29 de 1925

Publíquese y ejecútese.

LEONIDAS OJEDAS A.

– León Isaac Talero, Secretario.