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Acuerdo 48 de 1926 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/09/1926
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/10/1926
Medio de Publicación:
Registro Municipal 32
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 48 DE 1926

(Septiembre 10)

Por el cual se establece la Jefatura y la Inspección municipal del tráfico y se reglamenta el impuesto de vehículos y carruajes.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ,

En uso de sus atribuciones legales,

Ver el Acuerdo Distrital 3 de 1930

ACUERDA:

ARTICULO 1. La Oficina general del tráfico constará del siguiente personal superior:

Un jefe del tráfico, que tendrá el carácter de inspector de policía, con una asignación mensual de ciento sesenta pesos ($ 160).

Un Inspector de policía que conocerá privativamente de todos los asuntos motivados por accidentes del tráfico o violación de los reglamentos y disposiciones del ramo en el Municipio, con una asignación mensual de ciento cincuenta pesos ($ 150).

PARAGRAFO. Estos empleados serán nombrados por el Alcalde y sus funciones serán absolutamente independientes.

ARTICULO 2. La Jefatura del tráfico tendrá el siguiente personal:

Un secretario, con asignación mensual de noventa pesos ($ 90).

Un escribiente, con asignación mensual de sesenta pesos ($ 60).

Dos ayudantes técnicos, examinadores de choferes y de vehículos, con asignación mensual de cien pesos ($ 100) cada uno;

Dos agentes auxiliares, con asignación mensual de cincuenta pesos ($ 50) cada uno;

Un portero escribiente, con asignación mensual de noventa pesos ($ 50).

ARTICULO 3. La Inspección municipal del tráfico tendrá el siguiente personal:

Un Secretario, con asignación mensual de noventa pesos ($ 90);

Un escribiente, con asignación mensual de sesenta pesos ($ 60),

Un portero escribiente, con asignación mensual de cincuenta pesos ($ 50).

ARTICULO 4. Con excepción de las funciones que se le asignan a la oficina del tráfico por el artículo primero, el Jefe del tráfico tendrá las atribuciones y obligaciones que los acuerdo y disposiciones vigentes le señalaban al Inspector del trafico y las demás que determine el Alcalde.

ARTICULO 5. El impuesto de los vehículos y carruajes se cobrará según el mayor o menor uso que se haga de las vías publicas y el mayor o menor daño que se cause en ellas de acuerdo con las siguientes clasificaciones y tarifas.

  1. Coches de llantas de caucho, dos pesos ($ 2) mensuales;

  2. Coches de llantas de hierro, cuatro pesos ($ 4) mensuales;

  3. Automóviles de servicio particular, cuatro pesos ($ 4) mensuales y automóviles de servicio público, sin itinerario ni recorrido fijo, seis pesos ($ 6) mensuales;

  4. Automóviles o buses de itinerario o recorrido determinado, hasta de siete puestos, cinco pesos ($ 5) mensuales, por puesto;

  5. Automóviles o buses de más de siete puesto de itinerario o recorrido determinado, ocho pesos ($ 8) mensuales, por puesto;

  6. Camiones o autocamiones, dos pesos ($ 2) mensuales por tonelada;

  7. Carros de dos ruedas de llantas de hierro, dos pesos ($ 2) mensuales;

  8. Caros de cuatro ruedas de llanta de hierro, un peso con cincuenta centavos ($ 1-50) mensuales; y

  9. Carros mortuorios de primera clase, dos pesos ($ 2) por viaje; de segunda clase, un peso ($ 1) por viaje; de tercera clase, un peso ($ 1) por viaje; de tercera clase, no pagan;

  10. Carritos de mano con llantas de hierro, cincuenta centavos ($ 0-50) por mes;

  11. Carritos tirados por asnos, con ruedas y llantas de hierro, un peso ($ 1) por mes;

  12. Carros de yunta resortados, cincuenta pesos ($ 50) mensuales;

    ll) Carros de yunta y eje fijo, veinte pesos ($ 20) por cada entrada a la ciudad;

  13. Motocicletas y bicicletas un pesos ($ 1) anual;

  14. Buses de servicio intermunicipal o interdepartamental, seis pesos ($ 6) mensuales;

ñ Los carros y carritos con llantas de caucho, no pagarán impuesto alguno.

ARTICULO 6. Todos los vehículos que circulen en el Municipio deberán inscribirse previamente en la Oficina general del tráfico y obtener la correspondiente placa llenando las formalidades que exigen las disposiciones vigentes.

ARTICULO 7. Los carruaje o vehículos no inscritos en la Oficina general del tráfico pagarán el siguiente impuesto por cada entrada que hagan al Municipio:

Automóviles y coches, un peso ($ 1); buses o autobuses, de más de ocho puestos, diez pesos ($ 10); carros de yunta, cinco pesos ($ 5); camiones y autocamiones, cinco pesos ($ 5); los demás vehículos, un peso ($ 1).

ARTICULO 8. Los tractores, trilladoras y vehículos similares, pagarán cinco pesos ($ 5) por cada vez que circulen por la ciudad, siendo absolutamente prohibida la circulación de tales vehículos que tengan llantas estriadas o clavos salientes en sus llantas. Los tractores de arrastre inscritos pagarán una tarifa igual a la de los camiones, y los no inscritos, cinco pesos ($ 5) por cada vez que entren a la ciudad.

ARTICULO 9. Los carros de yunta y eje fijo sólo podrán circular en calidad de tránsito por las vías indicadas por el Jefe del tráfico.

ARTICULO 10. Cada seis meses, en los meses de enero y julio, se examinarán todos los coches, automóviles, buses y camiones en servicio, a fin de renovar la licencia para su funcionamiento, o hacerlos retirar si estuvieren en malas condiciones.

ARTICULO 11. Los derechos que se cobrarán por el examen de vehículos, choferes y aurigas serán los siguiente:

Por examen de cada automóvil; bus o coche, que vaya a darse al servicio, dos pesos ($ 2);

Por el examen de cada chofer para darle el pase, diez pesos ($ 10);

Por el examen semestral de los vehículos o carruajes en servicios, un peso ($ 1) por cada coche, automóvil, bus o camión.

ARTICULO 12. Toda suma que deba pagarse se consignará previamente en la Tesorería municipal, y presentado el recibo en la jefatura del tráfico, donde se conservará, se hará el examen correspondiente. Las estampillas de tráfico se conservarán y venderán en la Tesorería municipal.

ARTICULO 13. Todo vehículo que transite sin placa o con placa que no le corresponda incurrirá en una multa de diez pesos ($ 10) por cada vez, la que hará efectiva de acuerdo con las disposiciones vigentes.

ARTICULO 14. El vehículo que no hubiere pagado el impuesto en los primeros cinco días de cada mes, anticipadamente, se le retirará la placa correspondiente, y si transitare por las calles, sufrirá el dueño las sanciones establecidas para los vehículos que transiten sin placa o con placa que no le corresponde.

ARTICULO 15. Para el aforo de los vehículos mencionados en los incisos d), e) y f) del artículo 5, se tendrá en cuenta la máxima capacidad de ellos.

ARTICULO 16. Desde el día 1° de octubre próximo quedan suprimidas las licencias de que trata el parágrafo del artículo 2. Del Acuerdo número 84 de 1919. Las personas que deseen el uso de vehículos por determinado número de días pagarán el impuesto correspondiente a todo el mes.

ARTICULO 17. La Dirección de obras públicas municipales suministrará a la Jefatura del tráfico una cuadrilla compuesto de seis peones y un sobrestante para que aquella la destine única y exclusivamente a repara los baches que se forman en las calles y los daños que lo requieran urgentemente. La Dirección de obras públicas también suministrará los materiales necesarios para ello.

ARTICULO 18. La Dirección de obras públicas municipales tienen obligación de obtener mensualmente de la Jefatura del tráfico una relación completa y detallada de todas las obras que sea necesario efectuar en las vías públicas, para que sean estudiadas por la junta de obras públicas municipales y se determine por ella el modo de llevarlas a cabo.

ARTICULO 19. Las autoridades municipales procederán a hacer efectivas las disposiciones contenidas en el artículo 28 del acuerdo 15 de 1925, respecto de la destinación e inversión del producto bruto sobre el impuesto de los vehículos exclusivamente para el sostenimiento del tráfico.

ARTICULO 20. El aumento de personal y sueldos de que trata este acuerdo se pagará de los derechos que por él se establecen.

ARTICULO 21. El Alcalde reglamentará este acuerdo, teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

ARTICULO 22. Este Acuerdo regirá desde el 1° de octubre próximo, a excepción de las disposiciones que establecen aumento en los impuestos, las cuales regirán seis meses después de su publicación en el Registro Municipal; y tan pronto entre en vigencia, quedarán derogadas las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, a diez de septiembre de mil novecientos veintiséis.

El Presidente del Concejo, LIBORIO ESCALLON

– El Secretario, Ignacio Castro.

Alcaldía de Bogotá – Septiembre 15 de 1926.

Publíquese y ejecútese.

JOSE M. PIEDRAHITA

– Luis Francisco García, Secretario.

Gobernación de Cundinamarca – Bogotá, septiembre 24 de 1926.

Es exequible.

RUPERTO MELO

– El Secretario de gobierno, Ignacio Barberi.