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Acuerdo 15 de 1962 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/04/1962
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/05/1962
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 15 DE 1962

(Abril 24)

Por el cual se modifican unos artículos, se derogan otros y se adiciona el Título II del Acuerdo número 95 de 1961.

EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,

Ver el Acuerdo Distrital 16 de 1983

ACUERDA:

ARTICULO 1. Derógase las siguientes normas del Acuerdo 95 de 1961:

  1. Parágrafo del artículo 1.

  2. Numeral tercero del artículo 66, y

  3. Artículo 71 y 72.

ARTICULO 2. Por vehículo de los señalados en los artículos 1, 2, y 3 del Acuerdo 95 de 1961, con más de tres años de antigüedad con relación al año en que se cause el impuesto, la tasa se disminuirá a razón de un cinco por ciento (5%) por cada año, sin que la disminución total exceda del cincuenta por ciento (50%).

ARTICULO 3. El literal c) del artículo 3. del Acuerdo 95 de 1961, quedará así:

"camión, camioneta, panel, pick-up y otros vehículos de servicio oficial o particular, por cada tonelada o fracción de tonelada, seis pesos mensuales"

ARTICULO 4. El artículo 17 del Acuerdo 95 de 1961, quedará así:

"Los derechos de examen médico serán de cinco pesos".

ARTICULO 5. El numeral c) del artículo 20 del Acuerdo 95 de 1961, que dará así:

"Cuando el servicio de grúa exceda de una hora, los derechos, a partir de la terminación de la primera hora, serán de cincuenta pesos por hora".

ARTICULO 6. El artículo 34 del Acuerdo 95 de 1961, quedará así:

"Salvo disposición especial, se considera contraventor reincidente al responsable de más de una contravención de la misma especie, cometidas en un periodo de dos meses e independientes unas de otras".

ARTICULO 7. El artículo 43 del Acuerdo 95 de 1961, quedará así:

"No podrá conducirse vehículo, salvo de tracción o de impulsión humana, sino cuando al conductor se hubiere concedido permiso para hacerlo y éste estuviere vigente, so pena de incurrir en multa de cincuenta a doscientos pesos".

PARAGRAFO. Además de los casos contemplados en otros preceptos, se entiende que el permiso está caducado cuando hayan transcurrido más de tres meses, desde la fecha hasta la cual se señaló su vigencia.

ARTICULO 8. El artículo 55 del Acuerdo 95 de 1961, quedará así:

"Para determinar el estado de beodez adóptase la clasificación internacional sobre alcoholimetría, de los doctores Ladd y Gibson, de acuerdo con los siguientes grados:

Primer grado, de

0.005% a 0.014%

Segundo grado, de

0.015% a 0.049%

Tercer grado, de

0.050% a 0.149%

Cuarto grado, de

0.150% a 0.299%

Quinto grado, de

0.300% a 0.399%

Sexto grado, de

0.400% a 0.600%

PARAGRAFO. Las sanciones que establece el artículo 54, serán aplicables a quien se encuentre del tercero al sexto grado inclusive".

ARTICULO 9. El artículo 63 del Acuerdo 95 de 1961, quedará así:

"El que conduciendo vehículos cruce vía pública cuando no esté permitido hacerlo, según reglamento sobre señales luminosas o señales del agente de policía, incurrirá en multa de veinte de sesenta pesos.

PARAGRAFO 1. Se tendrá por responsable de esta contravención al dueño del vehículo, cuando no aparezca persona distinta a quien pueda imputársele.

PARAGRAFO 2. Para la primero y segunda reincidencia se aplicarán las reglas del Capítulo III del título II de este Acuerdo.

PARAGRAFO 3. A quien reincida por tercera vez en este contravención, se le suspenderá la licencia para conductor durante un término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha del fallo relativo a la última contravención.

PARAGRAFO 4. El término de la reincidencia para los efectos de este artículo, será el de sesenta (60) días".

ARTICULO 10. El artículo 64 del Acuerdo 95 de 1961, quedará así:

"Las contravenciones de tránsito de las definidas en los artículos anteriores, son de tres grados".

ARTICULO 11. El artículo 65 del Acuerdo 66 del Acuerdo 95 de 1961, quedará así:

"El que cometa contravención de primer grado incurrirá en multa de quince a veinticinco pesos".

ARTICULO 12. El numeral 6 del artículo 66 del Acuerdo 95 de 1961, quedará así:

"El que conduzca vehículos sin las luces reglamentarias o con las puertas, o con los frenos, o con el mecanismo de dirección, o con el limpiador del guardabrisas con defecto, que haga peligrosa tal conducción.

En la misma pena incurrirá el propietario de vehículo que dé al servicio con los defectos señalados".

ARTICULO 13. El artículo 67 del Acuerdo 95 de 1961, quedará así:

"El que cometa contravención de segundo grado incurrirá en multa de diez a veinte pesos".

ARTICULO 14. El numeral 12 del artículo 68 del Acuerdo 95 de 1961, quedará así:

"El conductor de vehículo que permita que algún pasajero entre por puerta situada en el costado opuesto al que esté junto a la acera".

ARTICULO 15. El artículo 69 del Acuerdo 95 de 1961, quedará así:

"El que cometa contravención de tercer grado, incurrirá en multa de cinco a quince pesos".

ARTICULO 16. El artículo 70 del Acuerdo 95 de 1961, quedará así:

"Comete contravención de tercer grado:

1. El que coloque en vía pública o visible desde ésta, anuncio igual o similar a señal de tránsito;

2. El que conduzca vehículo de servicio público que no tenga distintivo, según reglamento del Alcalde;

3. El que antes de cambiar la dirección o sentido de la marcha del vehículo, como cuando se dobla una esquina, se pasa de un carril a otro de los señalados en el pavimento de vía pública, no advierta la maniobra haciendo señal con el brazo, o la mano, o con instrumento luminoso, del modo prescrito por reglamento del Alcalde;

4. El que antes de disminuir la velocidad de la marcha del vehículo no advierta la maniobra haciendo señal con el brazo, o la mano, o con instrumento luminoso, del modo prescrito por reglamento del Alcalde;

5. El que conduzca vehículo de modo que pase delante de otro por su lado derecho, salvo cuando estén delineados carriles sobre el pavimento de la vía pública;

6. El que, excepto en caso de emergencia ocurrida durante la marcha haga reparación de vehículo automotor, o lo detenga, o estacione con el mismo propósito, en vía pública;

7. El que aún habiendo hecho señal con el brazo, o la mano, con instrumento luminoso, pase de un carril a otro de los delineados en el pavimento de vía pública, cuando no haya espacio suficiente para hacerlo o cuando como consecuencia de la maniobra obligue a disminuir la marcha a otro vehículo que viaje detrás;

8. El que pretenda doblar esquina hacia la izquierda o hacia la derecha sin haberse colocado previamente, cincuenta metros antes, en el lado izquierdo, o en el derecho de la vía, según el caso;

9. El que, con vehículo, cuando el tránsito esté detenido, quite a otro el turno para reiniciar la marcha;

10. El que detenga o estacione vehículo en bocacalle;

11. El que, desde vehículo, haga funcionar sirena, bocina o campana, cuyo uso esté reservado, según reglamento del Alcalde, a vehículo de bomberos, de policía o de ambulancia;

12. El que al conducir vehículo no lleve consigo el permiso correspondiente;

13. El que conduciendo vehículo impida o estorbe que otro pase adelante;

14. El que conduzca vehículo para salir o entrar de garaje o casa sin respetar el tránsito preferente de los peatones;

15. El que conduciendo vehículo doble esquina sin respetar el paso preferente de los peatones;

16. el que conduzca vehículo detrás de otro a distancia menor de la adecuada, según reglamento del Alcalde;

17. El que estacione vehículo a menos de diez metros de la esquina o a más de veinte centímetros del sardinel de la calle o a distancia menor de cuarenta centímetros de otro ya estacionado o frente a puerta de garaje ajeno o en zona destinada a paradero de ómnibus;

18. El que sin objeto de cargar o descargar, estacione vehículo en zona destinada para estos fines;

19. el que conduzca automóvil de servicio público obligado a llevar taxímetro, según reglamento del Alcalde, sin tal aparato o con éste en lugar poco visible, o durante la noche sin iluminación adecuada de sus cifras;

20. El que conduzca automóvil de servicio con taxímetro, sin estar autorizado para ellos, según reglamento del Alcalde;

21. El que conduzca vehículo de servicio público o de carga sobre carril diferente del que le corresponda, según reglamento del Alcalde;

22. El que conduzca vehículo a velocidad inferior a la señalada por el reglamento del Alcalde;

23. El que en ómnibus transporte pasajeros en el espacio comprendido entre el guardabrisas y el primer asiento;

24. El que en vehículo de servicio público transporte pasajeros en un número mayor del señalado por reglamento del Alcalde;

25. el que llame a las puertas por medio de bocina;

26. El que cuando el pavimento tenga mojadura o tenga charco, conduzca vehículo sin el cuidado necesario para evitar las salpicaduras a los peatones o a las paredes de los edificios;

27. El que al conducir vehículo no facilite la entrada o salida de garaje de otro vehículo;

28. El que sin permiso del Alcalde, transporte pasajeros en vehículo de carga;

29. El que use innecesariamente de la bocina;

30. El que conduzca vehículo automotor que no tenga silenciador en el tubo de escape o esté deteriorado;

31. El que conduzca vehículo con carga estibada de modo que roce el pavimento o caiga sobre éste, y

32. El que estando libre, se niegue a contratar transporte en vehículo con taxímetro, o varíe el itinerario convenido con el pasajero, contrate por precio superior al de la tarifa oficialmente aprobada.

TITULO II

Del Tránsito

CAPITULO VI (Nuevo)

De algunas disposiciones de procedimiento

ARTICULO 17. Si es el caso de iniciar proceso por contravención, el jefe de policía, mediante auto, citará a audiencia con indicación del día, la hora y el lugar en que ésta debe llevarse a cabo.

En el mismo auto se dará cuenta del motivo del proceso y se ordenará citar y notificar al presunto contraventor y convocar a los testigos de que tenga conocimiento el jefe de policía, así como practicar cualquiera otra diligencia previa que se estime útil para el adelantamiento del proceso.

ARTICULO 18. Para la publicación de las citaciones, la Secretaría de Tránsito editará un boletín diario, cuya circulación profusa se asegurará por venta en la calle o por servicio de suscripciones.

ARTICULO 19. Ninguna actuación procesal por violación de las normas sobre tránsito, contenidas en el Acuerdo 95 de 1961 y en el presente Acuerdo, será válida si la primera decisión en que se mencione la persona del presunto contraventor no se notifica personalmente.

Para hacer la notificación personal podrá citarse a la persona de que se trate, para que comparezca a la oficina del jefe de policía, por aviso publicado en periódico de circulación diaria, o por carta enviada por correo certificado de entrega contra recibo.

Diez días después de hecha la citación, si la persona no comparece, podrá ordenarse su captura, la que se practicará en horas hábiles del día para el solo efecto de la notificación inmediata.

En lo posible, el empleado de policía hará la notificación en el domicilio del presunto contraventor.

ARTICULO 20. No será válida la notificación personal si de ella no queda testimonio escrito, que deberá firmar la persona notificada. Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, se expresará esta circunstancia y en su lugar, firmará un testigo.

ARTICULO 21. Después de la primer notificación, las demás providencias se notificarán oralmente en estrados. Si alguna de las partes o el Personero Municipal no estuviere en la audiencia, no será necesario notificar al ausente para que el proceso continúe.

ARTICULO 22. Cuando la resolución o fallo que ponga fin a la instancia no puede notificarse personalmente, se notificará por edicto que deberá permanecer fijado en la Secretaría de la oficina del jefe de policía durante cinco días hábiles, y después, publicado una vez en periódico oficial del Distrito.

Se tendrá por hecha la notificación tres días después del día en que se publicó el edicto.

ARTICULO 23. Todo juicio por contravención de tránsito, deberá iniciarse en término que no exceda de 15 días hábiles desde el de la citación.

ARTICULO 24. Será nulo el juicio que se prosiga sin sujeción a las normas procedimentales precedentes.

CAPITULO VII (Nuevo)

Disposiciones varias

ARTICULO 25. El propietario de vehículo con taxímetro que modifique o altere el mecanismo de este aparato de modo que sus cifras indiquen o puedan indicar precios superiores a las tarifas aprobadas oficialmente, incurrirá en multa de doscientos a quinientos pesos.

Es entendido que si se exige el pago del precio con dicho mecanismo modificado, la autoridad de policía denunciará el hecho al Juez competente.

ARTICULO 26. La Secretaría de Tránsito y Transportes hará campañas permanentes utilizando todos los medios y publicidad disponibles como prensa, radiotelevisión, cine, para instruir a los conductores de vehículos y a los peatones sobre las normas fundamentales del reglamento de tránsito.

ARTICULO 27. Las Secretaría de Educación elaborará programas de enseñanza para escuelas y colegios que funciones en la ciudad, sobre normas de tránsito vigentes en el Distrito.

ARTICULO 28. La Secretaría de Tránsito y Transportes procederá a dotar de iluminación los puestos de agentes de tránsito que presten servicio en horas nocturnas.

ARTICULO 29. Facúltase al Alcalde para hacer los traslados presupuestarios que demande el cumplimiento del presente Acuerdo.

ARTICULO 30. Este Acuerdo rige desde su promulgación.

Dado en Bogotá, D.E., a 24 de abril de 1962.

Publíquese y ejecútese.

JORGE GAITAN CORTES.

El Secretario de Gobierno, Germán Rueda Escobar

– El Secretario de Hacienda, Hernán Pedraza

– La Secretaría de Educación, Julia Castro Escobar

– El Secretario de Tránsito y Transportes, Mayor (R) Luis Nieto Umaña.