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Acuerdo 64 de 1931 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/12/1931
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/01/1932
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 64 DE 1931

(Diciembre 23)

Por el cual se reglamenta la altura máxima de las edificaciones.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ

Ver el Decreto Distrital 34 de 1952

ACUERDA:

Artículo 1. La altura máxima de los edificios que limiten la vía pública y que se construyan con posterioridad a la expedición de este Acuerdo, queda sujeta al ancho de la vía según la reglamentación que se establece en el mismo. Esta altura se medirá en el centro de la fachada, desde el nivel del andén hasta el extremo superior del entablamiento, ático o cualquier otro adorno especial que limite la parte superior del edificio. Cuando un edificio tenga frente sobre dos o más vías de pendientes diferentes, la altura se medirá en el centro de la fachada situada sobre la vía de mayor pendiente.

Artículo 2. En la zona central de la ciudad, la altura máxima de las edificaciones será igual a dos veces el ancho de la vía adyacente, pero no podrá pasar de treinta y cinco metros, excepto en edificios que den frente a una plaza pública, caso en el cual podrán llegar a cuarenta metros.

En las demás zonas la altura máxima de los edificios se fijará así: en vías de un ancho menor de quince metros, la altura podrá ser igual al ancho de la vía, más tres metros, pero no pasará de quince metros; en vías de un ancho mayor de quince metros, la altura máxima será igual al ancho de la vía, pero no podrá pasar de veinte metros, excepto en edificios situados sobre una plaza pública, caso en el cual podrá llegar a treinta metros.

Parágrafo. Para los efectos de este Acuerdo, se entenderá por zona central de la ciudad la que está formada por los sectores siguientes: 1 El comprendido entre las calles séptima y décima y las carreras séptima y octava; 2. El comprendido entre las calles diez y dieciséis y las carreras sexta y trece; 3. El comprendido entre las calles dieciséis y veinticinco y las carreras séptima y trece, incluyendo en los sectores todas las vías citadas, y 4 El sector de la calle trece entre las carreras trece y diecinueve.

Artículo 3. En la zona central de la ciudad, la parte de las edificaciones que se retire de la línea del paramento fijado por el Municipio, hacia el interior del predio, podrá exceder de la altura máxima indicada para la fachada en una cantidad igual a dos veces la distancia horizontal en que se retire de la línea citada, pero el exceso de altura no podrá ser mayor de la tercera parte de la altura de la fachada.

En las demás zonas la parte de las edificaciones que se retire de la línea del paramento podrá exceder de la altura máxima de la fachada en una cantidad igual a la distancia horizontal en que se retire de esa línea, pero el exceso de altura no pasará de una cantidad igual a la mitad de la altura de la fachada.

Artículo 4. Los edificios que se construyan en los ángulos formados por la intersección de dos vías de ancho desigual, podrán elevarse sobre la vía más angosta hasta la altura fijada para la más ancha, pero únicamente en una longitud igual a dos veces el ancho de la vía más angosta, medida desde el ángulo de la línea de chaflán de la esquina con el paramento de la edificación sobre esta última vía.

Parágrafo. La mayor altura sobre la vía más angosta en la longitud definida en el presente artículo será permitida únicamente en el caso de que se trate de un solo cuerpo de edificio que forme un conjunto arquitectónico, a juicio de la Secretaría de obras públicas.

Artículo 5. Cuando un edificio tenga frente sobre dos vías de anchos distintos y no se halle en el caso previsto en el artículo anterior, queda sometido, en cuanto a la reglamentación de la altura de cada una de las fachadas, a lo prescrito en el artículo segundo.

Artículo 6. Quedan exceptuados de las limitaciones impuestas por los artículos anteriores, los edificios públicos de propiedad del Gobierno y los templos. Se exceptúan, además, aquellas partes de edificaciones que, por razones de seguridad o del objeto técnico industrial a que se destinan, requieren una altura mayor, a juicio de la Secretaría de Obras Públicas, como son los tanques de agua, casetas de ascensor, chimeneas, torres de inalámbrico, etc., y los pináculos, flechas u otros adornos destinados a caracterizar el estilo arquitectónico del edificio.

Artículo 7. Queda derogado el artículo 18 del Acuerdo 10 de 1902 y reglamentado el artículo 14 del Acuerdo 40 de 1918 de la Junta Central de Higiene.

Artículo 8. Esto Acuerdo regirá desde la fecha de su sanción.

Dado en Bogotá, a veintitrés de diciembre de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente, GUILLERMO NANNETTI

EI Secretario, Abel Botero.

Alcaldía de Bogotá—Enero 15 de 1932.

Publíquese y ejecútese.

LUIS PATIÑO GALVIS - EI Secretario de Obras públicas,

J. M. Montoya V.

Gobernación de Cundinamarca—Bogotá, 27 de enero de 1932.

Es exequible.

LIBORIO CUELLAR DURAN-—El Secretario de Gobierno,

Carlos Suárez Latorre.

Ver el Acuerdo Distrital 2 de 1934