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Acuerdo 2 de 1868 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/04/1868
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/04/1868
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 2 * DE 1868

(Abril 8)

De 8 de Abril de 1868, adicional y aclaratorio del 16 de Noviembre de 1867, sobre enajenación y arrendamiento de los bienes de Distrito2

LA CORPORACION MUNICIPAL DE BOGOTA,

ACUERDA:

ARTICULO 1. La Junta de remates procederá nuevamente a señalar las fincas que deben venderse en subasta pública, hasta completar la cantidad de veinte mil pesos ($20.000), determinados por el artículo 1 del acuerdo de 16 de Noviembre de 1867.

PARÁGRAFO. Se sacarán de preferencia a remate aquellas fincas de menor valor y porvenir, como planos de casa, etc; y cuando la Municipalidad determine abrir calles, esto se hará antes de sacar a remate los predios adyacentes.

ARTICULO 2. Si con el valor del precio de venta de parte de las fincas raíces de que trata el acuerdo de 16 de Noviembre citado, y que han sido designadas por la Junta de remates para ser enajenadas, se llenase por razón de las pujas, el cupo de veinte mil pesos ($20.000), fijados por el artículo 1 de dicho acuerdo, no se rematarán las demás fincas para que se haya invitado a licitación.

ARTICULO 3. La Junta de remates está autorizada para sacar nuevamente a licitación, en días distintos, aquellas fincas que habiéndoseles señalado día no se hubieren rematado por falta de postores, o cualquiera otra causa.

ARTICULO 4. La entrega de fincas de que hablan algunas escrituras de remate, se entiende que es la entrega legal que se verifica con la nota de la anotación y registro, conforme a la legislación civil del Estado, desde esa fecha han comenzado a contarse los plazos para el pago conforme al acuerdo.

ARTICULO 5. Es prohibido al Síndico municipal otorgar y aceptar escrituras de cualquiera clase que sean, en que intervengan personas o contratos distintos de los que tengan que intervenir en el asunto de que se trate el instrumento, y por lo mismo no se podrán hacer en esas escrituras traspasos.

ARTICULO 6. Los billetes del Distrito y los emitidos al Estado por el Distrito, serán admisibles en los remates, como créditos reconocidos contra el Tesoro del Distrito hasta el 31 de Diciembre de 1867.

Dado en Bogotá, a 6 de Abril de 1868.

El Presidente, TEODORO VALENZUELA

El Secretario, Manuel María Fonseca

Alcaldía del Distrito – Bogotá, Abril 8 de 1868.

Ejecútese y publíquese

JUAN B. SIVLA

El Secretario, Domingo Zaldúa.

* NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.

Notas:

2. El acuerdo de 16 de Noviembre de 1867, de que trata el artículo 1 del presente acuerdo, no existe en los archivos municipales