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Acuerdo 10 de 1873 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/03/1873
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/03/1873
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 10 * DE 1873

(Marzo 27)

Que restablece la oficina de Almotacén2

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTA,

Ver el art. 1, Decreto Distrital 1039 de 1988

ACUERDA:

ARTICULO 1. Restablécese la Oficina denomina "Almotacén" para que haya uniformidad en los pesos, pesas y medidas que usan los particulares en sus transacciones comerciales, con los pesos, pesas y medidas oficiales.

ARTICULO 2. En todos los asuntos oficiales y comerciales se usarán en el Distrito las pesas y medidas nacionales que aquí se expresan.

  1. El metro, unidad de las medidas de longitud, dividido en diez decímetros, cien centímetros y mil milímetros. Diez metros hacen un decámetro, ciento un hectómetro, mil un kilómetro y diez mil un miriámetro.

  2. El área, decámetro cuadrado, unidad de las medidas agrarias dividida en diez deciáreas, cien centiáreas y mil miliáreas. Cien áreas hacen una hectárea, mil una kiliárea y diez mil una miriárea.

  3. El litro, o decímetro cúbico, unidad de las medidas de capacidad, dividido en diez decilitros, cien centilitros y mil mililitros. Diez litros hacen un decalitro, ciento un hectolitro, mil un kilolitro y diez mil un mirialitro.

  4. El gramo, o centímetro cúbico de agua destilada, unidad de las medidas de peso, dividido en diez decigramos, cien centigramos y mil miligramos. Diez gramos hacen un decagramo, ciento un hectogramo, mil un kilogramo y diez mil un miriagramo.

ARTICULO 3. Oficialmente no se usarán otras denominaciones que las expresadas en el artículo anterior; pero, para facilitar el uso común de estas pesas y medidas decimales, se permite a los particulares las siguientes:

  1. La vara, igual a ocho decímetros.

  2. La legua, igual a cinco kilómetros.

  3. La libra, igual a quinientos gramos, o a medio kilogramo, dividida en veinte onzas de a veinticinco gramos, cada una de las cuales será equivalente a un peso de plata.

  4. El almud, igual a un decalitro; será un cajón de dos decímetros de ancho,, dos de alto y dos y medios de largo interiormente, y

  5. El medio almud, que tendrá el mismo ancho, el mismo largo y la mitad de alto.

PARÁGRAFO. En los efectos que se pesan se entenderá por arroba el peso de doce y medio kilogramos, y por quintal el peso de cuatro arrobas.

ARTICULO 4. Bajo ningún pretexto se permitirá en el Distrito el uso de otras pesas y medidas que no sean de las autorizadas en el presente Acuerdo.

ARTICULO 5. El Tesorero del Distrito sellará las pesas y medidas que deban usar los particulares en sus transacciones comerciales, y que éstos deben presentar con tal objeto.

PARÁGRAFO 1. Los particulares pagarán un peso veinte centavos por cada peso o medida que se le selle, y cada seis meses después de treinta centavos por el resello.

PARÁGRAFO 2. Las personas que hicieren uso de pesas, pesos y medidas sin tener la marca de que habla este artículo, o sin ser de su propiedad, o tomadas en alquiler en la Oficina de Almotacén, pagarán una multa de cinco a veinte pesos, en proporción al valor de lo que se pese o expenda, y perderán, además, las pesas y medidas.

ARTICULO 6. El Tesorero del Distrito hará construir pesas, pesos y medidas, y todos los útiles necesarios para el expendio de los efectos, que tengan el peso y las dimensiones de que hablan los artículos 2 y 3., para alquilarlos, por cuenta del Distrito, en la indicada Oficina, a todos los que no las tengan o necesiten de ellas, a razón de cinco centavos diarios por cada uno de los objetos que quedan expresados.

PARÁGRAFO. El valor de la construcción de estos útiles será pagado con los fondos que produzca el ramo.

ARTICULO 7. No se permitirá en la Plaza de Mercado, a las personas que vendan por menos artículos de peso, lo hagan en otra pesa que no sea en la que allí se llama balanza, y en la romana del Almotacén.

ARTICULO 8. La renta creada por este acuerdo será recaudada por administración, para lo cual el Jefe Municipal nombrará el agente o agentes que fueren necesarios, con la asignación del diez por ciento de lo que se recaude.

ARTICULO 9. El administrador o los administradores del ramo tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivos los derechos que en este acuerdo quedan establecidos.

ARTICULO 10. El Jefe de policía o el Juez de plaza darán al administrador o administradores el auxilio de la fuerza que sea necesario para llevar a efecto y evitar que se cometan fraudes en los derechos aquí establecidos.

ARTICULO 11. Deducidos los gastos que ocasiones los pesos, medidas y demás útiles necesarios para el expendio de los efectos, el resto de los productos se destina exclusivamente para la policía y mejor servicio de la Plaza de Mercado.

ARTICULO 12. Hasta donde alcancen los fondos se nombrarán policías, que estarán a órdenes del Juez de plaza.

ARTICULO 13. Autorízase al Jefe Municipal para que dicte los reglamentos y providencias que crea necesarios para llevar a efecto este acuerdo.

ARTICULO 14. Queda reformado el acuerdo de 17 de Enero de 1872, y derogado el 8 de Mayo de 1866, sobre la materia.

Dado en Bogotá, a 26 de Marzo de 1873.

El Presidente, NICOLAS LEIVA

El Secretario, Antonio J. Salazar

Jefatura Municipal – Bogotá, Marzo 27 de 1873.

Publíquese y ejecútese.

El Jefe Municipal, MANUEL J. ANGARITA

El Secretario, Luis B. Valenzuela.

* NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.

Notas:

2. Véase el artículo 20 del acuerdo de 30 de Septiembre de 1873, sobre contribuciones y rentas del Distrito.