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Acuerdo 10 de 1866 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/09/1866
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/09/1866
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 10 * DE 1866

(Septiembre 12)

Sobre enajenación de bienes raíces del Distrito, e imposición de su valor.

LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

Ver el Acuerdo Municipal 2 de 1868

ACUERDA:

CAPITULO I

ARTICULO 1. Todas las fincas raíces que pertenecen al Distrito, serán enajenadas en pública subasta a este acuerdo.

PARÁGRAFO 1. Toda venta se hará por dinero sonante; pero el comprador queda en la obligación de tomar a préstamo su valor, y pagarlo en seis contados de un año, dos años, tres años, cuatro años, cinco y seis años de plazo, quedando hipotecada la finca por el principal y réditos hasta el completo pago.

PARÁGRAFO 2. Durante los plazos pagará el comprador en dinero sonante y adelantado, un interés de seis por ciento anual; pero si el comprador lo creyere conveniente, podrá verificar el pago en el Tesoro del Distrito, o cambiar la hipoteca sobre otra finca de mayor valor que la rematada, a juicio de la Municipalidad.

PARÁGRAFO 3. Todo remate causará un diez por ciento de derecho de título del importe del avalúo de la finca, independiente del precio que se obtenga en el remate. Este derecho se pagará, mitad en dinero y mitad en billetes municipales, cuyo pago debe hacerse anticipadamente en la Tesorería del Distrito para obtener el certificado de que trata la atribución 10 del artículo 8 para ser admitido como licitador.

ARTICULO 2. Todo deudor hipotecario que dejare de cubrir en oportunidad alguna de las sumas anuales a que estuviere comprometido, pagará, además de los intereses, una multa equivalente a un diez por ciento del contado no cubierto, y otorgará escritura de venta al Distrito de la finca gravada, con derecho a devolución de las sumas pagadas por contados; y tiene la obligación de entregar la finca libre de todo gravamen, como la recibió.

ARTICULO 3. No se admitirá postura que no cubra el avalúo.

ARTICULO 4. Ningún remate se llevará a efecto sin la aprobación de la Corporación Municipal.

ARTICULO 5. Los gastos de avalúo, escritura, registro y cancelación, serán de cargo del comprador.

PARÁGRAFO 1. El comprador entregará al Síndico municipal un tanto de la escritura que otorgue, anotada y registrada. El Síndico llevará un registro de todas las escrituras, con expresión de las fechas en que se cumplen los contados, y lo pasará al Tesorero del Distrito.

PARÁGRAFO 2. El Tesorero, a proporción de que vaya recibiendo los contados que se venzan, irá anotándolo así al pie de la escritura, y expidiendo recibos al interesado. Cuando se haya pagado la totalidad del principal que reconozca la finca, el Tesorero devolverá al Síndico el tanto de la escritura, con aviso de estar el tenedor a paz y salvo con el Distrito, y para que proceda a la cancelación de la hipoteca.

ARTICULO 6. El Síndico municipal otorgará y aceptará, a nombre del Distrito, las correspondientes escrituras de venta, enajenación, cancelación y reconocimiento de los créditos a favor del Distrito.

ARTICULO 7. Los remates se harán ante una Junta compuesta del Alcalde, el Síndico municipal y el Tesorero del Distrito, teniendo por Secretario al de la Corporación Municipal.

ARTICULO 8. La Junta de remates tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Aceptar o hacer renovar los avalúos que se hayan dado a las fincas;

  2. Conservar o alterar la división que se les haya dado al hacer esos avalúos;

  3. No hacer menos de dos, ni más de cinco ventas en una sesión;

  4. No cerrar ningún remate antes de tres pregones dados con un cuarto de hora de intervalo cada uno.

  5. Formar una relación, describiendo en ella la situación, extensión y avalúo de las fincas que deben rematarse, señalando el día en que esto debe tener lugar. Esta relación se fijará impresa en lugares públicos con quince días de anticipación;

  6. Llevar un libro de actas de todas las operaciones que se ejecuten. En cada acta se expresará, con la debida claridad y separación, la diligencia de adjudicación de cada finca. Cada acta será firmada por todos los miembros de la Junta y el Secretario;

  7. Los miembros de la Junta son responsables, conforme a las leyes, por el no cumplimiento de este acuerdo;

  8. La Junta, antes de proceder a sus trabajos, dictará su reglamento interior;

  9. Los gastos de escritorio y el sobresueldo de veinte pesos del Secretario, se harán de los fondos comunes del Distrito;

  10. La Junta no aceptará como licitador a ningún individuo que no presente el certificado de haber pagado en la Tesorería del Distrito el importe del derecho de título; y

  11. Si después de adjudicado un remate, el comprador no aceptare la escritura, incurrirá en una multa equivalente al derecho de título que haya consignado al presentarse como licitador.

ARTICULO 9. La entrega de que habla el artículo 4 del contrato celebrado para la devolución de algunos bienes al Distrito de Bogotá, se hará por el agente general de bienes desamortizados a la persona que presente una comunicación del Síndico municipal, para que le sea entregada la finca que haya rematado.

PARÁGRAFO. El Síndico municipal tiene la obligación de entregar esta comunicación veinticuatro horas después de que haya sido entregada la escritura por el comprador, debidamente registrada y anotada.

ARTICULO 10. Se recabará del Gobierno nacional la devolución de los arrendamientos que cobre por los bienes que se le devuelven al Distrito durante el tiempo que corra desde la aprobación del contrato hasta la fecha de la entrega de cada finca, entrando estos arrendamientos a los fondos comunes del Distrito.

CAPITULO II

ARTICULO 11. La Municipalidad de Bogotá no podrá disponer del capital que se le pague por venta de los bienes de que trata este acuerdo, para gastos comunes del Distrito; y por lo mismo sólo podrá señalar en su Presupuesto de Rentas la cantidad que representen los intereses de ese capital en el respectivo año.

ARTICULO 12. Las sumas que ingresen al Tesoro del Distrito procedentes de capital, serán mantenidas en depósito en la Tesorería, bajo la más estricta responsabilidad del Tesorero, y sobre ellas no podrá girarse para ningún gasto común del Distrito, y el ordenador que lo hiciere, de mancomún con el pagador, serán responsables de la suma.

ARTICULO 13. El Tesorero del Distrito tiene el imprescindible deber de dar aviso a la Municipalidad de las sumas que reciba por pago de capital, veinticuatro horas después de su recibo.

ARTICULO 14. La Municipalidad, por medio de la Junta de que trata el artículo 7, tiene el deber de imponer a rédito cualquiera suma que se haya recibido por las ventas de que trata este acuerdo.

ARTICULO 15. La Municipalidad no podrá exigir un rédito menor del seis por ciento ni mayor del doce por ciento anual.

ARTICULO 16. Es prohibido colocar este dinero de otro modo que no sea sobre fincas raíces ubicadas en el Distrito de Bogotá, y que tengan un valor libre que pueda cubrir el doble de la suma que se da, quedando hipotecada la finca.

ARTICULO 17. Si la finca que se ofrece no tuviere el valor conocido por escritura de venta en cinco años antes, será avaluada previamente por un perito nombrado por el interesado y otro por la Junta; y en caso de discordia, será tercer avaluador el Presidente de la Municipalidad.

ARTICULO 18. Los préstamos por hipoteca especial de que aquí se habla, no podrán extenderse a más de nueve años, y el pago de los réditos a mas del año respectivo.

ARTICULO 19. Las mejoras que reciba la finca quedarán expresamente hipotecadas con ella para el pago del principal y réditos.

ARTICULO 20. Si cumplido un plazo el prestamista quisiere continuar, se procederá como si fuera nuevo préstamo.

ARTICULO 21. En ningún caso será razón para que deje de prestarse una suma, que la finca que se ofrezca en hipoteca haya pertenecido al ramo de desamortización, con tal que por otra parte llene las condiciones aquí establecidas.

ARTICULO TRANSITORIO. Destínase especialmente para el pago de los diez mil pesos que el Distrito adeuda al Tesoro del Estado, por saldo de la contribución directa en el año de 1865, el cinco por ciento que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1, debe pagar en dinero, y el seis por ciento de intereses anticipados por el primer año que transcurra después de adjudicados los remates por los principales que, según lo dispuesto en este acuerdo, deben colocarse a interés sobre las fincas rematadas. En caso que estas dos partidas no sean suficientes para el objeto a que se destinan, se completarán con las primeras sumas que ingresen en la Tesorería del Distrito por los intereses correspondientes al segundo año. La junta que debe presidir los remates, al tener noticia de la aprobación de cada uno de ellos, lo avisará en el día al Administrador de Hacienda del Estado y ordenará al Tesorero del Distrito que cubra al Administrador el importe del derecho de título que se cause, y que hasta entonces deberá mantenerse en riguroso depósito, bajo la responsabilidad de este empleado. Lo mismo se hará con el seis por ciento de interés de que aquí se habla.

Dado en Bogotá, a 12 de Septiembre de 1866.

El Presidente, JOSE SEGUNDO PEÑA

El Secretario, Mariano Maza

Alcaldía del Distrito - Bogotá, 18 de Septiembre de 1866.

Ejecútese y publíquese.

FRANCISCO DE P. LIEVANO.

El Secretario, José Luis Cuevas.

* El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.