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Acuerdo 13 de 1866 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
25/10/1866
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/10/1866
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 13 DE 1866

(Octubre 31)

Derogado por el Acuerdo Municipal 6 de 1876

Sobre numeración de las puertas de los edificios de la ciudad2

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ,

En uso de sus atribuciones legales,

ACUERDA:

ARTICULO 1. Los números que corresponden a las puertas de los edificios de la ciudad serán los mismos que les han correspondido al formar el catastro de la ciudad. Estos números no podrán ser variados sino cuando la Municipalidad determine otra numeración.

ARTICULO 2. En las escrituras de compra o venta de propiedades sitas en la ciudad, los Notarios pueden poner esta frase: "La casa o tienda que antes tenía el número.... y que hoy tiene el número (tal)".

ARTICULO 3. Los dueños de casas que formen esquina, tienen obligación de mantener visible el letrero que debe haber en cada esquina, concebido así: "Carrera de ..... calle .....".

ARTICULO 4. Cada puerta, aunque sea solar, debe tener su número.

ARTICULO 5. Cada dueño de propiedad que deba tener número y que no lo tenga, pagará diez centavos por mes por cada número que le falte, y treinta centavos por el letrero de esquina de los que habla el artículo 3.

ARTICULO 6. Los caracteres numéricos que es obligación de los propietarios y ocupantes de los edificios de la ciudad conservar sobre sus puertas, deben ser colocados encima, marcados con tina, sobre una tablilla o loza y del tamaño de las que existen en su generalidad de las puertas actualmente.

ARTICULO 7. La numeración de las plazas y plazuelas será aparte, y deberá contarse por serie seguida, empezando por el lado oriental, siguiendo por el lado Sur y Occidente a terminar por el lado Norte. Los números de las calles serán inscritos: los pares a la derecha y los impares a la izquierda.

ARTICULO 8. Cuando se tape una puerta de las que están numeradas, se dejará el número encima, y el interesado tiene obligación de ocurrir a la recaudación respectiva para dar aviso para que así se anote en el catastro de la población. Cuando se abra alguna puerta nueva, le pondrá el mismo número de la derecha, agregándole la letra A; y si esta se encuentra puesta ya, se le pondrá la letra B, y así hasta concluir el abecedario, de lo cual se dará también aviso al Recaudador.

ARTICULO 9. Las puertas de los templos y sus dependencias no serán numeradas.

ARTICULO 10. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente, que rijan en el Distrito.

Dado en Bogotá, a 25 de Octubre de 1866.

El Presidente, MANUEL RUIZ

El Secretario, Marino Maza

Alcaldía del Distrito - Bogotá, Octubre 31 de 1866.

Ejecútese y publíquese

FERNADO PONCE.

El Secretario, José L. Cuevas

* NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.

Notas:

1. Número asignado por Relatoría.

2. Derogado. Véase el acuerdo número 6 de 1876.