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Acuerdo 5 de 1868 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/07/1868
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/07/1868
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 5 * DE 1868

(Julio 13)

De 14 de Julio de 1868, sobre recuperación de los bienes del Distrito, que sin justo título constitutivo de dominio, existen detentados por particulares2

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que según los títulos de propiedad del Distrito, comparados con su haber actual, y las enajenaciones que legítimamente ha hecho, se viene en conocimiento que se le han defraudado muchas fincas, fundaciones principales, etc., las cuales no ha podido subsanar el transcurso del tiempo en contra de los intereses del Común,

Ver el art. 14, Decreto Distrital 1041 de 1997

ACUERDA:

ARTICULO 1. Desde la publicación de este acuerdo, toda persona que tenga en su poder censos, bienes raíces, muebles o de cualquiera otra clase y denominación que sean, que hayan pertenecido al Distrito de Bogotá en cualquier tiempo, presentará el título en cuya virtud posea o haya adquirido derecho a la propiedad que antes pertenecía al Distrito.

PARÁGRAFO. La persona que tenga títulos de la clase expresada en el artículo anterior, los presentará dentro de treinta días, contados desde la publicación de este acuerdo, al Síndico municipal, quien dará al interesado un recibo de ellos.

ARTICULO 2. El Síndico formará un registro de los títulos que se le presenten en un libro empastado y foliado que llevará para tomar razón de todas las circunstancias y noticias posibles sobre la venta, enajenación etc., que haya hecho el Distrito, en la forma legal y por las autoridades representadas del Común. En dicho registro se expresará, con la claridad posible, la cosa, linderos, valor, contrato, extensión, vigencia de las obligaciones contraídas, etc.

PARÁGRAFO. En un libro llevado del mismo modo serán anotados aquellos documentos que no considere fehacientes o por los cuales el Distrito tenga derechos que reclamar cualquiera que sean. En todo caso, examinados que hubieren sido los documentos presentados y tomado razón de ellos, le serán devueltos a los interesados.

ARTICULO 3. Transcurridos treinta días después de concluido el término para que los particulares exhiban los títulos con que posean alguna propiedad del Común, el Síndico municipal, en vista de los antecedentes que tenga, procederá a entablar y seguir las acciones reivindicatorias, restitución in integrum, posesorias de nulidad etc., etc., y cualesquiera otros conducentes a la recuperación de los bienes del Distrito que no hayan sido enajenados por él con las formalidades legales.

ARTICULO 4. Las personas que tengan cosas, derechos o acciones pertenecientes al Distrito, y soliciten arreglos sobre adjudicación legal o definitiva, antes de que se intenten por el Distrito las acciones a que tenga derecho, propondrán al Síndico la transacción y arreglo que tengan a bien, lo cual, reducido a contrato, será sometido a la aprobación de la Municipalidad, sin cuya sanción no será valedero ningún arreglo, transacción etc.

ARTICULO 5. Concluidos los términos señalados en este acuerdo para que los particulares presenten sus títulos con que mantienen en su poder algunas propiedades que en algún tiempo ha estado en posesión el Distrito, caduca el derecho que se les concede para ser oídos en transacción.

ARTICULO 6. Todo individuo que denuncie a la Municipalidad bienes, derechos o acciones que le pertenezcan por cualquier título, con expresión del actual tenedor, localidad, etc., tendrá derecho al treinta por ciento (30%) del valor de la cosa que denuncie, cuyo pago se hará en dinero, en arrendamientos o en cuenta de compra de la finca, derecho o acción que denuncie; todo lo cual será estipulado por el Síndico y cada denunciante y sometido al contrato a la aprobación de la Municipalidad.3

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, el Síndico municipal hará evaluar las fincas por tres peritos nombrados, uno por el Síndico, otro por el denunciante y el otro por el que posea la finca.

ARTICULO 7. Para los efectos legales, este acuerdo será publicado en la Gaceta de Cundinamarca, en los periódicos de esta ciudad y en mil hojas sueltas que serán repartidas en la población y por bando, para que ninguna persona alegue ignorancia de sus disposiciones.

ARTICULO 8. Desde la sanción de este acuerdo queda derogado el de primero de Marzo de mil ochocientos sesenta y siete.4

Dado en Bogotá, a 13 de Julio de 1868.

El Presidente, JOSE SEGUNDO PEÑA

El Secretario, José P. Malo

Bogotá, 14 de Julio de 1868.

Ejecútese y publíquese.

El Alcalde del Distrito, ELEUTERIO VILLALOBOS G.

El Secretario, Domingo Zaldúa.

NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.

Notas de pie de página:

2. Adicionado y reformado por el acuerdo número 24 de 1880.

3. Derogado este artículo.

4. No existe en los archivos municipales el acuerdo citado.