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Sentencia T-342 de 2020 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
21/08/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA T-342 DE 2020

 

Referencia: Expediente T-7092205

 

Acción de tutela presentada por el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda, en su calidad de comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, en contra de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó.

 

Magistrado ponente:

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA:

 

En el trámite de revisión del fallo expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), el 5 de octubre de 2018, dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES:

 

El coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda, en su calidad de comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, interpuso acción de tutela en contra de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de dicha unidad militar y del personal que la compone con ocasión de las publicaciones realizadas en la página web de la demandada, entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, en las cuales se afirmó que actúan en complicidad con organizaciones al margen de la ley. En este sentido, la parte actora pretende que se le ordene a la accionada que rectifique la información que divulgó con el propósito de que sea veraz e imparcial, ya que la misma afecta su buen hombre y honra.

 

A continuación, se sintetizará el contexto en el que se desarrolló la situación fáctica planteada en el amparo y que fundamenta la solicitud de protección constitucional, así como el trámite que surtió la acción de tutela de la referencia.

 

1. Hechos

 

1.1. La región de Urabá, ubicada en la confluencia de los departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó[1], fue, en la década de los noventa, una de las zonas más afectadas por el fenómeno de violencia armada interna que se ha presentado en Colombia desde mediados del Siglo XX y que ha persistido en la actualidad con diferentes intensidades en las distintas regiones del país.

 

1.2. En un comienzo la violencia en Urabá fue producto de la disputa territorial entre las estructuras guerrilleras de las FARC-EP y el EPL. Sin embargo, dicha confrontación se extendió a la población civil con la desmovilización de los integrantes de este último grupo y su participación en política, pues ello fue considerado por la primera organización como un alineamiento con el Estado que derivó en una serie de atentados contra la integridad de los reinsertados y sus familias[2].

 

1.3. Algunos civiles afectados por las FARC-EP optaron por acudir a grupos de paramilitares, lo cual originó enfrentamientos entre dichas organizaciones al margen de la ley, así como acciones terroristas que afectaron a la población de Urabá. La intervención de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, encargada de mantener el orden público en la zona, en varias oportunidades, fue insuficiente para contrarrestar la violencia desatada y garantizar los derechos los habitantes de la región[3].

 

1.4. En dicho contexto, el 21 de noviembre de 1997, un grupo de habitantes del corregimiento de San José del municipio de Apartadó constituyeron una persona jurídica sin ánimo de lucro denominada “Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó”, con el objeto social de promover la protección de los derechos humanos, la participación ciudadana y la proyección social de sus miembros, así como el rechazo a todo tipo de incursiones bélicas en la zona de Urabá donde residen[4].

 

1.5. Entre los años 1997 y 2010, algunos integrantes de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó fueron “víctimas de actos sucesivos de violencia por parte de grupos paramilitares del Urabá antioqueño”, tales como “homicidios, con rastros de tortura y mutilaciones, amenazas, retenciones ilegales, saqueos, quema de casas y cultivos, etc.”. De acuerdo con denuncias públicas realizadas por los miembros de dicha organización social, las mencionadas acciones fueron perpetradas “con la colaboración activa o la aquiescencia de las fuerza pública” [5].

 

1.6. Entre los años 2000 y 2010, en atención a las mencionadas afectaciones a los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[6] y la Corte Constitucional[7] profirieron un conjunto de providencias en las que ordenaron la adopción de las medidas necesarias para: (i) garantizar la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de los miembros de la organización social, así como (ii) satisfacer las prerrogativas a la verdad, justicia, reparación y no repetición con ocasión de los delitos cometidos en su contra.

 

1.7. En el marco de la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en dichas providencias, en el Auto 164 del 6 de julio de 2012[8], la Sala Primera de Revisión de este Tribunal puso de presente la existencia de un escenario de confrontación entre los integrantes de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó y algunos servidores del Estado, en especial, con miembros pertenecientes al estamento militar.

 

1.8. Específicamente, en dicho proveído, esta Corporación advirtió que: (i) la referida organización social de manera reiterada había manifestado que existe una relación permanente de complicidad entre los grupos paramilitares y la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, lo cual genera la indisposición del personal militar; y (ii) algunos servidores públicos habían señalado que los integrantes de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó colaboran con las FARC-EP, propiciando la estigmatización de los miembros de dicho grupo social.

 

1.9. En consecuencia, con el fin de superar el mencionado escenario de confrontación, en dicha providencia, la Sala Primera de Revisión de esta Corte dispuso que el Gobierno Nacional estableciera un procedimiento dirigido a permitir la construcción de la confianza mínima requerida entre las instituciones públicas y la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó a fin de facilitar la consolidación del Estado de Derecho, así como de garantizar el goce de las prerrogativas superiores de los habitantes de la zona.

 

1.10. A través del Auto 693 del 12 de diciembre de 2017[9], la Sala Primera de Revisión de este Tribunal se pronunció nuevamente sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas y, con tal propósito, tomó nota de que a partir del año 2010 se presentó “un descenso notorio de la violencia armada en la zona de Urabá y un desescalamiento evidente del conflicto armado”. En concreto, sin negar que “los miembros de la Comunidad de Paz siguen en riesgo” debido a las actividades de los grupos armados al margen de la ley que continúan operando en la región, esta Corporación dejó constancia de que:

 

(i) Existía “una clara curva descendente (…) en lo que se refiere a los ataques contra la vida e integridad de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, y en general, contra los habitantes de dicho corregimiento”;

 

(ii) “Los homicidios muestran cada vez menos cercanía con los miembros, colaboradores o personas cercanas a la Comunidad de Paz”; y

 

(iii) “El seguimiento de la línea de tiempo evidencia una disminución sensible y considerable de los combates entre la fuerza pública y los grupos armados al margen de la ley”.

 

1.11. Con todo, en la referida providencia, la Sala Primera de Revisión de este Tribunal llamó la atención sobre el hecho de que “las medidas para propiciar la construcción de la confianza mínima necesaria entre las instituciones y la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó” habían “demostrado su fracaso”, puesto que todavía persistía un escenario de confrontación entre los miembros de dicha organización social y los funcionarios del Estado, en especial, con los servidores pertenecientes al estamento militar.

 

1.12. Por lo anterior, esta Corporación adoptó medidas destinadas a mejorar la relación del Estado con la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó. Específicamente, la Corte decidió:

 

(i) Exhortar a los funcionarios de las instituciones del Estado, incluidos a los miembros de las fuerzas militares, para que cambiaran su actitud frente a la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, mediante: (a) el cumplimiento global de las órdenes proferidas por esta Corporación, y (b) el mejoramiento de “la forma en que se relacionan” con sus integrantes, evitando “los señalamientos, las estigmatizaciones, la falta de atención de las denuncias y/o su negación”.

 

(ii) Instar a los representantes e integrantes de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó para que “entiendan que la realidad actual, por mucho que su gravedad pretenda ser maximizada, no es la misma, y que, en ese orden de ideas, el comprensible resentimiento que, aún después de tantos años, siguen guardando hacia el Estado colombiano, es cada vez más difícil de justificar y un obstáculo importante para el logro de avances sustanciales”[10].

 

(iii) Disponer que la Defensoría del Pueblo mediara entre los miembros de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó y los funcionarios de las instituciones del Estado con el objetivo de reconstruir los canales de comunicación, colaboración y cooperación no sólo a través de reuniones comunitarias esporádicas, sino también mediante la ejecución de iniciativas puntuales y permanentes.

 

(iv) Ordenar que la Defensoría del Pueblo implementara “un procedimiento técnico e independiente, que cuente con el personal capacitado, para la recepción, el monitoreo y la supervisión de las denuncias efectuadas por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, sobre agresiones sufridas por grupos que se dicen de ‘Autodefensa’ y la presunta relación de los miembros de la fuerza pública con ellas”.

 

1.13. Entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, en su página web y en sus cuentas de twitter[11] y blogger[12], la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó divulgó ocho comunicados en los cuales señaló que ciertos funcionarios públicos, en especial, los miembros de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional desarrollan sus labores en complicidad con organizaciones paramilitares, así como que les prestan su apoyo para la ejecución de actividades ilícitas en la zona de Urabá. Para ilustrar el alcance de dichas publicaciones, enseguida, se trascriben algunas partes de las mismas[13].

 

LA ‘PAZ’ PARAMILITAR[14]

“(…) Desde antes del atentado del 29 de diciembre un vecino de la zona le informó a un miembro de nuestra Comunidad que la Fiscalía estaba recogiendo testimonios encaminados a vincular a GERMÁN GRACIANO POSSO, Representante Legal de nuestra Comunidad, con alias “Tiro”, un guerrillero de las FARC no desmovilizado y quien hoy hace parte de la disidencia de las FARC. Tal información, completamente falsa, fue inventada por el Coronel GERMÁN ROJAS DIAZ, cuando era comandante de la Brigada XVII. Hoy los paramilitares han echado mano de esa falsa información para continuar la persecución a muerte contra Germán Graciano, lo cual a su vez reconfirma la estrecha coordinación entre militares, paramilitares y miembros de la Fiscalía (…)”.

COMPLICIDAD DE BRAZOS CAÍDOS[15]

“(…) Es claro que en el casco urbano de San José de Apartadó los paramilitares están conviviendo con el ejército y la policía de manera armónica, pues allí hay una fuerte presencia de paramilitares que a diario están extorsionando y sometiendo a las víctimas al silencio (…)”.

 

“(…) Los paramilitares están realizando reuniones en las veredas y están forzando a los campesinos a participar en ellas, y si alguno no asiste, es sometido a pagar unas grandes multas por encima de los 200.000 pesos. Nuestra Comunidad ha dejado constancias de ello con horas y fechas concretas, pero es tan grande la complicidad de la Brigada XVII del ejército con el paramilitarismo en San José, que lo que hace en esos casos es ir al lugar de los hechos muchas horas o días después, cuando ya los paramilitares han terminado las reuniones y se han retirado de esos espacios, y luego emiten informes en los cuales afirman que fueron al espacio de la denuncia y no encontraron nada y que por lo tanto la Comunidad de Paz se está inventando todos esos hechos (…)”.

VANDALISMO PARAMILITAR SIN CONTROL ALGUNO[16]

“(…) Responsable es el gobierno, en sus niveles nacional, departamental y municipal, que ha permitido que nuestra región sea cada vez más entregada a los paramilitares que hacen lo que quieren y nadie los controla; todo esto está pasando porque son claramente protegidos por la Brigada XVII del ejército y por la policía de Urabá, instituciones que hoy están conviviendo con los paramilitares en el casco urbano de San José de Apartadó. Los informes que da la VII División del Ejército afirman que todo allí está bajo control de seguridad de día y de noche. Entre tanto, los mismos paramilitares que se mantienen allí les manifiestan continuamente a pobladores que: “tenemos todo organizado con el ejército y la policía aquí en San José para que nos dejen trabajar sin ser molestados”. Hay una gran complicidad entre la Brigada XVII y el paramilitarismo, complicidad y unidad de acción que ha sido permanente durante estos 21 años y que está documentada en todas nuestras constancias y en documentos que reposan en altas Cortes nacionales e internacionales. Es de plena evidencia que estos grupos ilegales someten a la zona a sus imposiciones y controles y que ninguna fuerza legal se interpone para evitar su barbarie (…)”.

LA ESTABILIDAD PARAMILITAR EN NUESTRA ZONA[17]

“De nuevo nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó se ve en la necesidad de dejar constancia ante el país y el mundo sobre los últimos hechos de los cuales hemos sido víctimas por parte de los paramilitares que cuentan con la tolerancia, el apoyo y la protección de la Brigada XVII de ejército con sede en Carepa, Antioquia (…)”.

 

“(…) El lunes 30 de Abril de 2018, los paramilitares que desde el sábado anterior hacen presencia en la vereda La Resbalosa, hicieron presencia también en nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra, de la vereda Mulatos Medio, del corregimiento de San José de Apartadó. Lo más revelador y preocupante es que Mulatos es una vereda que esta militarizada por la Brigada XVII del ejército y estos paramilitares armados coinciden con la fuerza pública en ese lugar y no pasa nada. Esto evidencia una vez más la alta complicidad y unidad de acción que siempre se ha dado entre los militares y los paramilitares (….)”.

NUESTRO MAPA PARAMILITAR: SOBREVIVIENDO EN MEDIO DE UN ESTADO Y ESTABLECIMIENTOS CRIMINALES[18]

“(…) La Brigada XVII del Ejército, con sede en el municipio de Carepa, nunca ha tenido el interés de contrarrestar el paramilitarismo en Urabá; por el contrario, es evidente su fuerte complicidad con estos paramilitares en la zona de San José, pues allí conviven militares y paramilitares apoyándose mutuamente, coordinando todas sus acciones y guardándose mutuamente las espaldas, con la complicidad adicional de las instituciones judiciales y administrativas. Allí los militares y paramilitares permanecen las 24 horas del día armados en medio de la población civil (…)”.

 

“(…) Todos estos mandos paramilitares están ubicados en diferentes puestos de control en los alrededores de San José de Apartadó y a la vez están altamente ligados a la Brigada XVII del Ejército, con sede en Carepa, que es la que tiene jurisdicción en estos municipios con sus corregimientos y veredas (…)”.

ALBOROZO PARAMILITAR FRENTE AL NUEVO GOBIERNO[19]

“ (…) El sábado 30 de junio de 2018, a las 21:58 horas, veinte paramilitares uniformados y portando armas largas, llegaron al sitio El Barro, de la vereda Mulatos y se instalaron en la vivienda del Señor ANÍBAL, apodado “El Demonio” y desde entonces han permanecido allí hasta el presente. Muy cerca de allí, en el río Mulatos, había un contingente militar del Batallón Bejarano Muñoz de la Brigada XVII, sin que se presentara ningún enfrentamiento, lo cual confirma la complicidad y unidad de acción entre ejército y paramilitares que hemos denunciado centenares de veces en estos 21 años de existencia de la Comunidad de Paz (…)”.

APARTADÓ BAJO EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y POLÍTICO DEL PARAMILITARISMO[20]

“(…) La complicidad de organismos del Estado, como son la Brigada XVII del ejército, la Policía Urabá, la Alcaldía de Apartadó y las empresas promotoras del paramilitarismo, son las que han conllevado a que la región de San José de Apartadó esté ya sometida en su totalidad por los paramilitares que viven forzando al campesinado a ajustarse a sus intereses.

 

En los últimos días nuestra Comunidad ha sido informada de que en las veredas Mulatos y La Esperanza se está evidenciando una alta complicidad entre los militares del Batallón Bejarano Muñoz de la Brigada XVII y los grupos paramilitares que controlan las veredas; allí los militares están tomándole fotos a miembros de nuestra Comunidad de Paz que viven en sus tierras y luego se las entregan a los paramilitares; estas informaciones las han suministrado los mismos paramilitares en las casas de los pobladores de las veredas La Esperanza y Mulatos.

 

Culpable es el Gobierno con sus instituciones militares y administrativas, que en vez de desmantelar el paramilitarismo lo están es fortaleciendo, pues ¿cómo es posible que la Brigada 17 del ejército tenga sus batallones al servicio de los paramilitares en las 32 veredas de san José de Apartadó? ¿Cómo es posible que en las últimas semanas los militares de los batallones Voltígeros, Vélez y Bejarano Muñoz estén tomándoles fotos a los campesinos y se las estén entregando a los paramilitares? Es claro que no hay un verdadero interés del gobierno por terminar este fenómeno de muerte (…)”.

 

“(…) En las veredas se mueven los paramilitares en grandes grupos con uniformes militares y portan armas largas; la fuerza pública lo sabe y lo que ha hecho es ubicar tropas militares en puntos específicos por tiempos prolongados, en lugares donde no molesten el desarrollo paramilitar y donde puedan brindarles informaciones y fotografías a los paramilitares (…)”.

DENUNCIAR: DELITO PREDOMINANTE EN EL CÓDIGO PENAL, DE FACTO SANCIÓN CORRESPONDIENTE: PENA DE MUERTE[21]

“(…) En días anteriores una tropa militar del Batallón Bejarano Muñoz de la Brigada XVII que patrullaba la zona de Mulatos, tomó fotos a miembros de nuestra Comunidad de Paz y luego se las envió a estos paramilitares (…)”.

 

2. Demanda y pretensiones

 

2.1. El 27 de septiembre de 2018, el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda, en su calidad de comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional[22], presentó acción de tutela en contra de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó[23], al considerar vulnerados los derechos fundamentales de dicha unidad militar y del personal que la compone, con ocasión de las referidas publicaciones realizadas en la página web de la demandada, en las cuales se afirmó que actúan en complicidad con organizaciones paramilitares.

 

2.2. Al respecto, el accionante explicó que la información publicada por la accionada no tiene “ningún tipo de fundamento”, pues se basa en “hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos”, que desconocen las labores adelantadas por los miembros de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional con el fin de garantizar la seguridad de los habitantes de la zona[24], tanto en cumplimiento de los mandatos constitucionales como en acatamiento de las órdenes proferidas en tal sentido por las autoridades judiciales nacionales e internacionales[25].

 

2.3. En este sentido, el actor expresó que las actuaciones de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó desconocen los principios de veracidad e imparcialidad que deben caracterizar los contenidos informativos dirigidos al conglomerado social y, con ello, generan “zozobra y terror en la población civil”, “un ambiente bélico, de temor e intranquilidad para los habitantes del corregimiento de San José de Apartadó”, el error y la confusión de las organizaciones defensoras de derechos humanos, el desgaste innecesario de las instituciones del Estado, y la estigmatización del personal militar.

 

2.4. Por lo anterior, la parte accionante solicitó que: (i) se tutelen sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, y, en consecuencia, (ii) se le ordene a la accionada que rectifique la información divulgada en las referidas publicaciones, que comunicó a través de su página web y replicó por medio de diferentes medios virtuales (blog[26], twitter[27] y correo electrónico[28]).

 

2.5. Sobre el particular, el demandante llamó la atención sobre el hecho de que la acción de tutela es procedente, toda vez que: (i) resulta viable en contra de una organización particular en los términos establecidos en la Sentencia C-134 de 1994[29], y que (ii) si bien las conductas reprochadas podrían derivar en procesos penales por injuria y calumnia, lo cierto es que a pesar de haberse presentado las denuncias correspondientes a la “fecha no se ha obtenido ningún resultado”, persistiendo en la actualidad la afectación de sus derechos fundamentales.

 

2.6. Por lo demás, el actor pidió que se inste a la demandada para que, en caso de existir, allegue las pruebas que tenga sobre los presuntos ilícitos cometidos por el Ejército Nacional ante las autoridades correspondientes, con el fin de que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias respectivas, así como se adopten las medidas jurídicas a las que haya lugar.

 

3. Admisión y traslado de la demanda

 

Mediante Auto del 28 de septiembre de 2018[30], el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó admitió la acción de tutela presentada por el comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, así como dispuso su traslado a la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó.

 

4. Contestación de la demanda

 

A pesar de que fue remitida la notificación correspondiente vía correo electrónico[31], la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó no se pronunció en torno al amparo de la referencia dentro del término de traslado de la demanda.

 

5. Decisión de única instancia

 

5.1. A través de Sentencia del 5 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó decidió tutelar los derechos a la honra y al buen nombre de la parte accionante y, en consecuencia, le ordenó a la demandada que procediera a rectificar la información contenida en las publicaciones reprochadas en la solicitud de protección constitucional[32]. La anterior determinación se fundamentó en que:

 

(i) El recurso de amparo es procedente en contra de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, comoquiera que al tratarse de publicaciones en internet sobre las cuales la parte demandante no tiene poder de disposición, esta última se encuentra en un estado de indefensión que torna viable la intervención del juez de tutela.

 

(ii) La Constitución protege tanto los derechos al buen nombre y a la honra, como la libertad de expresión, cuyas tensiones deben ser superadas mediante un ejercicio de ponderación.

 

(iii) Se presenta una vulneración de los derechos al buen nombre y la honra cuando a través de un medio de comunicación se difunde información que no corresponde a la verdad o que presenta una versión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación.

 

(iv) La demandada en las publicaciones cuestionadas en la acción de tutela realizó una serie de afirmaciones que afectan el buen nombre y la honra de la parte actora, toda vez que no solo pone en duda el adecuado desempeño de sus labores, sino que presupone que en la actualidad mantiene relaciones de complicidad con grupos al margen de la ley, sin que se haya proferido una decisión judicial en tal sentido o existan, al menos, pruebas que respalden tales aseveraciones.

 

(v) Es un deber de los ciudadanos ejercer con responsabilidad la libertad de expresión para evitar que con la transmisión de información inexacta se desate “en los ciudadanos un dejo de suspicacia y desconfianza” sobre las instituciones, máxime cuando la misma es presentada en “un medio de amplia difusión”.

 

(vi) El remedio judicial idóneo para superar la referida vulneración, sin restringir de manera excesiva el derecho a la libertad de expresión de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, es ordenar la rectificación, esto es, disponer que información falsa e inexacta sea aclarada o corregida.

 

5.2. Asimismo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó instó a la demandada para que remita a las autoridades competentes las pruebas de las irregularidades en las que presuntamente han incurrido los miembros del Ejército Nacional, con el fin de que se adelanten las investigaciones respectivas y se adopten las medidas correspondientes.

 

6. Actuaciones en sede de revisión

 

6.1. Mediante Auto del 28 de enero de 2019[33], ante las solicitudes de insistencia presentadas por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y la Defensoría del Pueblo[34], la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional escogió para revisión el asunto de la referencia con base en los criterios denominados “asunto novedoso” y “necesidad de aclarar el alcance de un derecho fundamental” que se encuentran contenidos en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015[35].

 

6.2. El 13 de febrero de 2019, el Fiscal Primero Especializado de la Subdirección Seccional de Antioquia remitió copia de la decisión de archivo de las denuncias por injuria y calumnia presentadas por el comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional con ocasión de las insinuaciones de que los miembros la unidad militar que preside se relacionan con grupos paramilitares, las cuales fueron comunicadas por ciudadanos pertenecientes a la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó en un noticiero local el 16 de mayo de 2017 y en publicaciones de internet en los meses de marzo y abril de 2018[36]. El fundamento de tal determinación fue que las circunstancias denunciadas no eran constitutivas de una conducta típica, antijurídica y culpable, porque se enmarcan en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión[37].

 

6.3. El 29 de marzo de 2019, Javier Giraldo Moreno, en nombre de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, presentó un escrito en el cual señaló que[38]:

 

(i) A partir del año 2005, la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó renunció a utilizar en su defensa el aparató jurisdiccional colombiano, al considerar que no ofrece las garantías mínimas para la protección de sus derechos, por lo que ha optado por acudir a instancias internacionales o medios alternativos de solución de conflictos.

 

(ii) Los comunicados publicados en la página web de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó se enmarcan en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, ya que se restringen a dejar constancia sobre hechos que se consideran lesivos de los intereses de la población civil, así como dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones del Estado.

 

6.4. A través de Auto del 5 de abril de 2019[39], de manera oficiosa[40], como medida provisional, esta Sala de Revisión dispuso la suspensión de los trámites de cumplimiento y desacato que estuvieran en curso con ocasión del fallo de única instancia proferido dentro de la presente causa, al estimar que las eventuales decisiones que adopten los jueces respectivos podrían afectar la mediación que adelanta la Defensoría del Pueblo entre los extremos procesales con ocasión de las órdenes proferidas por este Tribunal dirigidas a superar la relación conflictiva existente entre ellos[41].

 

6.5. Mediante escritos del 23 de abril y 9 de mayo de 2019, distintas organizaciones defensoras de derechos humanos le solicitaron a la Corte que revoque el fallo de instancia, al considerar que desconoce el ejercicio legítimo de la libertad de expresión de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, la cual pretende simplemente, a través de publicaciones virtuales, informar la difícil situación de violencia que enfrenta la zona donde se localiza, así como denunciar la insuficiente labor de las instituciones del Estado para superar la misma[42].

 

6.6. El 20 de junio de 2019, el sacerdote jesuita Javier Giraldo Moreno, en nombre de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, allegó copia de la Sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se determinó que existió participación de miembros del Ejército Nacional en la masacre ocurrida en el 21 de febrero de 2005 en el municipio de Apartadó[43].

 

6.7. Adicionalmente, Javier Giraldo Moreno anexó un documento en el que recopila los presuntos ataques de los que ha sido víctima la organización social que representa desde junio de 2018 hasta mayo de 2019. En concreto, en dicho texto se reseña la presencia delincuencial de integrantes de grupos paramilitares y disidentes de las FARC-EP en la zona donde residen los miembros de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, así como el desarrollo de supuestas operaciones de espionaje a sus integrantes por efectivos del Ejército Nacional[44].

 

6.8. En el mismo documento, Javier Giraldo Moreno cuestiona la decisión de amparo de los derechos de los miembros de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional proferida, el 5 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó dentro del proceso de la referencia, indicando que:

 

(i) “No se entiende si quieren hacer una broma con tan desproporcionada ironía, pues, unidades militares con miles de armas modernas, tanques, helicópteros, transportes sofisticados y medios de comunicación de última tecnología, se sienten desprotegidos ante una comunidad de campesinos que se configuró justamente en el rechazo a todo tipo de armas, que vive en la pobreza y que nunca ha querido ser protegida por el poder judicial ni por los demás poderes del Estado, pues todos sus clamores y derechos de petición han sido ignorados durante más de dos décadas”.

 

(ii) El fallo hace “referencia al derecho a la rectificación, el cual procede cuando se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, lo cual no es el caso de la Comunidad de Paz que sólo denuncia lo que sus integrantes viven y sufren en vivo y en directo, ya que ninguna autoridad del Estado ha querido protegerla”.

 

(iii) El “juez y los mismos militares se atreven a decir que si la Comunidad tiene pruebas de los atropellos, las lleve a la Fiscalía y a las mismas guarniciones militares. Parece que ignoran que así lo hicimos durante muchos años y sólo encontramos impunidad y corrupción”[45].

 

6.9. El 15 de noviembre de 2019, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión allegó un escrito, a modo de amicus curiae, en el cual explicó que:

 

(i) Para resolver las colisiones suscitadas entre la libertad de expresión y los derechos al buen nombre y a la honra “debe realizarse un proceso de ponderación, aplicando el test tripartito”, a través del cual se analice si la restricción que se pretende imponer a la primera de las prerrogativas constitucionales mencionadas en favor de las otras dos, cuenta con: (a) legalidad, (b) legitimidad, así como (c) necesidad y proporcionalidad.

 

(ii) Los estándares internacionales contenidos en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, derivan en “que el test tripartito debe aplicarse de manera estricta cuando se trate de expresiones protegidas, como aquellas de interés público (que incluye expresiones relacionadas con violaciones a derechos humanos) y sobre funcionarios públicos”.

 

(iii) Las autoridades públicas deben tener “una mayor tolerancia frente a las expresiones protegidas por más chocantes, desagradables o perturbadoras que sean, y abstenerse de imponerle limitaciones” [46].

 

6.10. El 20 de febrero de 2020, la parte actora remitió un documento en el que reitera los argumentos de su solicitud de amparo[47], indicando que en los comunicados cuestionados la demandada “realiza reproches sin ningún tipo de fundamento, colocando en entredicho el trabajo armónico con el que la Décima Séptima Brigada y sus batallones han venido trabajando por la comunidad del corregimiento de San José de Apartadó, donde además de llevar seguridad, ha contribuido al desarrollo social con la realización de vías y jornadas cívico militares”.

 

6.11. El 11 de marzo de 2020, el sacerdote Javier Giraldo Moreno, en nombre de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, allegó un documento en el que pone de presente las presuntas amenazas y vulneraciones a los derechos fundamentales que, entre mayo de 2019 y febrero de 2020, han padecido los integrantes de dicha organización social por los diferentes grupos armados presentes en la zona de Urabá, quienes han atemorizado y cometido actos delictivos en contra de la pobladores de la región[48].

 

6.12. A través de Auto del 24 de marzo de 2020[49], la Sala Primera de Revisión de este Tribunal, en el marco del trámite de verificación de las órdenes proferidas en la Sentencia T-1025 de 2007, resaltó que la Defensoría del Pueblo ha avanzado en la implementación de estrategias puntuales con el fin de generar escenarios de acercamiento entre la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó y las instituciones del Estado, tales como: (a) reuniones entre los líderes de dicho grupo social y las autoridades públicas de la región de Urabá y del orden nacional como la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Tierras; y (b) en espacios de divulgación y promoción de los derechos humanos.

 

6.13. Con todo, en el mencionado proveído, esta Corporación estimó que los referidos escenarios de interlocución son insuficientes para lograr la plena reconstrucción de la confianza entre la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó y las instituciones públicas, por lo que instó a la Defensoría del Pueblo para que no solamente mantuviera las gestiones realizadas, sino para que estableciera un plan destinado a ampliar el alcance de las mismas, a efectos de producir resultados tangibles en torno a dicho objetivo en el mediano plazo.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS:

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar el fallo de única instancia proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[50].

 

2. Problema jurídico y metodología de resolución

 

2.1. En esta providencia le corresponde a la Corte revisar el fallo del 5 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, por medio del cual, accediendo a la pretensión de la acción de tutela interpuesta por el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda[51], le ordenó a la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó que rectificara la información que divulgó sobre los miembros de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional en los comunicados que publicó en su página web entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, al considerar que afectaba los derechos al buen nombre y la honra de los integrantes de dicha unidad militar, toda vez que en su contenido les atribuyó la comisión de actuaciones delictivas sin que exista prueba de ello[52].

 

2.2. En consecuencia, para revisar la constitucionalidad o no de la decisión adoptada por el referido juzgado en los términos del artículo 241.9 de la Carta Política, esta Corporación tendrá que analizar si las razones expuestas en la demanda dan lugar a que se entienda configurada una vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y de sus integrantes, que justifique la interferencia que se generaría en la libertad de expresión de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó con la orden de rectificación de información pretendida.

 

2.3. Para el efecto, esta Sala reiterará su jurisprudencia en torno a: (i) los derechos al buen nombre y a la honra, (ii) la libertad de expresión, (iii) la importancia de la divulgación de información relacionada con la violencia armada y la consecuente responsabilidad de los comunicadores, y (iv) la prerrogativa fundamental a la rectificación de información. Posteriormente, con base en dichas consideraciones, este Tribunal resolverá en concreto la tensión de prerrogativas fundamentales que subyace al amparo de la referencia.

 

2.4. Con todo, de manera preliminar al estudio de fondo del caso, este Tribunal verificará si el amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad).

 

3. Legitimación en la causa por activa

 

3.1. A partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, esta Corte ha considerado que las personas jurídicas, en tanto reflejo de los individuos que las componen y en razón de su importancia para la organización de la sociedad, son titulares de algunos derechos fundamentales[53], tales como “el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros”[54].

 

3.2. Asimismo, teniendo en cuenta que los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 estipulan que “toda persona” tendrá a su disposición la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que los entes jurídicos, ya sean de naturaleza pública o privada, pueden acudir ante el juez de amparo para solicitar la protección de sus prerrogativas constitucionales[55].

 

3.3. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que “los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, sólo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas”[56]. Igualmente, este Tribunal ha explicado que la legitimación en la causa por activa de los entes morales para ejercer la acción de tutela se concreta por medio de dos modalidades, a saber[57]:

 

(i) Vía directa, la cual se presenta cuando en el amparo se pone de presente la afectación de algún derecho fundamental atribuible directamente a la persona jurídica; o

 

(ii) Vía indirecta, que se configura cuando “la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas” al ente jurídico[58].

 

3.4. En torno a esta última modalidad, la Corte ha indicado que su procedencia está supeditada a: (i) la verificación de que la persona jurídica pueda llegar a ser considerada titular de la prerrogativa constitucional que se alega como transgredida de manera principal en el amparo, así como (ii) a la comprobación de que en razón de la referida afectación sea plausible sostener que de contera se vulnerarían los derechos fundamentales de las personas naturales que conforman el ente moral[59].

 

3.5. En atención a las consideraciones expuestas y a los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala estima que en la presente oportunidad se encuentra satisfecho el presupuesto del amparo referente a la legitimación en la causa por activa, según las razones que pasan a desarrollarse.

 

3.6. En primer lugar, este Tribunal observa que el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda interpone la acción de tutela como representante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, según puede extraerse de lo dispuesto en el acto mediante el cual fue asignado como comandante de dicha unidad militar expedido por el Comando Mayor de la institución el 18 de junio de 2018[60], así como en lo estipulado en la Resolución 014 de 1993 del Ministerio de Defensa, a través de la que se dispuso de la creación y organización de la referida brigada[61].

 

3.7. En segundo lugar, esta Corporación advierte que la vulneración de derechos fundamentales puesta de presente en la acción de tutela cumple con los presupuestos para enmarcarse tanto en la modalidad directa como en la faceta indirecta de legitimación en la causa por activa predicable de las personas jurídicas.

 

3.8. Específicamente, se configura la modalidad directa de la legitimación en la causa por activa, en tanto que el coronel Padilla Cepeda alegó la supuesta vulneración del derecho al buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional con ocasión de las publicaciones realizadas en la página web de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó[62], lo cual constituye una afectación que resulta factible desde una perspectiva constitucional, ya que esta Corte ha reconocido que dicha prerrogativa, entendida como la reputación o el concepto que de un sujeto tienen los demás, es predicable tanto de las personas naturales como jurídicas[63].

 

3.9. A su vez, la modalidad indirecta de legitimación en la causa por activa se presenta, porque el actor no sólo alegó la referida vulneración del derecho al buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, sino que también indicó que tal afectación se proyectó sobre la misma prerrogativa de los integrantes que la conforman y, adicionalmente, quebrantó su honra[64], lo cual para este Tribunal resulta una posición plausible, puesto que si bien en las publicaciones cuestionadas se hace referencia de manera genérica a dicha unidad militar, lo cierto es que los individuos que la componen son determinables en razón de las asignaciones realizadas por los comandos de la institución y, por ello, es razonable que se afirme que su estima e imagen podrían llegar a verse perjudicadas.

 

3.10. Por lo demás, cabe mencionar que, desde sus inicios, esta Corporación ha identificado la existencia de una relación intrínseca entre el derecho al buen nombre de la persona jurídica y la misma prerrogativa de los individuos que la conforman, en tanto que “hay un interés social que legitima la acción de reconocimiento, por parte del Estado y de la sociedad civil, del buen nombre que ha adquirido un ente colectivo, porque ello necesariamente refleja el trabajo de las personas humanas en desarrollar la perfección de un ideal común objetivo”. En concreto, “las personas naturales que conforman la persona jurídica se verían afectadas si el todo que las vincula no es titular del buen nombre como derecho”, ya que dicha prerrogativa “es un elemento de trascendencia social, propio de todo sujeto de derecho, que busca el reconocimiento y la aceptación social, con el fin de proyectar no sólo su imagen, sino su mismo ser en la convivencia social”[65].

 

4. Legitimación en la causa por pasiva

 

4.1. Con base en lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ha llamado la atención sobre el hecho de que la acción de tutela procede en contra de los particulares que: “(i) estén encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, y (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o (iv) en situación de indefensión”[66].

 

4.2. En relación con el estado de indefensión, este Tribunal ha señalado que este alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios de defensa y en otras porque estos resultan exiguos para resistir el agravio particular que se alega[67]. En esta línea argumentativa, esta Corporación ha precisado que:

 

“El estado de indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”, porque “carece de medios jurídicos de defensa” o “a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales”[68].

 

4.3. En este sentido, la Corte ha sostenido que “en los casos en los que se divulga o publica información u opiniones a través de medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet y las redes sociales, y sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control, se genera, en principio, una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión”[69].

 

4.4. Sobre el particular, en la Sentencia SU-420 de 2019[70], el Pleno de la Corte tomó nota de que las plataformas digitales actúan con base en “normas de comunidad”, que solo reaccionan frente a publicaciones relacionadas con violencia, explotación sexual de menores, desnudez, discursos de odio, spam, representación falsa y afectación de los derechos de propiedad intelectual, por lo que, cuando la vulneración de las prerrogativas al buen nombre y la honra alegada en el amparo no pueda enmarcarse estrictamente en dichos temas, es razonable concluir que el afectado se encuentra en un estado de indefensión al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma.

 

4.5. En efecto, en dicha providencia de unificación, este Tribunal dejó constancia de que una interpretación diferente a la señalada, derivaría en otorgarle a las plataformas digitales la facultad de censurar información y convertirlas en jueces, lo cual resulta inadmisible en un Estado democrático, máxime cuando en su rol de intermediarios no cuentan con la legitimidad, ni con los conocimientos jurídicos para el efecto y, en muchos casos, no tienen la capacidad técnica para evaluar adecuadamente qué contenido deber ser retirado y cuál puede circular en términos de veracidad y buen nombre.

 

4.6. Descendiendo al estudio del presente asunto, la Sala considera que el amparo de la referencia satisface el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó no es una autoridad pública, en tanto que se trata de una entidad privada sin ánimo de lucro[71], lo cierto es que la parte actora, en los específicos supuestos que son objeto de consideración, y por las razones que se expresan a continuación, se encuentra frente a ella en un estado de indefensión que hace procedente la acción de tutela.

 

4.7. Concretamente, este Tribunal advierte que la parte demandante pretende en la acción de tutela que la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó rectifique la información que divulgó en su página web en una serie de publicaciones realizadas entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, en las que afirmó reiteradamente que los integrantes de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional adelantan sus operaciones en complicidad con organizaciones paramilitares. En efecto, el extremo activo del proceso señaló que los datos transmitidos por la accionada son falsos y tergiversados, por lo que deben ser eliminados o corregidos, ya que su permanencia en línea tiene la entidad de crear un ambiente de intranquilidad en la población civil, así como de estigmatizar al personal militar, pues llevan a los lectores del sitio virtual a formarse una percepción equivocada de la función que cumple la fuerza pública en la zona de Urabá[72].

 

4.8. Al respecto, esta Corporación resalta que para la parte accionante no resulta suficiente, a fin de enfrentar la afectación de sus derechos, plantear en distintos medios y escenarios una versión alternativa de lo divulgado por la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, sino que lo que pretende es impedir que permanezca en la web, sin reacción de autoridad alguna, un contenido que estima falso y distorsiona la realidad, que se funda en la desconfianza en las instituciones del Estado que tiene dicho grupo social, y que es prolijo en señalamientos estigmatizantes y difamadores. En concreto, el extremo actor considera que los referidos comunicados pueden generar en el imaginario colectivo la percepción de que la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional es cómplice de las estructuras paramilitares en contravía de su rol constitucional. De manera más específica, la parte accionante pretende que la demandada rectifique los comunicados emitidos que carezcan de soporte, más que ejercer un derecho de réplica.

 

4.9. En torno a este último punto, este Tribunal reitera que “si bien la publicación de un texto en el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones difundidas, favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de vista ante el público receptor, el constituyente optó por exigir la preservación de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento de los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica”[73].

 

4.10. En este orden de ideas, la Sala evidencia que la satisfacción de la pretensión perseguida en la acción de tutela se concreta en la adopción de una orden que disponga la modificación o la eliminación de los comunicados que se estiman difamatorios, seguida de la correspondiente rectificación. En consecuencia, comoquiera que la reforma o la supresión de dichas publicaciones sólo puede ser realizada, en principio, por la Comunidad de San José del Municipio de Apartadó, en su calidad de administradora del portal de internet www.cdpsanjose.org[74], se genera un estado de indefensión que torna procedente la acción de tutela a fin de que el juez constitucional determine si es viable o no una decisión que obligue a dicho grupo social a proceder a rectificar la información divulgada sobre la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional.

 

4.11. Ahora bien, como lo hizo la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó en su intervención en sede de revisión[75], podría afirmarse que debido a la capacidad militar e informática que tiene el Ejército Nacional no puede sostenerse que la Décima Séptima Brigada se encuentra en una situación de vulnerabilidad frente a una organización social, ante lo cual, teniendo en cuenta el alcance del concepto de “estado de indefensión” explicado párrafos atrás, esta Corte pone de presente que:

 

(i) La acción de tutela interpuesta por el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda, en su calidad de comandante de dicha unidad militar, busca que se rectifique información falsa y tergiversada que se considera lesiva dado que su carácter reiterativo y difamatorio puede llegar al punto de generar la idea de que la referida fuerza es cómplice de los grupos al margen de la ley en la zona de Urabá, lo cual constituye una pretensión que, según los lineamientos constitucionales, debe ser canalizada a través de las vías jurisdiccionales disponibles[76].

 

(ii) Según el relato contenido en el recurso de amparo, es claro que la parte accionante no está interesada en hacer difusión de visiones alternativas de las irregularidades que le son endilgadas por la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó. En cambio, es evidente que el objetivo primordial de la demandante es evitar que siga circulando, sin alguna advertencia institucional, una información que considera falsa y lesiva de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, como sólo el emisor tiene dominio sobre el contenido del mensaje reprochado y de sus posibilidades de circulación y de permanencia en la red, la finalidad perseguida por la Décima Séptima Brigada del Ejército no es susceptible de obtenerse por otro medio más que mediante una orden judicial.

 

4.12. Finalmente, si en mérito de la discusión se admitirá que la posibilidad que tiene la parte accionante de replicar la información publicada en internet por la demandada constituye un medio suficiente para salvaguardar sus derechos, esta Corte evidencia que una actuación en tal sentido derivaría en un intercambio de comunicados que, además de desconocer los exhortos dados por la Sala Primera de Revisión de este Tribunal dirigidos a que dicha fuerza se abstenga de conductas que puedan generar confrontaciones con la Comunidad de Paz del Municipio de San José de Apartadó, no permitiría cumplir el fin del amparo, este es, que lo publicado por la demandada corresponda a la realidad según lo exigido por el artículo 20 superior.

 

4.13. Así las cosas, esta Corporación estima razonable que el coronel Padilla Cepeda haya acudido ante las instancias jurisdiccionales a solucionar la controversia que subyace al amparo de la referencia y, por consiguiente, estima que la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

 

5. Inmediatez

 

5.1. Este Tribunal ha manifestado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el amparo está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, pues el Constituyente, al consagrar dicha expresión, buscó asegurar que la mencionada acción sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del juez constitucional[77].

 

5.2. En consecuencia, si bien en el ordenamiento positivo no se establece un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, esta Sala ha expresado que le corresponde al juez verificar en cada caso concreto si el plazo en el que se acude a la acción de tutela es razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias de la parte actora, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, el recurso constitucional se interpuso oportunamente[78].

 

5.3. En la Sentencia SU-420 de 2019[79], la Sala Plena de la Corte llamó la atención sobre el hecho de que en tratándose de recursos de amparo relacionados con publicaciones en internet, el juez de tutela a efectos de determinar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, deberá examinar: (i) la permanencia de la publicación en la red, y (ii) la debida diligencia para buscar el retiro de la misma. Lo anterior en clave con (iii) el tiempo que el agraviado ha tardado esperando la protección de sus intereses a través de otros medios[80].

 

5.4. En esta oportunidad, este Tribunal estima satisfecho el presupuesto de inmediatez del amparo, ya que el mismo fue interpuesto dentro de un plazo razonable y proporcionado, comoquiera que fue presentado el 27 de septiembre de 2018[81], esto es, dentro del mes siguiente a la fecha en la que se realizó la última de las publicaciones que se considera lesiva de los derechos fundamentales de la parte accionante, la cual data del 28 de agosto del mismo año[82].

 

5.5. Asimismo, este Tribunal evidencia que para la fecha de esta providencia las publicaciones reprochadas en el amparo permanecen en la red[83], así como que la parte actora interpuso una denuncia penal para intentar resarcir sus derechos frente a los primeros comunicados realizados por la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó que son objeto de debate en este proceso, la cual fue archivada el 10 de septiembre de 2018, es decir, 17 días antes de haberse presentado el recurso constitucional de la referencia[84].

 

6. Subsidiariedad

 

6.1. Esta Corporación ha expresado que el juez que estudia la procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que esta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional[85]. Así pues, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas vías existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que las mismas sean ineficaces, no idóneas o se configure un perjuicio irremediable[86].

 

6.2. En este orden de ideas, la Sala observa que, en principio, quien considere afectados injustificadamente sus intereses con ocasión de la publicación de informaciones u opiniones por parte de un particular en internet puede: (i) pretender una indemnización económica por los perjuicios causados por tal actuación a través de la acciones civiles y comerciales, o (ii) procurar por medio de la acción penal la sanción de las personas naturales responsables y la consecuente reparación de los daños[87].

 

6.3. Con todo, teniendo en cuenta las graves vulneraciones a los derechos a la honra y al buen nombre que se pueden generar con ciertas publicaciones en internet, en la Sentencia SU-420 de 2019[88], este Tribunal estableció que la acción de tutela es procedente como mecanismo para contener dichas afectaciones, siempre que el juez de amparo pueda constatar que el asunto que subyace a la demanda tiene relevancia constitucional.

 

6.4. En concreto, en la mencionada providencia de unificación, esta Corporación indicó que la exigencia relativa a que el asunto tenga relevancia constitucional para que pueda ser atendido de fondo por el juez de amparo, se debe al carácter subsidiario de la acción de tutela, la cual fue concebida por el Constituyente como un instrumento para la protección de los bienes de alta significación objetiva contenidos en el ordenamiento superior, y no para salvaguardar otro tipo de intereses, que cuentan con mecanismos ordinarios para su defensa[89].

 

6.5. En este sentido, para determinar la relevancia constitucional, en el referido fallo, el Pleno de la Corte estimó conveniente que en cada caso se analicen los actos comunicativos que se reprochan en el recurso de amparo, examinando sus dimensiones, es decir: “(i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica”[90]. Lo anterior, para comprobar si la controversia versa o no sobre alguno de los bienes de alta significación objetiva contemplados en el ordenamiento superior y, con ello, establecer la procedencia de la acción de tutela.

 

6.6. Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, pues además de que los mecanismos judiciales civiles y penales referidos líneas atrás no son idóneos para satisfacer las pretensiones de la parte actora plasmadas en la demanda, el asunto puesto de presente en la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional.

 

6.7. En efecto, el extremo procesal accionante no busca el pago de una indemnización, ni la sanción de los individuos que realizaron las publicaciones que se estiman lesivas[91], en tanto que lo perseguido es obtención de la rectificación de la información trasmitida vía web que, dada su presunta inexactitud y falsedad, genera la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra[92].

 

6.8. Adicionalmente, la Corte advierte que el asunto puesto de presente en la acción de tutela por el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda, en su calidad de comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, tiene relevancia constitucional y, por ello, amerita de un pronunciamiento de fondo por parte del juez de amparo, según las razones que pasan a explicarse.

 

6.9. En primer lugar, los mensajes contenidos en las publicaciones cuestionadas fueron compartidos en la web por un sujeto que goza de una especial protección para comunicar sus opiniones y divulgar información, debido a su rol en la sociedad y a la condición de vulnerabilidad de sus integrantes[93]. En efecto, la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó es:

 

(i) Una entidad privada sin ánimo de lucro cuyo objeto social se orienta a promover la protección de los derechos humanos, la participación ciudadana y la proyección social de sus miembros[94]; y

 

(ii) Una organización social gestora de los intereses de algunos de los habitantes del corregimiento de San José del municipio de Apartadó (Antioquia), de quienes se ha entendido en múltiples providencias que enfrentan una “situación extrema de vulnerabilidad”, debido a las difíciles circunstancias que han tenido que padecer con ocasión de la violencia armada[95].

 

6.10. En segundo lugar, las publicaciones realizadas por la demandada son textos que comunican, por un lado, información sobre la presunta comisión de hechos delictivos por parte de grupos paramilitares con la supuesta aquiescencia o complicidad del Ejército Nacional en el corregimiento de San José del municipio de Apartadó y zonas adyacentes; y, por otro lado, opiniones sobre el rol que han desempeñado distintas instituciones estatales para la atención de dichas situaciones. Para ilustrar, en la publicación del 31 de julio de 2018[96]:

 

(i) Se comunicó información al señalarse que “el jueves 19 de julio de 2018, pasaron 8 paramilitares vestidos de camuflado y portando armas largas por nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra y así se la pasan todos los días transitando por este espacio enmarcado como propiedad privada de nuestra Comunidad de Paz (…)”, así como al afirmarse que “en los últimos días nuestra Comunidad ha sido informada de que en las veredas Mulatos y La Esperanza se está evidenciando una alta complicidad entre los militares del Batallón Bejarano Muñoz de la Brigada XVII y los grupos paramilitares que controlan las veredas; allí los militares están tomándole fotos a miembros de nuestra Comunidad de Paz que viven en sus tierras y luego se las entregan a los paramilitares (…)”.

 

(ii) Se expresaron opiniones al indicarse que “ni a este Gobierno ni a los anteriores les ha importado la vida del campesinado sino defender sus propios intereses económicos y políticos”, así como al sostenerse que “no hay un verdadero interés del gobierno por terminar este fenómeno de muerte” al pronunciarse en torno a la existencia de grupos paramilitares en la zona.

 

6.11. En este sentido, los mensajes trasmitidos por la accionada constituyen un discurso protegido bajo la perspectiva del ordenamiento superior[97], toda vez que:

 

(i) De manera implícita, y sin perjuicio de un posterior análisis sobre la manera como se presentadas, son denuncias públicas sobre la posible comisión de conductas ilícitas por parte de organizaciones criminales al margen de la ley y miembros del Ejército Nacional que, en caso de comprobarse, podrían llegar a constituirse en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales resultan de interés general, así como merecen una especial atención de las instituciones del Estado y de la sociedad[98].

 

(ii) Son la expresión de algunos miembros de la comunidad rural del municipio de Apartadó que en atención al contexto de violencia generalizado que han tenido que soportar con ocasión de la violencia armada, presentan una crítica al incumplimiento de las obligaciones constitucionales por parte de ciertas instituciones públicas y proponen determinados cambios en la organización del Estado[99].

 

6.12. En tercer lugar, el mensaje contenido en los comunicados cuestionados por la parte actora está dirigido al público en general, pero tiene dos receptores relevantes que tienen distintas relaciones con el Ejército Nacional y frente a las cuales su buen nombre es importante para facilitar el ejercicio de sus funciones constitucionales[100], a saber:

 

(i) Las publicaciones realizadas en la página web de la demandada son de interés para las personas de Apartadó y de la zona del Urabá, pues dan cuenta de presuntos hechos delictivos que ocurren cerca de su lugar de residencia. En consecuencia, las afirmaciones referentes a la existencia de alianzas entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la ley, pueden generar desconfianza en la ciudadanía sobre las labores que adelanta dicha fuerza, así como un ambiente de inseguridad y zozobra, bajo el supuesto de que la autoridad instituida para su protección, no sólo omite dicha tarea, sino que además apoya a la criminalidad.

 

(ii) La sociedad en general, incluidos los jueces y las organizaciones internacionales, en especial, las dedicadas a la promoción de los derechos humanos, tienen en los comunicados de la accionada una fuente de información que les permite hacerse una idea de lo que ocurre en la zona del Urabá, por lo que la divulgación inexacta de datos sobre las labores que adelanta el Ejército Nacional deriva en que los miembros de las unidades militares que operan en dicha región sean vistos como responsables de ilícitos en diversos escenarios, a pesar de no haber sido condenados por los mismos[101].

 

6.13. En cuarto lugar, el mensaje contenido en las publicaciones reprochadas tiene una alta probabilidad de difusión y credibilidad en atención a su forma y medio de transmisión[102]. Específicamente:

 

(i) Las publicaciones realizadas por la demandada están redactadas en forma de comunicados informativos, en los que se dejan constancia de presuntos hechos delictivos cuya ocurrencia no se pone en duda, sino que se da como cierta, sin importar si existe o no claridad en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los mismos[103].

 

(ii) Los comunicados de la parte demandada son difundidos en su página web y, posteriormente, replicados en su blog y cuenta de twitter[104], con lo cual la difusión del mensaje probablemente es amplia y trasciende las fronteras regionales[105], pues son conocidos por organizaciones nacionales e internacionales, como se desprende de las múltiples intervenciones allegadas a este proceso procedentes de diversos países[106].

 

6.14. Con base en lo expuesto, para la Corte es evidente que el amparo de la referencia tiene relevancia constitucional, pues su estudio implica el análisis de bienes de alta significación objetiva contemplados en el ordenamiento superior, como la libertad de expresión de una comunidad en situación de vulnerabilidad, el buen nombre de los miembros de una institución, quienes dependen del mismo para ejercer en debida forma sus funciones, la comunicación vía internet de sucesos de interés para la sociedad, entre otros.

 

6.15. Finalmente, siguiendo la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[107], la Sala llama la atención sobre el hecho de que para efectos de la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, no es exigible la solicitud previa de rectificación contemplada en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[108], comoquiera que en el recurso de amparo de la referencia no se cuestionan informaciones u opiniones difundidas por un medio de comunicación, sino por una entidad privada sin ánimo de lucro que no ejerce el periodismo como actividad principal[109].

 

6.16. Por lo anterior, al haberse encontrado que la acción de tutela presentada por el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda, en su calidad de comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, en contra de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartado, satisface los requisitos de procedencia, este Tribunal procederá con el análisis de los aspectos sustantivos requeridos para solucionar el fondo del asunto de la referencia[110].

 

7. Los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Reiteración de jurisprudencia

 

7.1. El artículo 15 de la Carta Política señala que todas las personas tienen derecho al buen nombre, así como que el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar. Sobre el particular, esta Corte ha entendido el bien jurídico del buen nombre como “la reputación o el concepto que de una persona tienen los demás”[111], por lo que lo ha vinculado a las actividades desplegadas de forma pública[112].

 

7.2. En este sentido, esta Corporación ha determinado que “el derecho al buen nombre protege a las personas frente a las expresiones o informaciones ofensivas o injuriosas, falsas o tendenciosas, o que se tiene derecho a mantener en reserva, las cuales distorsionan el concepto público que se tiene del individuo” [113].

 

7.3. En este orden de ideas, este Tribunal ha considerado que el buen nombre es un derecho que reconoce las “virtudes” que una persona ha proyectado socialmente, es decir, el concepto que sobre ella se ha consolidado en razón de su comportamiento social, honestidad, decoro o profesionalismo[114]. En consecuencia, no se trata de una prerrogativa que se proteja per se, pues “el derecho al buen nombre no es gratuito”, en tanto que “por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad”[115].

 

7.4. En relación con la titularidad del derecho al buen nombre, esta Sala estima pertinente reiterar que ha sido reconocida tanto a las personas naturales como a los entes morales[116] -privados y públicos[117]-, al afirmarse que “es predicable de las personas jurídicas (dimensión institucional), pero con un ámbito mucho más restringido que el que se predica de los individuos (dimensión personal). Esto debido a que dichos entes pueden ver afectada su reputación o prestigio, el cual si bien no tiene la misma naturaleza subjetiva del derecho fundamental de los individuos, sí es un bien jurídico susceptible de ser protegido”[118].

 

7.5. Al respecto, cabe mencionar que el buen nombre en su dimensión institucional es un bien inmaterial del que gozan las personas jurídicas, el cual se construye a partir del desarrollo exitoso de su objeto social, la experiencia obtenida en el giro de sus actividades, el cumplimiento de los compromisos adquiridos, entre otras prácticas, que contribuyen al logro de una reputación favorable en un medio determinado.

 

7.6. Así pues, bajo la premisa de que “el núcleo esencial del artículo 15 de la Carta Política permite también proteger a las personas jurídicas ante la difamación”[119], este Tribunal ha estimado que se vulnera el derecho al buen nombre institucional cuando se divulga información falsa, equivocada u ofensiva sobre un ente moral y, con ello, se afecta su reputación frente al entorno social en el que desarrolla sus actividades.

 

7.7. De otra parte, los artículos 2 y 21 de la Constitución Política establecen que “se garantiza el derecho a la honra”, así como que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas la personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos (…)”.

 

7.8. A propósito de la honra, este Tribunal ha comprendido que se refiere a “la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad en razón a su dignidad humana”[120], por lo que su protección es imperiosa por parte del Estado “con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[121].

 

7.9. Adicionalmente, esta Corte ha sostenido que el derecho a la honra es una prerrogativa de doble vía, ya que, por un lado, desde una perspectiva interna, comprende la “estimación que cada individuo hace de sí mismo”, y, por otro lado, a partir de una representación externa, atiende al “reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona”[122].

 

7.10. En esta línea argumentativa, esta Corporación ha explicado que el derecho a la honra resulta vulnerado cuando se comunican opiniones o informaciones que producen un daño moral tangible a su titular[123]. En consecuencia, esta Corte ha estimado que:

 

“(…) no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”[124].

 

7.11. En cuanto al núcleo esencial del derecho a la honra, este Tribunal ha considerado que el mismo “lo integran tanto la perspectiva interna, esto es, la estimación que cada persona hace de sí misma, y la perspectiva externa, que consiste en el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada individuo” y ha precisado que “para que pueda tenerse como afectado este derecho, esos dos factores deben apreciarse de manera conjunta”[125].

 

7.12. Ahora bien, esta Corporación ha dejado constancia de que, desde el punto de vista de su transgresión, las dos prerrogativas estudiadas en este capítulo se diferencian en que “mientras la honra se afecta tanto por la información errónea como por opiniones tendenciosas respecto de la persona o su conducta privada; el buen nombre se vulnera esencialmente por la emisión de información falsa o errónea que genera distorsión del concepto público del sujeto”[126].

 

7.13. Por último, cabe mencionar que esta Corte ha tomado nota de que los derechos al buen nombre y a la honra de las personas naturales guardan una estrecha relación con el principio de la dignidad humana[127]. En concreto, este Tribunal ha llamado la atención sobre el hecho de que:

 

“(…) en tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”[128].

 

8. El derecho fundamental a la libertad de expresión. Reiteración de jurisprudencia

 

8.1. El artículo 20 de la Constitución, en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia[129], consagra la libertad de expresión como un derecho fundamental con diferentes manifestaciones, dentro de las cuales se encuentran:

 

(i) “La libertad de expresión stricto sensu –opinión-, la cual consiste en la prerrogativa de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas”; y

 

(ii) “La libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión”[130].

 

8.2. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que si bien ambas libertades aluden a la posibilidad de comunicar datos entre personas, la principal diferencia entre ellas es que la libertad de expresión abarca todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la libertad de información se refiere únicamente a la capacidad de enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”[131].

 

8.3. Sin embargo, de manera reiterada[132], esta Corporación ha señalado que “en ocasiones es difícil realizar una distinción tajante entre libertad de expresión y libertad de información, pues una opinión lleva de forma explícita o implícita un contenido informativo, de la misma manera en que una información supone algún contenido valorativo o de opinión”[133].

 

8.4. Con todo, la Corte ha recordado que el ejercicio de la libertad de expresión, en cualquiera de sus modalidades, conlleva claros deberes y responsabilidades para su titular que, por expreso mandato constitucional, se traducen en que la información que transmita, además de tener que ser respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, debe ser “veraz e imparcial”[134].

 

8.5. En relación con la veracidad de la información, esta Corporación ha explicado que hace referencia a que los hechos enunciados puedan ser verificados razonablemente, con lo cual resulta exigible al comunicador “un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas[135].

8.6. En torno al presupuesto de imparcialidad, este Tribunal ha determinado que se circunscribe a la exigencia de que los hechos o acontecimientos comunicados abarquen las distintas ópticas de los personajes involucrados, con el fin de evitar la prevención en favor o en contra de alguien o algo por culpa de una narrativa que se presente como exclusiva y verdadera tan solo una de las versiones de los implicados[136].

 

8.7. En este sentido, esta Corte ha manifestado que “si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, sí se deben hacer tales exigencias respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión. Y de forma correlativa, es exigible también que los emisores de información permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoración u opinión sobre los mismos”[137].

 

8.8. Ahora bien, teniendo en cuenta que la libertad de expresión ostenta el carácter de fundamento de la sociedad democrática, así como que resulta de importancia para el desarrollo de los proyectos de vida de los individuos[138], esta Corporación ha advertido que goza de una especial protección constitucional, la cual se evidencia en que[139]:

 

(i) Por regla general, todo tipo de discurso está amparado por la libertad de expresión (presunción de cobertura). En efecto, a partir de lo dispuesto en el artículo 20 superior, se presume que toda expresión se encuentra protegida por el ordenamiento constitucional, “salvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente que, por sus características, se justifica su limitación”[140].

 

(ii) En principio, “cuando el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe otorgar una primacía a la libertad de expresión” (presunción de primacía)[141].

 

(iii) La “limitación estatal sobre la libertad de expresión, a través de los actos de cualquier autoridad pública –en ejercicio de funciones legislativas, administrativas, judiciales, policivas, militares o de otra índole-, se ha de entender como una intervención constitucionalmente sospechosa” (sospecha de inconstitucionalidad)[142].

 

(iv) Salvo los eventos de difusión de discursos prohibidos[143], está vedada “cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura previa”, por lo que en caso de comprobarse, ipso jure, se configura “una violación del derecho a la libertad de expresión” (prohibición de censura previa)[144].

 

(v) Algunos discursos reciben una protección acentuada[145], como ocurre con los que se refieren a asuntos políticos o de interés general[146], versan sobre funcionarios del Estado o personajes públicos[147], o constituyen en sí mismo el ejercicio de otro derecho fundamental, por ejemplo, las manifestaciones religiosas, las exposiciones académicas o las expresiones artísticas (protección reforzada de discursos)[148].

 

8.9. Sobre este último punto, este Tribunal ha tomado nota de que la dirección, rendimiento, funcionamiento y ejecución de los asuntos del Estado interesan a todas las personas, por lo que las actuaciones de los funcionarios públicos que las desarrollan resultan susceptibles de críticas, denuncias o reproches por cualquier miembro de la comunidad y, por lo tanto, aquellos deben tener un mayor umbral de tolerancia ante los cuestionamientos que estos emiten en su contra[149]. Dicho de otro modo, el debate sobre asuntos de interés público contribuye a la discusión sobre asuntos de interés general, y en esa medida, merece una defensa constitucional intensa en un estado democrático como el colombiano”[150].

 

8.10. No obstante lo anterior, “la importancia del debate político no lo hace inmune a limitaciones legítimas que cumplan con las condiciones establecidas constitucionalmente para ello[151]. En este sentido, es pertinente mencionar que la libertad de expresión no es una prerrogativa de carácter absoluto, pues quien hace uso de ella no está “autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad”, realizando “insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad”[152], con el único propósito de obtener resultados opuestos al ordenamiento jurídico, como fomentar el escándalo público o distorsionar la realidad.

 

8.11. En este orden de ideas, esta Corporación ha llegado a la conclusión de que “las afirmaciones públicas sobre la responsabilidad penal de una persona deben atender a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por lo que para atribuirle a alguien un delito es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta de ello”[153]. En efecto, “no puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información”[154].

 

8.12. De otra parte, cabe resaltar que algunos discursos están expresamente prohibidos para todos las personas, en atención a su carácter lesivo a los valores y fines del Estado Social y Democrático de Derecho, como sucede con “(i) la propaganda en favor de la guerra; (ii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (iii) la pornografía infantil; y (iv) la incitación directa y pública a cometer genocidio”[155].

 

8.13. Adicionalmente, esta Corte ha considerado que a ciertas personas, dado su rol en la sociedad, el Estado debe garantizarles especiales condiciones para ejercer su libertad de expresión, como ocurre con los periodistas, las organizaciones sociales, los representes de la ciudadanía elegidos popularmente o las personas en situación de vulnerabilidad[156], a quienes las autoridades, por ejemplo, deben prestarles el acompañamiento que necesiten para su traslado seguro a ciertos lugares donde se encuentra la fuente de la información que pretenden transmitir, o acompañarles en el procedimiento de denuncia frente a las amenazas de las que sean víctimas en razón de su calidad[157].

 

8.14. Para finalizar, esta Sala reitera que: (i) la libertad de expresión puede ejercerse de variadas formas, por ejemplo, a través de un texto, un símbolo, un signo, una imagen, una obra artística, un video, etcétera; así como que (ii) lo comunicado puede ser difundido, entre otros medios, en libros, periódicos, programas de televisión, emisiones de radio, páginas de internet o redes sociales[158].

 

8.15. En relación con estos últimos medios, este Tribunal ha llamado la atención sobre el hecho de que el derecho a la libre expresión se enmarca en la actualidad en un contexto tecnológico en el que una persona, desde cualquier lugar del mundo, a través de una variedad de dispositivos electrónicos, puede difundir contenidos informativos o de opinión con la potencialidad de alcanzar de manera inmediata a un enorme público[159].

 

8.16. Con todo, la Corte ha dicho que ello no implica que los contenidos compartidos en la web no deban estar sujetos a los mandatos del ordenamiento jurídico, puesto que “los límites al ejercicio a la libre expresión parten de la naturaleza misma del derecho, sin importar el medio de comunicación en el que se ejerza. En otras palabras, ya sea a través de los medios tradicionales o de las nuevas tecnologías, lo cierto es que no todo lo que sea físico o, ahora, virtualmente posible de expresar, es legítimo. Por el contrario, en algunos casos la limitación resulta más exigente en razón de la masificación que pueda tener la información, y, por ende, la posible mayor afectación a los derechos de terceros”[160].

 

8.17. Sobre el particular, este Tribunal advierte que la masificación del acceso a internet ha desdibujado la línea divisoria que existía en la transmisión de información realizada por los grandes medios de comunicación y los ciudadanos, así como ha alterado el régimen de cargas establecido para el efecto. En concreto, en la actualidad un individuo, sin necesidad de pertenecer a una organización o de tener sofisticados instrumentos a su disposición, puede llegar a divulgar opiniones o hechos con una amplitud semejante o superior a la que tiene un periódico, una estación de radio o un canal de televisión, y, con ello, causar una afectación severa a los derechos de una persona o de un grupo.

 

8.18. En consecuencia, en el estadio actual de la sociedad colombiana, para esta Corporación es imposible establecer reglas generales de comportamiento en función del sujeto que comunica y, por ello, será el operador jurídico competente en cada caso concreto el que examine los hechos y determine la responsabilidad que pueda derivarse frente a la indebida divulgación de información, atendiendo a las particularidades del asunto y los lineamientos explicados previamente relativos a la veracidad e imparcialidad propia de la transmisión pública de información[161].

 

9. La importancia de la divulgación de información relacionada con la violencia armada y la consecuente responsabilidad de los comunicadores

 

9.1. En principio, toda divulgación de los sucesos que acontecen en la sociedad se encuentra protegida por la libertad de expresión[162]. Sin embargo, la transmisión de información sobre ciertos contenidos de interés público recibe una protección reforzada por parte del ordenamiento superior, como ocurre con la comunicación de contenidos referentes al funcionamiento del Estado y a la garantía de los derechos humanos[163].

 

9.2. Así pues, este Tribunal ha considerado que la transmisión de información relacionada con la violencia armada que se presenta en el país resulta de interés público, pues la misma es de suma importancia para la sociedad civil a efectos de que pueda formarse una opinión ilustrada sobre lo ocurrido y, a partir de ello, promover la adopción de las medidas pertinentes para velar por: (i) el respeto de los derechos humanos; (ii) la atención oportuna de las víctimas; (iii) el enjuiciamiento de los responsables de conductas criminales; (iv) la superación de las causas de las confrontaciones; y (v) el control de las actuaciones correspondientes de las instituciones públicas[164].

 

9.3. En consecuencia, cualquier medida que pueda llegar a limitar el ejercicio de la libertad de expresión relacionado con la divulgación de información sobre la violencia armada debe: (i) examinarse bajo sospecha de inconstitucionalidad, y (ii) someterse a un control estricto en el que se tenga como parámetro la preferencia por la trasmisión del contenido, máxime cuando el mismo verse sobre la operación del Estado o sus funcionarios[165].

 

9.4. En esta línea argumentativa, cabe resaltar que la veracidad e imparcialidad de la información que se divulga sobre la violencia armada, además de constituir exigencias constitucionales, se torna imperiosa con los objetivos de: (i) garantizar que los datos sobre los cuales la comunidad forma su opinión sean ciertos y reales; (ii) evitar escenarios infundados de zozobra, terror, miedo o desconfianza; (iii) prevenir la culpabilización social de determinados individuos; y (iv) reducir la estigmatización que padecen algunos grupos de la sociedad[166].

 

9.5. Al respecto, esta Corporación ha explicado que los comunicadores de información referente a la violencia armada del país deben “ser conscientes de la enorme influencia que tienen sobre sus receptores, incidiendo sobre el juicio que se forman los ciudadanos sobre los hechos de público conocimiento, e inclusive, sobre el juicio de los jueces y jurados[167] en la determinación de la responsabilidad”[168].

 

9.6. Así las cosas, esta Corte ha sostenido que “en tratándose de la manifestación de informaciones u opiniones relacionadas con actos delictivos”, como los que generalmente acompañan los relatos sobre sucesos ocurridos en el marco de la violencia armada del país, “la utilización responsable del lenguaje adquiere una trascendencia mayor, debido al impacto social y al grave perjuicio que le ocasiona al individuo involucrado en una noticia que se le impute la comisión de un delito, sin que las autoridades competentes se hayan pronunciado sobre su responsabilidad penal”[169].

 

9.7. En efecto, la divulgación repetitiva de información en la que se le atribuye a una persona o a un grupo de ellas conductas contrarias al ordenamiento jurídico sin que medie una decisión judicial en la que se haya constatado la comisión de un ilícito, puede generar en el imaginario colectivo la percepción de que las imputaciones realizadas son ciertas, a pesar de que según el artículo 29 superior, los individuos deben presumirse inocentes hasta que se demuestre judicialmente lo contrario[170].

 

9.8. Asimismo, este Tribunal ha expresado que las comunicaciones permanentes e insistentes de un sujeto en relación con otros referentes a la comisión de conductas criminales cuando no existe un pronunciamiento judicial deben entenderse como “un uso desproporcionado de la libertad de expresión”, dado que “la repetitividad, sistematicidad y perduración de las publicaciones vejatorias”, constituyen una situación de persecución o acoso que desconoce el derecho a la vida digna[171].

 

9.9. En este sentido, esta Corporación ha indicado que “bajo el pretexto de ejercer su libertad de informar y de opinar, los comunicadores no pueden promover la discriminación y la violencia[172], y menos aún, sustituir a los jueces en la labor de administrar justicia.[173] Esto ocurre cuando, por descuido, ligereza o malicia, se presenta a una persona como responsable penalmente sin que haya sido declarada así por la autoridad competente luego de haber surtido el juicio correspondiente”[174].

 

9.10. Sobre el particular, la Corte toma nota de que los medios de comunicación tradicionales del país, en ejercicio de su autonomía[175], han fijado algunas pautas para la transmisión de la información relacionada con la violencia armada a efectos de que su labor sea acorde con los mandatos constitucionales. En concreto, algunos de los principales comunicadores, a través del denominado “Acuerdo por la discreción”[176], se comprometieron, entre otras materias, a: (i) Garantizar que “el cubrimiento informativo de actos violentos, ataques contra las poblaciones, masacres, secuestros y combates entre los bandos será veraz, responsable y equilibrado”, (ii) fomentar “el pluralismo ideológico, doctrinario y político”, (iii) “utilizar expresiones que contribuyan a la convivencia entre los colombianos”, (iv) “mejorar la calidad de la información y evitar que el medio sea manipulado por los violentos”, y (v) “no presentar rumores como si fueran hechos”, pues “la exactitud, que implica ponerlos en contexto, debe primar sobre la rapidez”.

 

9.11. Aunque los medios de comunicación tradicionales, dada su estructura organizacional y su personal profesional, son los principales destinatarios de la responsabilidad de divulgar información veraz e imparcial sobre la violencia armada en Colombia, lo cierto es que teniendo en cuenta la sensibilidad e importancia que para el conglomerado social conllevan los contenidos que se comparten sobre la materia, esta Sala estima que los individuos que también trasmiten datos referentes al tema pero no pertenecen a las grandes cadenas de difusión, no quedan exentos por ello de cumplir con tales exigencias, en tanto las mismas son propias de todo ejercicio de la libertad de expresión[177].

 

9.12. En este contexto, es pertinente mencionar que los tribunales de otros Estados e instancias internacionales[178], así como la doctrina jurídica especializada[179], han denominado como “justicia paralela” a la consecuencia derivada de la indebida divulgación de información sobre conductas ilegales, consistente en la culpabilización social de personas, grupos o instituciones como autores de determinados hechos reprochables jurídicamente sin que exista una condena en tal sentido proferida por el juez competente.

 

9.13. En concreto, se ha evidenciado que la trasmisión de información de manera ligera sobre la presunta comisión de un ilícito puede afectar la presunción de inocencia de las personas, grupos o instituciones, comoquiera que lo comunicado a través de los medios de comunicación tradicionales (radio, prensa y televisión) o virtuales (páginas web, redes sociales, mensajería instantánea, etc.) sobre una conducta contraria a la ley, tiene el potencial de generar que la sociedad califique y juzgue a los involucrados de manera previa al juicio respectivo por el solo hecho de haber sido señalados como posibles responsables por uno o varios particulares[180].

 

9.14. Igualmente, en torno a los móviles que subyacen a la justicia paralela, se han identificado claramente dos. En primer lugar, se han observado escenarios derivados del indebido ejercicio de la libertad de expresión sin el ánimo de causar daño a una persona o grupo determinado, en los cuales la divulgación de información parcializada o no veraz genera una culpabilización social no perseguida por el comunicador, quien, sin perjuicio del irrespeto de las referidas exigencias constitucionales, sólo buscaba trasmitir lo sucedido en razón de su rol en la sociedad o en el interés del tema para la comunidad.

 

9.15. En segundo lugar, se han encontrado escenarios en los que la divulgación de la información parcializada o no veraz genera un reproche social pretendido por el comunicador, quien además de irrespetar las exigencias del ejercicio constitucional de la libertad de expresión, busca: (i) provocar en la comunidad una idea diferente a la judicial respecto de la culpabilidad o la inocencia de un individuo, grupo o institución; (ii) influir en la sociedad para dañar o beneficiar la imagen de una persona natural o jurídica; (iii) aumentar los costos sociales que tendrían los jueces frente a la opinión pública al fallar en uno u otro sentido; o (iv) realizar una verdadera justicia paralela ante la desconfianza en los tribunales, la mora jurisdiccional o el agravio que puede sentirse como víctima.

 

9.16. En relación con lo expuesto, en la reciente Sentencia SU-274 de 2019[181], el Pleno de esta Corte reiteró que:

 

(i) “La presunción de inocencia es un derecho fundamental consagrado en el inciso cuarto del artículo 29 y en el artículo 248 de la Constitución Nacional. En consecuencia, toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad”[182].

 

(ii) Las personas “tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento (…), por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la información que incrimine, pues no pueden inducir al receptor a un error o confusión sobre situaciones que aún no han sido corroboradas integralmente por las autoridades competentes”[183].

 

(iii) “La libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones encuentra un límite claro cuando se trata de las afirmaciones referidas a la comisión de conductas delictivas, pues el requisito de veracidad que ampara el derecho fundamental al buen nombre y a la honra está condicionado por la garantía iusfundamental de la presunción de inocencia, garantía que exige que una afirmación de ese tipo en todo caso se sustente en una sentencia en firme o que al menos se refiera a un procedimiento en curso”[184].

 

(iv) “Tratándose de la protección de los derechos a la honra y el buen nombre de las personas, cualquier acusación de carácter delictivo que se haga debe respetar el principio de veracidad, y en consecuencia, estar respaldada por una condena judicial en firme, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la presunción de inocencia”[185]

 

9.17. Ahora bien, esta Sala considera que ante las vulneraciones a los derechos fundamentales que pueden presentarse con ocasión del surgimiento de imaginarios colectivos sobre la responsabilidad de individuos o instituciones por juicios paralelos, el juez constitucional cuando conozca de casos en los que se evidencien dichas afectaciones, se encuentra en la obligación de proferir las medidas pertinentes para superarlas, teniendo en cuenta la presunción de la primacía de la libertad de expresión y las particularidades de los involucrados en cada asunto.

 

9.18. Con tal propósito, este Tribunal ha establecido que una medida razonable para atender escenarios como los derivados por juicios paralelos es la rectificación, ya que se trata de “un derecho consagrado en el artículo 20 Superior, que debe ser objeto de protección constitucional, siempre que se divulgue información incorrecta sobre la comisión de un delito”, y “es la forma menos costosa desde el punto de vista de la libertad de expresión para reparar daños vinculados a ella”[186].

 

9.19. En síntesis, la transmisión de información relacionada con sucesos ocurridos en el marco de la violencia armada es una manifestación de la libertad de expresión especialmente protegida por la Carta Política, que en todo caso debe respetar las exigencias de veracidad e imparcialidad, porque su desconocimiento puede derivar en consecuencias indeseables para el conglomerado social, como escenarios de culpabilización social e imaginarios colectivos de estigmatización, lo cuales afectan bienes fundamentales (buen nombre, honra, presunción de inocencia o imparcialidad judicial) al punto que, en los casos más graves, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional para atender la situación por medio de instrumentos como la rectificación.

 

10.  El derecho fundamental a la rectificación de información. Reiteración de jurisprudencia

 

10.1. Los artículos 20 de la Carta Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran el derecho a la rectificación, el cual consiste en la posibilidad que tiene una persona de solicitarle: (i) al emisor o (ii) a la autoridad judicial competente, que disponga la corrección, modificación o eliminación de la información divulgada sobre un bien constitucional de su interés, cuando no se han observado las exigencias superiores de veracidad e imparcialidad a las que se encuentra sometido el ejercicio de la libertad de expresión[187].

 

10.2. En este sentido, esta Corte ha destacado las siguientes características del derecho a la rectificación[188]:

 

(i) Se trata de un “un derecho fundamental autónomo”, el cual puede ser ejercido por la persona que se ve afectada con la publicación de información falsa, tendenciosa, incompleta o errada sobre alguno de sus bienes constitucionales, como el buen nombre, la honra, la intimidad o la presunción de inocencia[189].

 

(ii) Su procedencia se encuentra principalmente limitada a publicaciones de información, con lo cual no es viable cuando “el contenido que se pretende atacar está exclusivamente en el campo” de las opiniones[190].

 

(iii) No representa censura, sino una responsabilidad ulterior, porque en lugar de excluir de modo absoluto la posibilidad de que se divulgue un contenido, constituye una respuesta ex post a una publicación efectivamente expresada y, por ello, su aplicación no comporta un control o veto previo a la comunicación.

 

10.3. Ahora bien, cuando la rectificación se pretende por vía judicial, este Tribunal ha sostenido que la carga probatoria requerida para demostrar la divulgación de información falsa o equivocada no siempre se encuentra en cabeza del mismo sujeto, a saber[191]:

 

(i) “Cuando se solicita rectificación de una información donde se hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se considera afectada con estas informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación”.

 

(ii) “Cuando las afirmaciones (…) son injuriosas y se refieren a una persona específica, pero tienen un carácter amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en que se encuentra de hacerlo”. En este evento, la exigencia probatoria se traslada al emisor de la información, quien debe “demostrar la veracidad e imparcialidad de lo trasmitido”.

 

10.4. Así pues, en cada asunto en concreto, el operador jurídico deberá verificar los elementos de juicio allegados al proceso por las partes a efectos de determinar la viabilidad de la rectificación, toda vez que la mera solicitud no implica que deba corregirse o eliminarse necesariamente la información. En efecto, la persona que realizó la divulgación puede mantener la publicación si acredita que la misma atiende a las condiciones de veracidad e imparcialidad[192].

 

10.5. Igualmente, esta Corte ha explicado que el alcance de la rectificación por vía judicial puede variar en razón de las particularidades del caso concreto, pues como dicha prerrogativa está dirigida a restablecer o, al menos, atenuar una afectación iusfundamental, no siempre ello puede lograrse con el mismo remedio. En efecto:

 

(i) En la mayoría de eventos la rectificación se concretará con la corrección de lo dicho públicamente con igual despliegue, lo cual puede efectuarse mediante: (a) la orden de que quien divulgó la información enmiende su equivocación; o con (b) la concesión de un espacio al perjudicado para que tenga la oportunidad de poner en conocimiento de la comunidad el error y manifestar su posición al respecto[193].

 

(ii) En algunos asuntos, la rectificación se entenderá satisfecha con la eliminación de la información del medio de comunicación utilizado para divulgarla, sin que sea necesario poner de presente públicamente tal actuación[194];

 

(iii) Incluso, en situaciones excepcionales, bastará con la mera declaración de que la información divulgada no corresponde a la realidad y que ello constituyó una afectación de las prerrogativas fundamentales, en el entendido de que una sentencia declaratoria de una violación de derechos constituye per se una forma de reparación[195].

 

10.6. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que la selección del remedio con el que se pretenda satisfacer el derecho a la rectificación debe:

 

(i) Evitar que “la exposición pública genere nuevas afectaciones en aquellos casos en que, por ejemplo, la violación de derechos es producida por la exposición pública misma, o que la recordación de los hechos objeto de la publicación, aún para aclararlos o desmentirlos, puede generar un efecto peor o indeseado para la persona afectada”[196].

 

(ii) Ser ponderada, es decir, que la orden que se profiera, entendida como una eventual limitación a la libertad de expresión: (a) tenga respaldo en el ordenamiento positivo, (b) persiga una finalidad admisible desde una perspectiva constitucional, y (c) sea necesaria, idónea y estrictamente proporcional al objetivo superior propuesto[197].

 

10.7. En esta línea argumentativa, este Tribunal ha puesto de presente que “el juez debe hallar un delicado y complejo balance entre la amplia protección que se debe brindar a la libertad de expresión y el respeto de derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad, apuntando siempre a buscar la medida menos lesiva para libertad de expresión[198], pero asegurando al mismo tiempo que el ejercicio de esta no sea usado como una herramienta de difamación y desinformación en tiempos en donde las ‘noticias falsas’ se apoderan de la opinión pública y se propagan rápidamente a través de los distintos escenarios digitales”[199].

 

10.8. Finalmente, la Corte ha llamado la atención sobre la necesidad de que cuando la obligación de rectificar sea proferida por una autoridad judicial, “ésta debe establecer en la respectiva providencia los lineamientos precisos bajo los cuales deberá ser realizada”, con el fin de evitar futuras discrepancias sobre el particular[200].

 

11.  Caso concreto

 

11.1. En esta oportunidad, la Sala revisa la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó dentro del proceso de la referencia, en la cual le ordenó a la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó que rectificara la información sobre la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional contenida en los comunicados que publicó en su página web entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, al estimar que afectaba sus derechos al buen nombre y a la honra, en tanto que en el contenido divulgado se le atribuye conductas delictivas, como la complicidad con grupos paramilitares, sin que exista una sentencia condenatoria en su contra[201].

 

11.2. Para determinar si la decisión proferida por el juez de instancia fue acertada o no, esta Corte iniciará por: (i) analizar y caracterizar el contenido de las publicaciones realizadas por la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó; luego (ii) verificará si las mismas tienen el alcance de vulnerar los derechos fundamentales de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y de sus miembros. En caso afirmativo, este Tribunal: (iii) establecerá si resulta procedente o no la rectificación pretendida en el amparo de la referencia a efectos de remediar dichas vulneraciones.

 

- Análisis y caracterización del contenido de las publicaciones

 

11.3. En el proceso de tutela en revisión se cuestionan ocho publicaciones realizadas de forma periódica, aproximadamente cada 20 días, entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, en la página web de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó -www.cdpsanjose.org-[202], las cuales posteriormente fueron replicadas en los perfiles de twitter: @cdpsanjose, y de blogger: cdpsanjose.blogspot.com[203].

 

11.4. Un análisis formal de las publicaciones divulgadas por la accionada permite advertir que están redactadas en forma de comunicados[204], los cuales, por lo general, inician (i) con una crítica general a las instituciones públicas; posteriormente (ii) ponen de presente una serie de constancias sobre la ocurrencia de hechos, casi siempre, delictivos que la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó estima lesivos a sus intereses; luego (iii) manifiestan su inconformidad con el rol del Estado frente a dichos acontecimientos ilícitos y el sistema político actual; y, por último (iv) agradecen el apoyo a sus lectores y colaboradores.

 

11.5. En la primera parte de las publicaciones la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó introduce sus comunicados afirmando que el Estado colombiano por conducto de sus autoridades, en especial del estamento militar, es aquiescente y cómplice de los grupos paramilitares con la intención de someter a la población civil a los intereses empresariales, disponer de sus tierras y eliminar las costumbres campesinas en favor de las dinámicas de la violencia. Así, por ejemplo, se señala:

 

(i) “Nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó nuevamente se ve en la necesidad de acudir al país y al mundo para dejar constancia de los hechos en los cuales se continúa tejiendo la estrategia de exterminio de nuestra Comunidad y de dominación bárbara del campesinado de la zona, en abierta violación de todo el orden constitucional y de los derechos universales de los humanos, sin que haya muestra alguna de reacción de las instituciones que deberían defender la institucionalidad y los derechos de la población.

 

El corregimiento de San José de Apartadó es cada vez más sometido por el paramilitarismo al exterminio de la conciencia y a la privación de la libertad para elegir y vivir en su propia tierra. No alcanzamos a entender por qué una zona que está siendo tan dominada por los paramilitares no es intervenida para desmantelar esas estructuras criminales que cada vez más someten a la población campesina a sus intereses y a los de las empresas a las cuales sirven y por qué el Estado con su fuerza pública está tan involucrado en la protección de fuerzas que contradicen radicalmente su misión”[205].

 

(ii) “De nuevo nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó se ve en la necesidad de dejar constancia ante el país y el mundo sobre los últimos hechos de los cuales hemos sido víctimas por parte de los paramilitares que cuentan con la tolerancia, el apoyo y la protección de la Brigada XVII de ejército con sede en Carepa, Antioquia”[206].

 

(iii) “De nuevo nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó se ve en la necesidad de acudir al país y al mundo para dejar constancias de los últimos hechos de los cuales hemos sido víctimas por parte de este Estado-paramilitar que cada vez es más sordo y ciego y que se legitima y actúa con sus brazos paramilitares”[207].

 

(iv) “De nuevo nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó se ve en la necesidad de acudir al país y al mundo para dejar constancia de los últimos hechos de los cuales hemos sido víctimas por parte de los paramilitares que cada vez someten más a nuestra región al exterminio, acabando con todos los valores de la vida campesina y sometiendo al poblador civil a una guerra que, en lugar de extinguirse, se reactiva sin cesar.

 

La complicidad de organismos del Estado, como son la Brigada XVII del ejército, La Policía Urabá, la Alcaldía de Apartadó y las empresas promotoras del paramilitarismo, son las que han conllevado a que la región de San José de Apartadó esté ya sometida en su totalidad por los paramilitares que viven forzando al campesinado a ajustarse a sus intereses”[208].

 

11.6. En la segunda parte de los comunicados, la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó deja constancia sobre hechos que ocurren en la zona de Urabá que considera lesivos a sus intereses, los cuales en su mayoría constituyen conductas ilícitas. En efecto, dicha organización social expresa que integrantes de grupos paramilitares amenazan y atemorizan a los pobladores rurales por medio de patrullajes con armas largas, filmaciones de sus predios, disparos al aire, retenciones cortas, presencia uniformada en sus eventos conmemorativos, y programación de reuniones obligatorias en las que manifiestan su poder bélico y presunto apoyo estatal.

 

11.7. Asimismo, en la segunda parte de los comunicados se reseña que los paramilitares en Apartadó extorsionan a los comerciantes, cobran multas a quienes no asisten a las reuniones que programan, ultrajan, desplazan y asesinan a los líderes sociales, reclutan a menores de edad, presionan a los habitantes para que vendan sus inmuebles, instan a los pobladores para que despojen a la Comunidad de Paz de San José de sus tierras, construyen carreteras ilegales, realizan retenes en las vías de acceso a las veredas, y entran a las viviendas para hurtar los enceres y animales, así como para destruir los bienes de las personas.

 

11.8. A efectos de ilustrar las referidas constancias dejadas por la demandada en los comunicados reprochados en la acción de tutela en examen, en seguida se transcriben algunos fragmentos de los mismos:

 

(i) “En la semana del 15 de febrero de 2018 en el corregimiento de Currulao el comandante paramilitar de la zona de San José, alias “Majute”, convocó a compradores y negociadores de ganado para exigirles que el ganado que se compre y se venda debe tener marcas y registros de vacunación y las transacciones deben hacerse bajo el control paramilitar”[209].

 

(ii) “Los días 18 y 19 de febrero de 2018 nuestra Comunidad preparaba el aniversario de la horrenda masacre del 21 de febrero de 2005, cuando las delegaciones comenzaban a llegar a la Aldea de Paz de Mulatos Medio, los paramilitares pasaron repetidas veces por frente a la Aldea, en el río Mulatos, uniformados y armados, siendo vistos por varias delegaciones, lo que se interpretó como una amenaza contra la Comunidad y un intento de boicot a los actos de memoria”[210].

 

(iii) “El jueves 8 de marzo del 2018, en horas de la mañana, los paramilitares realizaron una reunión con la población civil en la vereda Rodoxalí, en la cual participaron pobladores de las veredas Mulatos, La Hoz y Rodoxalí, del corregimiento de San José de Apartadó. Allí se refirieron a nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra, la cual adquirimos desde hace 13 años, luego de la masacre de 8 personas perpetrada por los paramilitares en conjunto con las tropas de la Brigada XVll del ejército en 2005. En dicha reunión los paramilitares incitaron a la población de la zona a arrebatarnos ese espacio, prometiéndoles que luego ellos les conseguirían proyectos para desarrollar en ese lugar”[211].

 

(iv) “El sábado 17 de marzo del 2018 llegaron 30 paramilitares al sitio conocido como El Barro, de la vereda Mulatos; allí entraron en la vivienda de un poblador que se encontraba sola en ese momento y le robaron varias pertenencias; después estos paramilitares reconocieron en otro sitio que habían entrado en una casa de la zona y que se habían robado varios objetos”[212].

 

(v) “El domingo 18 de marzo del 2018, los mismos paramilitares que el día anterior habían estado en El Barro y habían hurtado pertenencias de los pobladores, penetraron en nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra y, profiriendo amenazas, ingresaron a las viviendas violando la propiedad privada y hurtaron gallinas, radios FM y otros enseres personales de las familias; lo demás que no les servía lo destrozaron, dejando solo devastación a su paso”[213].

 

(vi) “El domingo 13 de mayo de 2018, a las 5:00 pm de la tarde cuando un miembro de nuestra comunidad se disponía a subir a unas de las veredas fue interceptado por un paramilitar de apodo pollo con otros 4 paramilitares más que lo tomaron por varios minutos en el casco urbano de San José de Apartadó, allí lo amenazaron de muerte diciéndole: ahora si vamos arreglar de una vez porque esa HP comunidad nos colocó una demanda y eso no nos gustó y si llegamos a caer en una cárcel esa comunidad lo va pagar muy caro. Después de amenazarlo por varios minutos fue puesto en libertad”[214].

 

(vii) “El Domingo 3 de Junio de 2018, en horas de la madrugada fue asesinado el señor JOHNY MANUEL MARTINEZ de 52 años quien actualmente vivía cerca a la vereda la Balsa de San José de Apartadó, el asesinato ocurrió en la carretera que conduce del municipio de Apartadó hasta San José en el punto conocido como tierra amarilla, según pobladores de la zona fue asesinado con armas blancas (machetes), estos hechos son atribuidos al paramilitarismo que viene controlando con amenazas a todo el campesinado de San José de Apartadó y sus veredas, pues casos como este ya han pasado en otras ocasiones en el cual han resultado muertos líderes sociales y que después son pasados como tragedias por problemas personales entre el mismo campesinado, es claro que los paramilitares con el consentimiento de la fuerza pública están asesinando a mucha gente en muchas regiones del país y la forma para hacerlo es utilizando MACHETES para que después se pueda cubrir y decir que no fue un hecho por un grupo armado si no hechos entre campesinos por problemas personales en la zona, así lo han redactado ya muchos medios de comunicación al servicio del Gobierno y los paramilitares en Urabá y el resto de país”[215].

 

(viii) “El viernes 20 de Julio de 2018, nuestra Comunidad fue informada de un supuesto plan de los paramilitares que controlan el área urbana de Apartadó, según el cual, mandarían un grupo de limpieza social para las veredas La Balsa y La Victoria, paso obligado para llegar a nuestros asentamientos, por la carretera que conduce de Apartadó a San José, con la mira de acabar con nuestra Comunidad de Paz” [216].

 

(ix) “El domingo 27 de mayo de 2018, nuevamente fue interceptado en Apartadó el Señor Defensor Comunitario Marco Fidel Hernández por hombres armados quienes lo conminaron otra vez a irse de la región o si no lo matarían. A falta de garantías mínimas para proteger su vida, tuvo que irse de la zona dejando de ejercer la misión recibida de actuar como Defensor del Pueblo encargado del corregimiento de San José de Apartadó”[217].

 

11.9. Además, es pertinente indicar que, si bien la mayoría de las constancias que deja la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó se refieren a actos criminales atribuidos a integrantes de grupos paramilitares, también se hace mención de actuaciones del Ejercito Nacional y otras autoridades. Por ejemplo, en las publicaciones se dice:

 

(i) “Desde antes del atentado del 29 de diciembre un vecino de la zona le informó a un miembro de nuestra Comunidad que la Fiscalía estaba recogiendo testimonios encaminados a vincular a GERMÁN GRACIANO POSSO, Representante Legal de nuestra Comunidad, con alias “Tiro”, un guerrillero de las FARC no desmovilizado y quien hoy hace parte de la disidencia de las FARC. Tal información, completamente falsa, fue inventada por el Coronel GERMÁN ROJAS DIAZ, cuando era comandante de la Brigada XVII”[218].

 

(ii) “El lunes 30 de Abril de 2018, los paramilitares que desde el sábado anterior hacen presencia en la vereda La Resbalosa, hicieron presencia también en nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra, de la vereda Mulatos Medio, del corregimiento de San José de Apartadó. Lo más revelador y preocupante es que Mulatos es una vereda que esta militarizada por la Brigada XVII del ejército y estos paramilitares armados coinciden con la fuerza pública en ese lugar y no pasa nada. Esto evidencia una vez más la alta complicidad y unidad de acción que siempre se ha dado entre los militares y los paramilitares”[219].

 

(iii) “El sábado 30 de junio de 2018, a las 21:58 horas, veinte paramilitares uniformados y portando armas largas, llegaron al sitio El Barro, de la vereda Mulatos y se instalaron en la vivienda del Señor ANÍBAL, apodado “El Demonio” y desde entonces han permanecido allí hasta el presente. Muy cerca de allí, en el río Mulatos, había un contingente militar del Batallón Bejarano Muñoz de la Brigada XVII, sin que se presentara ningún enfrentamiento, lo cual confirma la complicidad y unidad de acción entre ejército y paramilitares que hemos denunciado centenares de veces en estos 21 años de existencia de la Comunidad de Paz”[220].

 

(iv) “En los últimos días nuestra Comunidad ha sido informada de que en las veredas Mulatos y La Esperanza se está evidenciando una alta complicidad entre los militares del Batallón Bejarano Muñoz de la Brigada XVII y los grupos paramilitares que controlan las veredas; allí los militares están tomándole fotos a miembros de nuestra Comunidad de Paz que viven en sus tierras y luego se las entregan a los paramilitares; estas informaciones las han suministrado los mismos paramilitares en las casas de los pobladores de las veredas La Esperanza y Mulatos”[221].

 

11.10. En la tercera parte de las publicaciones, la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó da cuenta su inconformidad con el rol del Estado frente a dichos acontecimientos ilícitos y en torno al sistema político actual. Específicamente, dicha organización social sostiene que las instituciones públicas, en especial las Fuerzas Militares, actúan en aquiescencia y complicidad con el paramilitarismo; las autoridades y los partidos políticos sólo velan por los intereses de las élites empresariales; los campesinos deben soportar difíciles condiciones de vida en razón de la violencia armada; y la población civil debe resistir y denunciar lo que sucede en el país. Para ilustrar, se transcriben las siguientes partes de los comunicados reprochados en la tutela:

 

(i) “Desde el atentado del 29 de diciembre, hemos percibido que ninguna autoridad quiere controlar a los paramilitares y se callan cuando se hace referencia a la impunidad e inmunidad con que ellos actúan”[222].

 

(ii) “Hoy, tanto los integrantes de nuestra Comunidad de Paz como mucha población civil de nuestro entorno, sabemos que toda esta opresión que estamos padeciendo no va terminar pronto, si tenemos en cuenta la corrupción tan profunda que padecen las instituciones y las fuerzas políticas que manejan el Estado, como se ha podido percibir en las elecciones que acaban de realizarse; se evidencia un gobierno regido por unos partidos políticos que solo velan por sus propios intereses elitistas y se hacen sordos y ciegos frente a la tragedia que vive el pueblo desprotegido, victimizado y sometido a una violencia cuya persistencia se quiere tapar porque tiene el respaldo disimulado, como complicidad de brazos caídos y de ignorancia fingida del Estado y de todas sus instituciones”[223].

 

(iii) “¿Hasta cuándo una región como San José de Apartadó tendrá que seguir soportando el flagelo de la violencia? Aquí las fuerzas militares y de policía trabajan de la mano con el paramilitarismo, todo para su propia conveniencia e intereses en la zona, y quien sufre en carne propia es el campesino a quien le están cobrando grandes impuestos por su tierra y a quien le están reclutando sus hijos menores para la guerra”[224].

 

(iv) “La zona de San José de Apartadó es una de las más importantes para el comercio del municipio de Apartadó porque cuenta con la mayor riqueza en agua, vegetales, productos agrícolas, entre otras, pero también está controlada por el paramilitarismo que vive de la extorsión y que somete al campesino a sus intereses por la fuerza, por el reclutamiento con atractivos de dinero, armamento y favorecimientos de la fuerza pública y de otras autoridades, todo lo cual mantiene incólumes las estructuras paramilitares”[225].

 

(v) “Ahora no se encuentra ninguna vereda de San José de Apartadó que no esté controlada por los paramilitares y lo peor de todo es que la fuerza pública también está en esos lugares, lo cual, en vez de servir como protección para la población civil, ha servido es para proteger a los paramilitares, para que así puedan controlar todo el territorio.

 

Aquí los paramilitares hacen lo que les da la gana con la población civil que vive en sus tierras recibidas de sus ancestros, y llevan al campesino a doblegarse y someterse a ellos, ya sea cobrándole grandes vacunas o impuestos ilegales, ya sea forzándolo a trabajar para ellos, causándole graves daños a otros pobladores, quienes son amenazados por no venderles sus tierras a los paramilitares”[226].

 

(vi) “Nuestra comunidad ha tenido que sobrevivir más de 21 años frente a este fenómeno paramilitar creado por los gobiernos de Colombia y protegidos por sus fuerzas militares con la complicidad activa o pasiva de sus demás instituciones, tanto las judiciales para brindarles total impunidad, como las administrativas para camuflarlas y cubrirlas con diversas cortinas frente a la opinión nacional e internacional. Ya son muchos los derechos de petición y las constancias que han quedado como prueba de que el gobierno nacional y las diversas instituciones del Estado no quieren enfrentar el derrumbe de la institucionalidad que este dominio paramilitar ha ido evidenciando. Cada vez más, la vida humana y digna es inviable.

 

Nuestro humilde esfuerzo como Comunidad de Paz que resiste civilmente frente a las fuertes amenazas que nos cercan a diario, continuará impulsando este proyecto de vida que hemos construido en medio de la muerte y por eso dejamos claro que queremos una región sin grupos armados, donde nuestros hijos puedan crecer sin ser reclutados para la guerra”[227].

 

(vii) “Como puede verse, el asedio de los paramilitares contra nuestra Comunidad de Paz, es persistente. A esto se suma la indiferencia de todas las instituciones del Estado, tanto las judiciales como las administrativas. Se puede hablar de una complicidad absoluta; no se hace nada para frenar crímenes sistemáticos que duran dos décadas y más. La llegada de un gobierno en cuya trayectoria política tiene una injerencia innegable el paramilitarismo, nos llena de preocupación y nos mueve a acudir de nuevo a tantas comunidades, organizaciones y personas de diversos países que han sido nuestro apoyo moral, para pedirles “no bajar la guardia” en los momentos que nos esperan, que podrían ser aún más aciagos”[228].

 

(viii) “Como Comunidad de Paz, que ha sobrevivido en estos 21 años en medio de amenazas, desapariciones, torturas, agresiones de todo tipo, estigmatizaciones, calumnias, despojos y masacres, aún seguimos aquí con nuestro anhelo de algún día ver una verdadera paz. La vida la hemos consagrado durante estos años a la defensa de la vida y de la tierra, por eso no pararemos de dejar constancias de la barbarie que estamos viviendo, pues ni a este Gobierno ni a los anteriores les ha importado la vida del campesinado sino defender sus propios intereses económicos y políticos”[229].

 

(ix) “Las amenazas contra los integrantes de nuestra Comunidad de Paz hay que leerlas en el contexto nacional de las grandes masacres y eliminación de líderes y lideresas sociales que se están multiplicando a lo largo y ancho del territorio nacional. Lo ocurrido con nosotros en el año 2005, cuando se consolidaba el plan de gobierno del ex presidente Uribe Vélez, apoyado por las fuerzas paramilitares que habían inundado de sangre el país, anuncia repetirse en esta nueva coyuntura, cuando el gobierno recién elegido, apoyado en la misma fuerza uribista, se aferra nuevamente a la ideología represiva, anti popular, favorecedora de las élites más excluyentes y de las empresas más expoliadoras y destructoras de la naturaleza y de las capas empobrecidas de la nación y proclaman con prepotencia su rechazo a los tímidos esfuerzos de paz en los cuales se habían comprometido sectores conscientes del país”[230].

 

11.11. Finalmente, en la cuarta parte de las publicaciones el grupo social demandado agradece el apoyo recibido por personas y organizaciones, nacionales e internacionales, frente a los acontecimientos que enfrentan con ocasión de la violencia armada en la zona de Urabá, y los invita a confrontar al Gobierno. Específicamente, la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó cierra sus comunicados con párrafos como los siguientes:

 

(i) “Nuestra Comunidad de Paz, mientras pueda existir, nunca cesará de dejar constancia ante el país y el mundo de esta barbarie que vivimos en nuestro territorio y le agradecemos de nuevo a todas las organizaciones y personas que han creído en nosotros desde muchos lugares del mundo y nos han apoyado política y moralmente, uniendo sus fuerzas firmemente con nosotros para darnos ánimo y seguir reclamando nuestros derechos a la vida y a la paz”[231].

 

(ii) “Agradecemos de corazón a todas aquellas personas y organizaciones que desde muchos lugares de Colombia y del mundo nos han sostenido con su fuerza política y moral y que a la vez han creído en este proceso de Comunidad de Paz como una alternativa para buscar la verdadera paz en nuestro territorio”[232].

 

(iii) “Agradecemos muy profundamente desde nuestros corazones a todos aquellos amigos y amigas, organizaciones hermanadas del país y del mundo que saben de nuestro dolor y están dispuestos a resistir junto a nosotros, con su acompañamiento físico y espiritual y nos hacen levantar cada día con más ganas de vivir para fortalecer nuestro proceso de vida comunitaria. Los seguimos invitando a no parar de confrontar a este Gobierno, al que cada día le importa menos la vida digna de la gente que amamos vivir en paz en nuestros territorios”[233].

 

11.12. El anterior examen formal de las publicaciones cuestionadas en la demanda presentada por el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda, le permite a la Sala concluir que se tratan de textos comunicados por internet, mediante los cuales la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó ejerció su derecho fundamental a la libertad de expresión en sus modalidades de opinión e de información[234].

 

11.13. Efectivamente, en los comunicados que público en su página web, entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó ejerció su libertad de información, pues divulgó datos referentes a la presunta comisión de hechos delictivos por parte de grupos paramilitares con la supuesta aquiescencia o complicidad del Ejército Nacional y otras instituciones del Estado en la zona de Urabá.

 

11.14. De igual forma, en dichos actos comunicativos la organización social en comento también ejerció su libertad de opinión, en tanto que expresó su posición crítica en torno al rol que han desempeñado distintas instituciones públicas, en especial el Ejército Nacional, para atender la violencia armada que afecta la zona de Urabá, y puso de presente los supuestos móviles que tiene el Estado para permitir la misma.

 

11.15. En consecuencia, esta Corporación considera que dicho ejercicio de la libertad de expresión, tanto en su modalidad de información como de opinión, tiene una especial protección constitucional, porque: (i) se trata de publicaciones que fueron compartidos en la web por un sujeto que goza de una especial garantía para comunicar, debido a su posición en la sociedad y a la condición de vulnerabilidad de sus integrantes; y (ii) el contenido trasmitido constituye un discurso protegido bajo la perspectiva del ordenamiento superior[235].

 

11.16. Específicamente, como se explicó al estudiarse la subsidiariedad del amparo, esta Corte advierte que la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó debe tener una especial garantía de protección de su libertad de expresión, toda vez que es: (i) una persona jurídica sin ánimo de lucro cuyo objeto social se orienta a promover la protección de los derechos humanos, la participación ciudadana y la proyección social de sus miembros[236]; y (ii) ha sido reconocida por este Tribunal como gestora de los intereses de habitantes del corregimiento de San José del municipio de Apartadó, de quienes se ha entendido que enfrentan una “situación extrema de vulnerabilidad”, debido a las difíciles circunstancias que han padecido con ocasión de la violencia armada[237].

 

11.17. De manera paralela, esta Sala estima que el contenido divulgado por la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó constituye un discurso de aquellos que deben ser especialmente protegidos, puesto que se refiere a las actuaciones de instituciones del Estado y al respeto a los derechos humanos. En concreto, por una parte, las publicaciones reprochadas en la tutela son denuncias públicas sobre la posible comisión de conductas criminales por parte de grupos paramilitares con la supuesta aquiescencia o complicidad del Ejército Nacional.

 

11.18. De otra parte, los referidos comunicados son la expresión de algunos miembros de la comunidad rural del municipio de Apartadó que asumen una posición crítica frente al incumplimiento de las obligaciones constitucionales por parte de ciertas instituciones estatales y el comportamiento de algunos de sus funcionarios, y que proponen determinadas modificaciones a la organización y gestión de lo público.

 

11.19. Así las cosas, este Tribunal considera que el ejercicio de la libertad de expresión que se concretó en las publicaciones realizadas entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018 en la página web de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, constituye un contenido especialmente protegido por el ordenamiento superior, por lo que cualquier medida que tenga el alcance de limitarlo a fin de proteger otros bienes constitucionales, deberá ser examinada bajo sospecha de inconstitucionalidad, y someterse a un control estricto en el que se tenga como parámetro la preferencia por la trasmisión del mensaje divulgado[238].

 

11.20. Con base en la anterior caracterización de las publicaciones de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartado, pasa la Corte a determinar si las mismas tienen el alcance de vulnerar los derechos fundamentales de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y de sus integrantes.

 

- Afectación de derechos fundamentales

 

11.21. En la acción de tutela de la referencia, la parte demandante considera que los comunicados de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó publicados en su página web, entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, vulneran los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y de sus integrantes[239], toda vez que:

 

(i) En su contenido se divulga información falsa y tergiversada sobre la labor que cumple el personal militar en el corregimiento de San José del municipio de Apartadó, pues se afirma que es aquiescente y cómplice de los grupos paramilitares que operan en la zona de Urabá, lo cual no tiene respaldo en la realidad y contrasta con la labor que desempeñan las Fuerzas Militares en cumplimiento de sus funciones constitucionales y las órdenes de protección en favor de dicha organización social proferidas por distintos tribunales.

 

(ii) La información divulgada origina la estigmatización de la Décima Séptima Brigada y de sus integrantes, ya que crea zozobra y desconfianza en la comunidad, así como mancilla la reputación de los oficiales, suboficiales y soldados.

 

11.22. En única instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó estimó que los derechos al buen nombre y a la honra de la parte accionante fueron vulnerados por la Comunidad de Paz de San José, ya que en los comunicados reprochados en el amparo, divulgó información en la que se afirma, sin sugerir duda alguna, que la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y su personal en la actualidad es aquiescente y cómplice de grupos paramilitares, a pesar de que ello constituye una conducta delictiva que no ha sido corroborada en una sentencia judicial en firme[240].

 

11.23. En sede de revisión, la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó y un grupo de organizaciones no gubernamentales manifestaron su inconformidad con el fallo de instancia. Concretamente, los intervinientes señalaron que la decisión en examen limita el ejercicio legítimo de la libertad de expresión de dicha organización social sin fundamentos suficientes, en tanto que desconoce que los comunicados se restringen a dejar constancia sobre hechos delictivos que se consideran lesivos de los intereses de la población civil, y a dar cuenta del incumplimiento de las obligaciones del Estado en línea con providencias judiciales proferidas sobre la materia[241].

 

11.24. En torno al último punto, los intervinientes hacen referencia a la Sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se determinó que existió participación de miembros del Ejército Nacional en la masacre ocurrida en el 21 de febrero de 2005 en el municipio de Apartadó[242].

 

11.25. Con el objetivo de solucionar el conflicto que subyace al amparo de la referencia, en los capítulos precedentes, esta Sala reiteró que:

 

(i) El ejercicio de la libertad de expresión, en cualquiera de sus modalidades, conlleva claros deberes y responsabilidades para su titular que, por expreso mandato constitucional, se traducen en que la información que transmita debe ser veraz e imparcial[243].

 

(ii) El derecho fundamental al buen nombre es reconocido a las personas naturales y jurídicas -privadas y públicas-, el cual se vulnera cuando se divulga información falsa, tergiversada o equivocada sobre ellas y se afecta su reputación frente al entorno social[244].

 

(iii) El derecho fundamental a la honra es reconocido únicamente a las personas naturales y se vulnera cuando se comunican opiniones o informaciones que producen un daño moral tangible a su titular, en tanto que dada su entidad tienen el potencial de afectar su dignidad humana[245].

 

(iv) El derecho fundamental a la presunción de inocencia y de contera las prerrogativas constitucionales al buen nombre y a la honra, se vulneran cuando con ocasión de la divulgación reiterada y ligera de información parcializada y no veraz sobre la supuesta comisión de conductas contrarias al ordenamiento jurídico, surgen imaginarios colectivos sobre la responsabilidad de individuos o instituciones que no encuentran respaldado en decisiones judiciales ejecutoriadas (justicia paralela)[246].

 

11.26. En razón de lo expuesto, esta Corporación considera que los derechos al buen nombre y a la honra de la parte demandante fueron afectados por los comunicados divulgados en la página web de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, porque debido a la trasmisión reiterada de información sobre conductas delictivas no declaradas como tales por las autoridades competentes, se está generando en el imaginario colectivo la idea de que la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y sus integrantes son aquiescentes y cómplices de los grupos paramilitares en la actualidad en Urabá, sin que ello tenga respaldo en decisiones judiciales condenatorias en firme. A continuación, se desarrolla esta tesis.

 

11.27. A partir del análisis de las publicaciones cuestionadas en el amparo de la referencia realizado líneas atrás, este Tribunal advierte que la organización social demandada en sus comunicados divulga información sobre la ocurrencia de presuntos ilícitos en la zona rural de Apartadó, los cuales son atribuidos principalmente a integrantes de grupos paramilitares, que en ocasiones son identificados con sus nombres o alias. En efecto, la Comunidad de Paz de San José, por regla general, señala la fecha, el lugar y el modo en el que los miembros de dichas estructuras al margen de la ley cometen delitos en contra de los pobladores del Urabá[247].

 

11.28. Igualmente, esta Sala evidencia que luego de reseñar los hechos delictivos atribuidos a los grupos paramilitares, la accionada indica, sin mencionar detalles específicos, que dichos sucesos criminales acontecen con conocimiento o en presencia de miembros de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional[248].

 

11.29. De forma similar, esta Corte observa que antes de iniciar y al finalizar las constancias específicas sobre los hechos delincuenciales endilgados a los grupos paramilitares, la Comunidad de Paz de San José expresa, de manera enfática y contundente, que existe una continua aquiescencia y complicidad del Estado y, en especial, del Ejército Nacional con dichas estructuras al margen de la ley[249].

 

11.30. Sobre el particular, este Tribunal encuentra que la información divulgada sobre la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional por parte de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó en los comunicados reprochados en la acción de tutela no cumple con las cargas que deben respetarse para el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, comoquiera que en los contenidos publicados se busca llevar al lector a la idea de que los integrantes de dicha unidad militar son cómplices de organizaciones al margen de la ley, sin que las afirmaciones realizadas cuenten con corroboración judicial y sin que, al menos, en su presentación se utilicen giros de redacción que dejen en claro que se trata de denuncias públicas sobre hechos que deben investigarse y no de realidades constatadas.

 

11.31. En concreto, esta Sala observa que a partir de unos hechos delictivos identificados de manera concreta y atribuidos a integrantes de grupos paramilitares, se concluye de forma genérica que los oficiales, suboficiales y soldados de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional son aquiescentes y cómplices de las referidas estructuras al margen de la ley por la sola razón de que tales actos criminales no fueron impedidos, lo cual ignora que:

 

(i) La complicidad y aquiescencia de una autoridad pública con una organización delincuencial no se desprende por el sólo hecho de que, en el ámbito de su jurisdicción, esta última haya podido cometer conductas ilícitas.

 

(ii) La comisión de conductas criminales, en escenarios de violencia armada como los que padece Colombia, en muchas ocasiones, desborda a las capacidades de las autoridades públicas para evitarlas o enfrentarlas.

 

(iii) La complicidad y aquiescencia de una autoridad pública con una organización delincuencial requiere demostrar, como mínimo, que la primera tenía razonablemente la capacidad de evitar que la segunda cometiera ciertas conductas ilícitas, pero que deliberadamente no lo hizo.

 

11.32. Así pues, para esta Corporación es claro que la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó incurre en generalizaciones y conclusiones apresuradas en sus comunicados de prensa en torno a la presunta complicidad y aquiescencia de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional con grupos paramilitares, así como que tales imprecisiones no se circunscriben a una sola publicación, sino que son repetidas en todos los actos comunicativos cuestionados en la tutela y que fueron divulgados en el lapso de seis meses.

 

11.33. Adicionalmente, esta Corte pone de presente que a pesar de que el apoyo y la complicidad a los grupos paramilitares está prohibido por el ordenamiento jurídico y constituye una conducta que es reprochada desde la propia Constitución[250], la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó le atribuye de manera reiterada su comisión actual a los integrantes de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, aunque no probó en este proceso la existencia de sentencias condenatorias por hechos de tal entidad ocurridos recientemente[251].

 

11.34. En efecto, si bien la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó y las organizaciones sociales que apoyan su posición allegaron en sede de revisión copia de la Sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se determinó que existió participación de miembros del Ejército Nacional en la masacre ocurrida en el municipio de Apartadó, lo cierto es que los hechos juzgados en dicha providencia datan del 21 de febrero de 2005[252].

 

11.35. En este sentido, este Tribunal no niega que en el pasado pudo existir cierto grado de aquiescencia y complicidad entre la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y los grupos paramilitares que operan en la zona de Urabá, como se da cuenta en la sentencia allegada a este proceso. Sin embargo, en la actualidad, en gran medida por el cumplimiento de las órdenes proferidas por distintas autoridades judiciales y de control, es posible advertir un cambio significativo en el contexto, como ha dado cuenta la Sala Primera de Revisión de esta Corporación en sus diferentes providencias de seguimiento a las órdenes proferidas en favor de la protección de los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó[253].

 

11.36. Al respecto, esta Corte resalta que la situación reseñada se torna más grave si se tiene en cuenta que entre los extremos procesales existe una relación de sospecha mutua que ha llevado a este Tribunal a llamarles la atención sobre la necesidad de evitar señalamientos unilaterales que dañen la construcción de la confianza que ha intentado construirse entre ellos para facilitar el cumplimiento de los mandatos constitucionales en el corregimiento de San José del municipio de Apartadó. Ciertamente, esta Corporación ha exhortado a las partes para que moderen su pronunciamientos e incluso ha dispuesto que las autoridades públicas se retracten de sus afirmaciones, por lo que es paradójico que el grupo social demandado, por una parte, pretenda el amparo de sus prerrogativas cuestionando las estigmatizaciones, pero, por otra parte, incurra en la misma conducta con el potencial de afectar los derechos de los demás.

 

11.37. Así pues, ante la constatación del incumplimiento de las cargas constitucionales del ejercicio de la libertad de expresión por parte de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó al referirse a la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional en los comunicados que divulgó en su página web entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, pasa la Corte a examinar si tal infracción tiene la entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre de dicha unidad militar y de sus integrantes.

 

11.38. Para empezar, esta Corporación encuentra vulnerado el derecho al buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, porque los comunicados que divulgó la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó contienen información que incide negativamente en la reputación y en el concepto público que sobre dicha unidad militar tiene el entorno social en el que desarrolla sus actividades[254].

 

11.39. Para ilustrar, en las publicaciones reprochadas la Comunidad de Paz de San José afirma, de manera reiterada, que Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional es aquiescente y cómplice del paramilitarismo en la zona de Urabá, lo cual afecta la reputación de dicha unidad militar principalmente frente a dos receptores con los que tiene relaciones relevantes y frente a los cuales su buen nombre es importante para facilitar el ejercicio de sus funciones constitucionales.

 

11.40. Por un lado, las publicaciones realizadas en la página web de la organización demandada son de interés para las personas residentes en Apartadó y en la zona del Urabá, pues dan cuenta de presuntos hechos delictivos que ocurren cerca de su lugar de domicilio. En consecuencia, las afirmaciones referentes a la existencia de alianzas entre el Ejército Nacional y grupos paramilitares, pueden generar: (i) desconfianza en el ciudadanía sobre las labores que adelanta dicha fuerza, así como (ii) un ambiente de inseguridad y zozobra, bajo el supuesto de que la autoridad instituida para su protección, no sólo omite dicha tarea, sino que además apoya a la criminalidad.

 

11.41. De otro lado, la sociedad en general, incluidos los jueces y las organizaciones internacionales, en especial, las dedicadas a la promoción de los derechos humanos, tienen en los comunicados de la Comunidad de Paz de San José una fuente de información que les permite hacerse una idea de lo que ocurre en la zona del Urabá, por lo que la divulgación tergiversada de datos evidenciada deriva en que la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y sus miembros sean vistos como cómplices y aquiescentes de grupos paramilitares en diversos escenarios, a pesar de no haber sido condenados por ello.

 

11.42. En otro modo, este Tribunal considera que debido a la reiterada divulgación de información vía internet por parte de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó en la que se señala, sin formas de redacción que den lugar a duda alguna, la aquiescencia y la complicidad actual de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional con los grupos paramilitares de Urabá a pesar de que no existe una sentencia condenatoria en su contra que desvirtúe su presunción de inocencia, se genera un escenario de justicia paralela que afecta su buen nombre[255].

 

11.43. Específicamente, a pesar de que en el expediente no obran datos sobre el nivel de visitas a la página web de la demandada, lo cierto es que sus comunicados tienen una amplia difusión y capacidad persuasiva, y prueba de ello es que en sede de revisión intervinieron múltiples organizaciones no gubernamentales del país y del exterior, las cuales en sus escritos replican la información divulgada por la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó sobre la que versa esta providencia[256].

 

11.44. Además, cabe resaltar que la difusión de los comunicados no sólo se restringe a los visitantes de la página web de la demandada, sino que la misma se multiplica en razón de que una vez son publicados: (i) el contenido es copiado en la plataforma blogger, y (ii) el enlace respectivo es compartido en twitter, donde la Comunidad de Paz de San José de Apartadó tiene más de 4.000 seguidores.

 

11.45. En este punto, la Corte advierte que en la medida en que los comunicados cuestionados no sean desmentidos o no se presente una reacción frente a ellos ante las instancias competentes, la percepción de ser cierto su contenido se incrementa, ya que, según las reglas de la experiencia, es razonable suponer la veracidad de una información que circula en la sociedad y permanece sin que frente a ella se presente una reacción o se tomen las medidas necesarias para su rectificación.

 

11.46. Ahora bien, esta Sala entiende que la comprobada vulneración del derecho al buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional se extiende a sus miembros, comoquiera que los integrantes que la componen son determinables en razón de las asignaciones realizadas por los comandos de la institución y, por ello, se ven afectadas por la mala reputación de la unidad militar a la que pertenecen causada por la justicia paralela derivada de los comunicados divulgados por la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó.

 

11.47. Lo anterior, se comprueba, por ejemplo, cuando se proponen ascensos de oficiales y se ponen de presente comunicados como los cuestionados en la acción de tutela de la referencia para reprochar su probidad, o cuando en medio de procesos judiciales seguidos en contra de integrantes de unidades militares los jueces y testigos se vean influidos por publicaciones similares a la analizadas en esta causa disponibles en internet[257].

 

11.48. Por lo demás, esta Corporación resalta que aunque las instituciones del Estado y los servidores públicos deben tener una mayor tolerancia frente a las publicaciones en las que se exprese crítica hacia ellos, lo cierto es que la imputaciones realizadas en contra de la parte demandante en los comunicados cuestionados en el amparo vulneran gravemente su derecho fundamental al buen nombre, comoquiera que en los mismos, de forma reiterada se desconoce el principio constitucional de presunción de inocencia y se les atribuyen conductas reprochadas incluso por la propia Constitución.

 

11.49. En consonancia con lo expuesto, este Tribunal estima que, por las mismas razones que dieron lugar a constatar la afectación de la prerrogativa fundamental al buen nombre, es posible sostener que se vulneró el derecho a la honra de los integrantes de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional con las publicaciones de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, porque, dada la correlación entre dichos bienes superiores, es evidente que se afecta la dignidad de un oficial, suboficial o soldado que hace parte de esa unidad militar, si en el imaginario colectivo queda la idea de que hace parte de un grupo social que viola los derechos humanos y que actúa en complicidad con los paramilitares.

 

11.50. Sin embargo, esta Sala llama la atención sobre el hecho de que la prerrogativa fundamental a la honra solamente es predicable de las personas naturales[258], por la cual, de plano, se descarta una posible afectación de la misma en relación con la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, en su calidad de ente moral.

 

11.51. Con todo, la Sala aclara que el hecho de que se considere que las publicaciones reprochadas en la acción de tutela vulneraron los derecho al buen nombre y a la honra de la parte actora, no implica que automáticamente proceda la rectificación del contenido de las mismas, toda vez que dicha medida limita la libertad de expresión y, en consecuencia, deben analizarse múltiples aspectos antes de decretarse, siendo uno el nivel de tolerancia de los servidores del Estado y las instituciones públicas sobre lo divulgado en torno a ellos.

 

11.52. Con ocasión de la verificación de la vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y de sus miembros con ocasión de la información divulgada por la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, deberá la Sala entrar a determinar si la solicitud de rectificación pretendida en el amparo es procedente o no.

 

- Procedencia de la rectificación

 

11.53. El coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda, en su calidad de comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, pretende a través de la acción de tutela de la referencia que se le ordene a la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó que rectifique la información tergiversada que divulgó sobre dicha unidad militar, a través de su página web y replicó por medio de diferentes medios virtuales, entre el 28 de febrero y 29 de agosto de 2018[259].

 

11.54. Mediante Sentencia del 5 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó le ordenó a la demandada que procediera a rectificar la información contenida en las publicaciones reprochadas en la solicitud de protección constitucional, mediante la corrección de contenido falso y tergiversado en el que se afirmó que la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional es aquiescente y cómplice de grupos paramilitares[260].

 

11.55. En los capítulos precedentes, esta Sala de Revisión reiteró la jurisprudencia constitucional en torno a la rectificación de información, señalando que[261]:

 

(i) Es un derecho fundamental que consiste en la posibilidad de solicitarle a la autoridad judicial competente que disponga la corrección, modificación o eliminación de la información divulgada sobre un bien jurídico constitucional, cuando no se ha observado la exigencia superior de veracidad a las que se encuentra sometido el ejercicio de la libertad de expresión.

 

(ii) Es una medida adecuada para atender los casos en los que se advierta la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del surgimiento de imaginarios colectivos sobre la responsabilidad de individuos o instituciones por juicios paralelos, derivados de la transmisión de información tergiversada y falsa.

 

(iii) Su alcance puede variar en razón de las particularidades del caso concreto, pues teniendo en cuenta la afectación iusfundamental, puede ir desde la mera declaración de la afectación de las prerrogativas constitucionales sin exigir la modificación expresa de la información comunicada hasta la disposición de su eliminación, pasando por la orden de que se corrijan o enmienden los datos inexactos.

 

(iv) Debe ser ponderada y en la orden en que se decrete tiene que señalarse los lineamientos precisos para su cumplimiento.

 

11.56. Con base en lo expuesto, esta Corporación considera parcialmente acertada la decisión del juez de única instancia, pues a pesar de estimar procedente una orden de rectificación para superar la vulneración de los derechos de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y de sus integrantes, no concuerda con el alcance y los términos en que dicha medida fue decretada, conforme pasa a explicarse.

 

11.57. En páginas previas, esta Corte determinó que los derechos al buen nombre y a la honra de la parte accionante fueron vulnerados por las publicaciones realizadas por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en su página web, comoquiera que a partir de la divulgación de información presentada de manera asertiva sobre su supuesta aquiescencia y complicidad actual con grupos paramilitares, se genera en el imaginario colectivo la certeza de que los oficiales, suboficiales y soldados de dicha unidad son culpables de tales actos contrarios al ordenamiento jurídico, cuando ello no ha sido demostrado judicialmente[262].

 

11.58. Sobre el particular, este Tribunal encuentra que la rectificación es una medida adecuada para superar dicha vulneración a los derechos al buen nombre y a la honra, comoquiera que, con base en su entendimiento jurisprudencial, es posible adoptar distintos remedios para aclarar y dejar constancia sobre el indebido ejercicio de la libertad de expresión que origina la afectación de la reputación de una persona[263].

 

11.59. En el presente caso, teniendo las características de los actos comunicativos que originaron la vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra del extremo actor, esta Sala advierte que el remedio judicial que mejor atiende al escenario complejo que subyace a amparo de la referencia no es la disposición de una rectificación en los términos ordinarios, sino que es la opción de que Corte declarare que se afectaron dichas prerrogativas fundamentales y que tal determinación se entiende como una reparación suficiente.

 

11.60. En efecto, esta Corte considera que tal solución, al paso de que protege al extremo accionante con la declaración que se realiza en la parte resolutiva del fallo, no desconoce que lo publicado por la demandada puede interpretarse como una denuncia pública, que si bien no satisface el estándar comunicativo exigido por la Constitución, en cuanto emplea un lenguaje asertivo y lo hace de manera reiterada e inespecífica, constituye la expresión de una comunidad que efectivamente se ha visto afectada por hechos de violencia en función de los cuales ha recibo la protección de autoridades judiciales tanto nacionales como internacionales.

 

11.61. Además, aunque el objetivo perseguido en el amparo de la referencia podría lograrse de manera más eficaz ordenando que la accionada rectifique la información divulgada corrigiendo los datos falsos y errados comunicados sobre la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y sus miembros, lo cierto es que tal remedio desconocería la especial protección que merece la libertad de expresión de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó. Específicamente, esta Corporación evidencia que una orden de rectificación en línea ordinaria ignoraría que:

 

(i) Es entendible la sospecha que guarda la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó frente a la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, puesto que si bien en la actualidad no se suministró evidencia que dé cuenta de su aquiescencia o complicidad con grupos al margen de la ley de la zona del Urabá, no puede desconocerse que sí está acreditado que en el pasado existieron dichos vínculos y que los mismos ha sido puestos de presente en sentencias judiciales.

 

(ii) Los comunicados de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó llevan implícitas denuncias que a pesar de no estar redactados de una forma que respete la presunción de inocencia, debido a los antecedentes existentes deben ser investigadas por las autoridades competentes, como una muestra de su compromiso en evitar que las violaciones a los derechos de dicho grupo social cometidas en el pasado no se estén repitiendo[264].

 

(iii) El Ejército Nacional y sus miembros, en su calidad de autoridades públicas, deben tener mayor tolerancia frente las expresiones en su contra[265], así como propender por la construcción de la confianza mínima requerida entre los ciudadanos y las instituciones públicas para permitir el cumplimiento de los fines constitucionales[266].

 

11.62. Así las cosas, se llega a la conclusión de que la declaratoria de la Corte de que la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó vulneró con sus publicaciones los derechos al buen nombre y a la honra de la parte actora, se constituye como un remedio proporcional para solucionar la tensión de bienes superiores constatada en este caso, toda vez que:

 

(i) Es una medida suficiente de reparación frente al alcance de las publicaciones reprochadas, en las cuales, por regla general, no se hace una mención directa de los nombres del personal de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, sino que se habla de manera genérica de sus miembros. En este sentido, en los escenarios en los que puedan llegar a ser individualizados y estigmatizados por los comunicados los integrantes de dicha unidad, la decisión de esta Corporación puede presentarse como una muestra de que la información divulgada debe analizarse con prevención para no llegar a conclusiones parcializadas y desconocer la garantía de presunción de inocencia.

 

(ii) Se respetan los lineamientos superiores referentes a la libertad de expresión en razón de la naturaleza de lo comunicado, comoquiera que no se restringe el contenido de lo transmitido por corresponder a denuncias de asuntos de interés público que provienen de un sujeto de especial protección constitucional; empero, a su vez, no se desconoce que dada la forma en las que tales acusaciones son presentadas tienen el potencial de afectar las prerrogativas al buen nombre y a la honra de la parte de accionante.

 

(iii) Se trata de un remedio que afecta en el menor grado posible la mediación que se adelantada a instancias de la Defensoría del Pueblo con el fin de propiciar la construcción de la confianza mínima necesaria entre las instituciones del Estado y la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó[267].

 

11.63. En cuanto a la eficacia de la protección que se deriva de la declaración que hace la Corte Constitucional frente a la afectación de derechos fundamentales, cabe enfatizar que no es una determinación meramente simbólica, ya que al constituir un pronunciamiento de la máxima instancia judicial del país, en la que se reconoce que la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó ha realizado afirmaciones que carecen de soporte vulnerando el buen nombre y la honra de la parte actora, se torna en una constancia con valor de convicción frente a la sociedad, que tiene el potencial de cambiar su percepción en torno al contenido en los comunicados cuestionados en el amparo y que puede ser puesta de presente por los interesados cuando lo estimen pertinente[268].

 

11.64. Ahora bien, en este punto, este Tribunal deja constancia de que en esta providencia se limitó a verificar el incumplimiento de las cargas constitucionales del ejercicio de la libertad de expresión y, por consiguiente, será labor de las autoridades competentes constatar si los hechos a que se refieren las publicaciones de la demandada son ciertos y si ellos originan responsabilidad alguna. En consecuencia, esta Sala estima pertinente que la Comunidad de Paz del Municipio de San José de Apartadó encauce los señalamientos de la demandada por las vías que el ordenamiento ha previsto para el efecto y, en el evento de querer manifestar denuncias públicas, utilice giros lingüísticos que aseguren el respeto de los derechos a la presunción inocencia, al buen nombre y a la honra de la parte actora.

 

11.65. Por lo anterior, este Tribunal constata que la decisión de instancia es parcialmente acertada, puesto que concuerda con el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó en que es procedente la protección de la parte accionante frente a conductas que pueden tenerse como constitutivas de una vulneración a sus derechos al buen nombre y a la honra. Sin embargo, esta Sala no comparte los términos de la rectificación decretados en dicha decisión, pues no advierte que resulten proporcionales, ya que no atienden a las particularidades del asunto, según se explicó líneas atrás.

 

- Órdenes a proferir

 

11.66. En atención a las consideraciones expuestas, esta Corporación confirmará parcialmente la decisión de instancia en el sentido de tutelar el derecho fundamental al buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y de sus integrantes, así como a la honra de estos últimos. No obstante, la Corte modificará las órdenes impartidas por el funcionario de primer grado con el fin de precisar su alcance, señalando que:

 

(i) Se declara, a título de reparación, que se presentó una vulneración del derecho al buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y de sus integrantes, así como de la prerrogativa a la honra de estos últimos, con ocasión de los comunicados publicados entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018 por la Comunidad de la Paz de San José del Municipio de Apartadó en su página web, comoquiera que en los mismos se transmite información de una manera que no permite diferenciar las circunstancias que se presentan como ciertas de las denuncias de hechos susceptibles de investigación y, por consiguiente, se ignora la presunción de inocencia, en tanto se le atribuye a dicha unidad militar la aquiescencia y la complicidad actual con grupos paramilitares, sin que exista una providencia judicial que haya dado cuenta de tal situación.

 

(ii) Se insta a la Comunidad de la Paz de San José del Municipio de Apartadó para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las actuaciones reprochadas en el presente proceso de amparo.

 

11.67. Adicionalmente, teniendo en cuenta que dentro del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-1025 de 2007[269], la Sala Primera de Revisión de este Tribunal le ordenó a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus competencias, habilitara un canal institucional de comunicación dirigido a superar la conflictiva relación existente entre la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó y las instituciones del Estado[270], esta Corporación le remitirá copia de la presente providencia a dicha autoridad del Ministerio Público con el fin de que obre como un insumo de trabajo sobre las problemáticas que deben atenderse dentro del referido espacio dialógico y, en caso de ser pertinente, para que proceda a prestar el acompañamiento necesario para presentar las denuncias correspondientes en contra de los funcionarios públicos que hayan actuado por fuera de los mandatos legales y constitucionales.

 

11.68. A esta altura, esta Sala reafirma que la protección deprecada en esta providencia no es óbice para tener por establecido que no existen conductas irregulares de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional que hayan afectado a la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, ya que una decisión en tal sentido debe ser adoptada por las autoridades competentes luego de una investigación rigurosa. En efecto, en la presente sentencia se reprocha que la demandada, al amparo de la manifestación de estar haciendo una denuncia pública, presente de manera asertiva y reiterada hechos, que sin individualizar ni precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, transmiten la idea de que se encuentra plenamente establecida la complicidad y aquiescencia de la accionante con estructuras paramilitares.

 

11.69. Finalmente, ante la decisión definitiva que se adoptará, esta Sala levantará la medida provisional decretada en el Auto del 5 de abril de 2019[271].

 

III. DECISIÓN:

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), el 5 de octubre de 2018, en el sentido de TUTELAR el derecho fundamental al buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y de sus integrantes, así como a la prerrogativa a la honra de estos últimos, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. - MODIFICAR las órdenes impartidas en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) el 5 de octubre de 2018, por las siguientes:

 

(i) DECLARAR , a título de reparación, que se presentó una vulneración del derecho al buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y de sus integrantes, así como de la prerrogativa a la honra de estos últimos, con ocasión de los comunicados publicados entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018 por la Comunidad de la Paz de San José del Municipio de Apartadó en su página web, comoquiera que en los mismos se transmite información de una manera que no permite diferenciar las circunstancias que se presentan como ciertas de las denuncias de hechos susceptibles de investigación y, por consiguiente, se ignora la presunción de inocencia, en tanto se le atribuye a dicha unidad militar la aquiescencia y la complicidad actual con grupos paramilitares, sin que exista una providencia judicial que haya dado cuenta de tal situación.

 

(ii) INSTAR a la Comunidad de la Paz de San José del Municipio de Apartadó para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las actuaciones reprochadas en el presente proceso de amparo.

 

TERCERO.- REMITIR, por Secretaría General, copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo con el fin de que obre como un insumo de trabajo sobre las problemáticas que deben atenderse dentro del espacio dialógico construido con ocasión de las órdenes proferidas por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional dentro del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-1025 de 2007, así como para que, en caso de ser pertinente, proceda a prestar el acompañamiento necesario para presentar las denuncias correspondientes en contra de los funcionarios públicos que hayan actuado por fuera de los mandatos legales y constitucionales.

 

CUARTO. - LEVANTAR la medida provisional decretada en el Auto del 5 de abril de 2019.

 

QUINTO. - LIBRAR, por Secretaría General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CÚMPLASE.

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Magistrado

 

Con salvamento de voto

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

Secretaria General

 

 

NOTAS PIE DE PAGINA

 



[1] Es pertinente mencionar que de la región de Urabá hacen parte, entre otros, los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Dabeiba, El Carmen del Darién, Riosucio, Turbo, Unguía y Acandí.

[2] Cfr. Centro Nacional de Memoria Histórica. Informe: ¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad, Bogotá: 2013, págs. 162 y ss. Al respecto, cabe resaltar que este texto fue elaborado en cumplimiento del artículo 51 de la Ley 975 de 2005.

[3] Ibídem.

[4] Cfr. Certificado de existencia y representación legal de la Comunidad de Paz del San José del Municipio de Apartadó expedido por la Cámara de Comercio de Urabá (folios 10 a 12 del cuaderno principal).

[5] Auto 693 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[6] Cfr. Resoluciones del 9 de octubre y 24 de noviembre de 2000, 18 de junio de 2002, 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 2 de febrero de 2006, 17 de diciembre de 2007, 6 de febrero de 2008 y 30 de agosto de 2010.

[7] Cfr. Sentencias T-327 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-1025 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[8] M.P. María Victoria Calle Correa.

[9] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[10] Al respecto, la Sala Primera de Revisión de la Corte sostuvo que la exhortación implicaba un llamado a “reducir los decibeles de la confrontación y abrirse a la posibilidad de construir puentes. Morigerar el planteamiento de líneas rojas, inamovibles o infranqueables, muchas de ellas inoperantes en la actualidad, como condición férrea para dialogar. No cerrarse en la idea de que la única alternativa viable para la solución de cada problemática únicamente es la que la misma Comunidad propone. Reconocer que no en todas las ocasiones sus legítimas propuestas y preocupaciones deben convertirse en una orden de amparo constitucional. Esta cesión de posiciones en la práctica no es fácil, en parte porque muchas de las agresiones aún persisten, pero considerar la posibilidad de hacerlo en ciertos espacios institucionales sería un primer paso”.

[11] @cdpsanjose.

[12] Cdpsanjose.blogspot.com.

[13] El texto completo de las publicaciones puede ser consultado en el anexo de esta providencia.

[14] Comunicado del 28 de febrero de 2018, disponible en: www.cdpsanjose.org/node/132.

[15] Comunicado del 15 de marzo de 2018, disponible en: www.cdpsanjose.org/node/133.

[16] Comunicado del 27 de marzo de 2018, disponible en www.cdpsanjose.org/node/134.

[17] Comunicado del 27 de mayo de 2018, disponible en www.cdpsanjose.org/node/137.

[18] Comunicado del 8 de junio de 2018, disponible en: www.cdpsanjose.org/node/139.

[19] Comunicado del 5 de julio de 2018, disponible en: www.cdpsanjose.org/node/141.

[20] Comunicado del 31 de julio de 2018, disponible en: www.cdpsanjose.org/node/143.

[21] Comunicado del 29 de agosto de 2018, disponible en: www.cdpsanjose.org/node/144.

[22] De la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional hacen parte las unidades tácticas: Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, Batallón de Infantería No. 46 “Voltígeros” y Batallón de Infantería No. 47 “General Francisco de Paula de Vélez”.

[23] Folios 1 a 7 del cuaderno principal.

[24] De manera anexa a la acción de tutela, el accionante allegó un informe en el que se sintetizan las acciones adelantadas para garantizar la seguridad del corregimiento de San José del municipio de Apartadó, así como los logros operacionales obtenidos (folios 14 a 43 del cuaderno principal).

[25] Concretamente, el actor hace referencia a las órdenes impartidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de la Resolución del 18 de junio de 2002 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-327 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), así como en los autos del seguimiento del cumplimiento de la misma.

[26] Cdpsanjose.blogspot.com.

[27] @cdpsanjose.

[28] Cdpsansanjose@gmail.com.

[29] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[30] Folio 44 del cuaderno principal.

[31] Folio 45 del cuaderno principal.

[32] Folios 47 a 51 del cuaderno principal.

[33] Folios 69 a 76 del cuaderno de revisión. Cabe resaltar que previamente, mediante Auto del 6 de diciembre de 2018, luego de estudiar las peticiones presentadas por CINEP, Alliance for Lawyers at Risk, Taula Catalana para los Derechos Humanos en Colombia, Cooperación y Justicia Global, Red Europea de Solidaridad con Colombia, Ayuntamientos de Barcelona, Narni y Fidenza, Peace Brigades International Colombia, Organización RIDH, Oxfam Colombia y Dh Colombia, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional había decidido no seleccionar para revisión el expediente de la referencia (folios 2 a 44 del cuaderno de revisión).

[34] El 25 de enero de 2019, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y la Defensoría del Pueblo insistieron en la selección para revisión del presente asunto, argumentando que ello permitiría verificar si se realizó o no una correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional relativa a la libertad de expresión por parte del juez de instancia, pues, al parecer, en el fallo no se tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad por la violencia en la que se encuentra la parte demandada y que resultaba relevante para realizar la ponderación de las prerrogativas en colisión (folios 45 a 59 del cuaderno de revisión).

[35] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[36] Folios 83 a 97 del cuaderno de revisión.

[37] La decisión de archivo data del 10 de septiembre de 2018.

[38] Folios 207 a 209.

[39] Folios 187 a 188 del cuaderno de revisión.

[40] Es pertinente mencionar que Martha Patricia Castillo, Gloria Isabel Cuartas Montoya, Germán Romero Sánchez, Yurley Alejandra Gallo Martínez, María Alejandra Garzón Mora y Jesús Abad Colorado solicitaron la suspensión del fallo de instancia (folios 80 a 81 y 103 a 107 del cuaderno de revisión), pero que, en el auto en mención, esta Sala consideró que carecían de legitimación en la causa para realizar tal petición.

[41] Cfr. Supra I, 1.7. a 1.12.

[42] Los documentos en mención fueron presentados por las siguientes organizaciones y personas: Burgos con Colombia, Comitato Piazza Carlo Giuliani, Ayuntamientos de Barcelona, Fidenza, Laakdal, Narni, Nijlen, Schilde y Westerlo, Coordinación Valenciana de Solidaridad con Colombia, Cooperativa Quetzal, FOR, Jambo Commercio Equo e Solidale di Fidenza, Plataforma de Apoyo de Burgos con San José de Apartadó, Plataforma de Solidaridad con Colombia, REDS, RIDH, Red Flamenca de Solidaridad con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Rete Italiana di Solidarietá Colombia Vive! Onlus, Soldepaz Pachakuti, Unidad Pastoral de Herselt, Hulshout y Westerlo, y XXI Solidario (folios 197 a 205 y 210 a 221).

[43] Folios 305 a 343 del cuaderno principal. Al respecto, cabe resaltar que los ciudadanos Martha Patricia Castillo Durán y Germán Romero Sánchez allegaron también copia de la mencionada Sentencia del 27 de marzo de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 225 a 302 del cuaderno de revisión).

[44] Folios 344 a 346 del cuaderno principal.

[45] Folio 350 del cuaderno de revisión.

[46] Folios 368 a 374 del cuaderno de revisión.

[47] Folios 377 a 385 del cuaderno de revisión.

[48] Folios 387 a 408 del cuaderno de revisión.

[49] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[50] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.

[51] Cfr. Supra I, 2.

[52] Cfr. Supra I, 5.

[53] Cfr. Sentencias T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-738 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-809 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-796 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-317 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-627 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[54] Sentencia SU-182 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo).

[55] Cfr. Sentencias T-903 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), SU-439 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-037 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[56] Sentencia SU-439 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

[57] Cfr. Sentencias T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-182 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo), T-903 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1191 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-439 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-627 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y T-037 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[58] Cfr. Sentencias T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-472 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[59] Cfr. Sentencias T-903 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y SU-439 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

[60] Folios 8 a 9 del cuaderno principal.

[61] Folio 13 del cuaderno principal.

[62] Supra I, 2.

[63] Cfr. Sentencia T-094 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[64] Supra I, 2.

[65] Sentencias T-396 de 1993 y T-462 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[66] Sentencia T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[67] Cfr. Sentencias T-379 de 2013 y T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[68] Sentencia T-405 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[69] Sentencia T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). En este mismo sentido pueden consultarse las providencias T-634 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[70] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[71] Cfr. Certificado de existencia y representación legal visible en los folios 10 a 12 del cuaderno principal, el cual fue expedido por la Cámara de Comercio de Urabá.

[72] Cfr. Supra I, 2.

[73] Sentencias T-626 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-040 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[74] En esta misma línea puede consultarse la Sentencia T-117 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[75] Cfr. Supra I, 6.8.

[76] Concretamente, el artículo 20 de la Constitución establece que “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”.

[77] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[78] Véase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[79] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[80] En el mismo fallo de unificación, la Corte explicó que si el plazo es prolongado debe ponderarse, además: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la eventual decisión de amparo, (iii) si existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales, y (iv) si el fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición de la acción.

[81] Supra I, 2.2.

[82] Supra I, 1.12.

[83] Ver página web: www.cdpsanjose.org.

[84] Supra I, 6.2.

[85] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).

[86] Cfr. Sentencia T-833 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[87] Cfr. Artículos 2341 y siguientes del Código Civil, 220 y siguientes del Código Penal, así como 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

[88] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[89] Cfr. Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[90] Cfr. Sentencia T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[91] Al respecto, cabe resaltar que la parte actora ya intentó acudir a la vía penal con ocasión de algunos de los comunicados de la Comunidad de Paz del Municipio de San José de Apartadó (supra I, 6.2.), pero dadas las características de la responsabilidad criminal, la denuncia presentada fue archivada, lo cual corrobora la posición de la Corte de que en razón de la naturaleza de las controversias como la analizada, es la acción de tutela el instrumento judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales al buen nombre y la honra (Cfr. Sentencia T-145 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[92] Cfr. Supra I, 2.

[93] En este sentido, en la Sentencia T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), este Tribunal señaló que “cuando la libertad de expresión sea ejercida por una persona que pertenezca a un grupo históricamente discriminado, marginado o en una especial situación de vulnerabilidad, debe tenerse en consideración este aspecto, pues cualquier restricción que se imponga a sus opiniones debe demostrar que no constituye un acto discriminatorio”.

[94] Cfr. Certificado de existencia y representación legal de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó (folios 10 a 12 del cuaderno principal).

[95] Cfr. Providencias T-327 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1025 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-164 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), y A-693 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[96] Cfr. Infra IV, 7. Comunicado titulado: “Apartadó bajo el ordenamiento territorial y político del paramilitarismo”.

[97] Este Tribunal ha resaltado que si bien, por regla general, todo tipo de discurso está amparado por la libertad de expresión, existen algunos que reciben una protección acentuada (Cfr. Sentencias T-312 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-244 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-277 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-155 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera), debido a su importancia para el fortalecimiento democrático y la satisfacción de las prerrogativas constitucionales, como ocurre con los discursos que se refieren: (i) a asuntos políticos o de interés general (Cfr. Sentencia T-312 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), (ii) funcionarios del Estado o personajes públicos (Cfr. Sentencia SU-1723 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero), o (iii) constituyen en sí mismo el ejercicio de otro derecho fundamental (Cfr. Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[98] En este sentido, el artículo 2 de la Carta Política establece que “son fines del Estado: (…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, y el artículo 95 de la misma señala que “son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. 4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica”.

[99] Al respecto, cabe resaltar que el artículo 40 de la Constitución contempla que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”.

[100] El artículo 217 de la Constitución establece que “la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Área”, así como que “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.

[101] Sobre el particular, es pertinente tener en cuenta que el artículo 29 de la Constitución indica que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.

[102] En la Sentencia T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la Corte explicó que: (i) la trasmisión puede hacerse a través de un texto en cualquiera de sus tipologías, un símbolo, un signo, una imagen, una obra artística, un video, etcétera; y que (ii) lo expresado puede ser difundido, entre otros medios, en libros, periódicos, programas de televisión, emisiones de radio, páginas de internet o redes sociales.

[103] Al respecto, cabe recordar que de conformidad con el artículo 20 de la Constitución se garantiza a toda persona el derecho “a recibir información veraz e imparcial”.

[104] Si bien en la acción de tutela se señaló que la accionada también difunde sus comunicados vía correo electrónico, lo cierto es que no existe prueba sobre el particular.

[105] En la Sentencia T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), esta Sala de Revisión llamó la atención de que “el derecho a la libre expresión se enmarca hoy en un contexto tecnológico en el que cualquier persona, desde cualquier lugar del mundo e incluso mediante el uso de un dispositivo electrónico personal, como un teléfono celular, puede difundir contenidos informativos o de opinión, con la potencialidad de alcanzar de manera inmediata a un amplísimo público”.

[106] Cfr. Supra I, 6.5.

[107] Ver, entre otras, las sentencias T-921 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-110 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-117 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y T-244 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[108] Sobre el particular, en la Sentencia T-959 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), este Tribunal indicó que “el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señala que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares ‘cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas’, pero el Juzgado de instancia indicó que esta solicitud procede siempre y cuando la difusión de la información que se considera inexacta o errónea haya sido difundida por un medio de comunicación social, mas no en otros supuestos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, efectivamente, ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa solicitud de rectificación a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social. De este modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios, sino por otro particular, no cabe extender un requisito expresamente previsto en el artículo 20 superior para otra situación y, por consiguiente, la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como requisito de procedencia de la acción de tutela”.

[109] Según el certificado de existencia y representación legal de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó su objeto principal es promover “la participación ciudadana y la capacitación de sus miembros para la proyección social”, así como “la defensa de los derechos humanos” (folios 10 a 12 del cuaderno principal).

[110] Supra II, 2.2. y 2.3.

[111] Sentencia T-200 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[112] Sentencia T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). En esta misma línea, en el fallo C-442 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), este Tribunal señaló que “el buen nombre alude a la reputación de la persona, es decir, a la apreciación que la sociedad emite de la persona por su comportamiento en ámbitos públicos”.

[113] Sentencia T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[114] Cfr. Sentencia T-471 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara).

[115] Sentencia T-455 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[116] En la Sentencia C-267 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), esta Corte recordó que “la jurisprudencia constitucional ha reconocido que pueden ser titulares, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, a la libertad de asociación, a la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, al acceso a la administración de justicia, al derecho a la información, al habeas data y al derecho al buen nombre, entre otros , que son susceptibles de ser protegidos en cabeza de una persona jurídica, a condición de que en la relación jurídica concreta que origina la tutela tengan la condición de titulares de esos derechos”.

[117] En particular, sobre las personas jurídicas de derecho público, en la Sentencia SU-182 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo), este Tribunal señaló que “las estatales propiamente dichas así como las de capital mixto - público y privado- no están excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La persona jurídica pública no es un simple enunciado teórico ni una ficción, como durante algún tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones”.

[118] Sentencia C-452 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Al respecto, en la Sentencia T- 238 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), este Tribunal, al analizar el contenido del artículo 15 superior, sostuvo que “se evidencia que las personas jurídicas también son titulares del derecho fundamental al hábeas data, a la intimidad y al buen nombre, toda vez que: (i) la norma Superior hace referencia a todas las personas, sin diferenciar entre personas jurídicas y naturales y (ii) en el último párrafo de la norma previamente citada, se hace una referencia expresa a libros de contabilidad, lo cual es aplicable a las personas jurídicas”.

[119] Sentencia T-094 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). En esta misma línea, pueden verse los fallos T-412 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-452 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-420 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[120] Sentencia T-244 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[121] Sentencia T-411 de 1995 (M.P. Alejando Martínez Caballero), reiterada en los fallos SU-1723 de 2000 (M.P. Alejando Martínez Caballero), SU-396 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-117 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[122] Sentencias C-489 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-110 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[123] Cfr. Sentencias C-392 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-714 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-022 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[124] Sentencia C-392 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Al respecto, cabe resaltar que esta Corporación ha explicado que “aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-” (Sentencia C-063 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero). En este sentido, este Tribunal ha considerado que el honor no es una prerrogativa susceptible de ser protegida a través de la acción de tutela, puesto que al referirse a un concepto o sentimiento interno y, por ende, subjetivo e independiente, su salvaguarda dependería de la visión de la realidad de cada sujeto. En cambio, esta Corte ha expresado que el Constituyente sí optó por amparar la falta de reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de la persona, es decir, su honra (Cfr. Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[125] Sentencia T-322 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sobre el derecho a la honra también pueden consultarse, entre otros, los fallos T-405 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-015 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-050 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[126] Sentencia T-244 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reiterando los fallos C-392 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-634 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-117 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[127] Cfr. Sentencias T-213 de 2004 (M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett), C-442 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-277 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[128] Sentencia C-442 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[129] Cfr. Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al sistema normativo nacional a través de la Ley 74 de 1968, así como artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972.

[130] Cfr. Sentencias T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Igualmente, pueden consultarse sobre la materia los fallos T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-219 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), C-592 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-015 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[131] Sentencia T-243 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Lo expuesto pone de manifiesto la diferenciación entre la subjetividad y la objetividad de lo expresado en el ejercicio del derecho, toda vez que: “la libertad de opinión tiene por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido” (Sentencia T-015 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[132] Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-1721 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-218 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-015 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y T-146 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[133] Sentencia T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[134] Cfr. Sentencias T-256 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-015 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[135] Sentencia T-260 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), reiterada, por ejemplo, en el fallo T-312 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 

[136] Sentencia T-080 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada, entre otros, en el fallo T-135 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 

[137] Sentencia T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[138] Cfr. Sentencias C-650 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-934 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). En este sentido, en la providencia T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera) se puso de presente que “la libertad de expresión cumple las siguientes funciones en una sociedad democrática: (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una ‘válvula de escape’ que estimula la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan”.

[139] Cfr. Sentencia SU-355 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[140] Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[141] Sentencia T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[142] Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[143] En la Sentencia T-179 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), esta Corte indicó que la regla de prohibición general de la censura previa excluye los discursos prohibidos. En efecto, allí se señaló que en la sentencia C-091 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa), esta corporación precisó que éstos son los “únicos discursos que pueden ser prohibidos por censura previa”.

[144] Ibídem.

[145] Cfr. Sentencias T-312 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-244 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), T-277 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[146] Cfr. Sentencia T-312 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[147] Cfr. Sentencia SU-1723 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[148] Cfr. Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[149] Cfr. Sentencia T-179 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[150] Asimismo, la Corte ha recordado que la libertad de expresión es un eje integral para el desarrollo de la democracia. En concreto, este Tribunal ha dicho que “es en el marco de un estado democrático que la participación de la ciudadanía adquiere especial relevancia, y en desarrollo de ésta, se garantiza la libertad de expresar las opiniones y manifestar los pensamientos. Así pues, este derecho fundamental posibilita la opinión pública libre, la participación en la conformación, gestión y control del poder político, y garantiza la pluralidad y tolerancia, que son las bases del Estado democrático” (Sentencia SU-396 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[151] Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[152] Sentencia T-110 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[153] Sentencia T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta misma línea argumentativa, pueden consultarse los fallos T-525 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), T-243 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y SU-274 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[154] Sentencia T-040 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[155] Sentencia T-179 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[156] Cfr. Sentencias T-949 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-693 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[157] Cfr. Sentencia T-199 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[158] Cfr. Sentencias T-244 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y SU-420 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[159] Cfr. Sentencias T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y SU-420 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[160] Sentencia T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[161] Cfr. Sentencia SU-420 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[162] Sobre la presunción de cobertura de una expresión por el ámbito de protección del Derecho Constitucional puede consultarse la Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la cual constituye un precedente hito sobre la materia.

[163] Cfr. Sentencias C-650 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Al respecto, en el fallo T-244 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), este Tribunal reiteró que “si bien todo ejercicio comunicativo, cualquiera sea su contenido, valor y forma de expresión, está prima facie amparado por la libertad de expresión, se ha reconocido que ciertos discursos son merecedores de especial protección constitucional, debido a su importancia para promover la participación ciudadana, el debate y el control de los asuntos públicos. En este sentido, en la sentencia T-391 de 2007, la Corte destacó que las manifestaciones de la libertad de expresión que se refieren a temas políticos, los discursos que debaten sobre asuntos de interés público, así como aquellos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de otros derechos fundamentales gozan de un mayor grado de protección constitucional”.

[164] Al respecto, cabe recordar que al tenor del artículo 95 de la Constitución son deberes de los habitantes del territorio nacional “obrar conforme al principio de solidaridad social”, “respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional”, “defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica”, “propender al logro y mantenimiento de la paz”, y “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

[165] Cfr. Supra II, 8.9. y siguientes, así como las Sentencias T-015 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-244 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[166] Cfr. Sentencias T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-500 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[167] “Restablecidos mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002”.

[168] Sentencia T-1198 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ver, entre otras, los fallos T-1000 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-003 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[169] Sentencia T-1198 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la providencia T-244 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[170] En esta misma línea, en la Sentencia T-1225 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), este Tribunal explicó categóricamente que “en un Estado democrático de derecho los veredictos, máxime si son condenatorios, son proferidos por la justicia no por los medios de comunicación”.

[171] Sentencia SU-420 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[172] “Sentencia T-368 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz)”.

[173] “Sentencias T-512 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz), T-471 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-1225 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)”.

[174] Sentencia T-1198 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[175] Sobre el particular, esta Corte estima pertinente precisar que el “Acuerdo por la discreción” es un consenso entre particulares que no hace parte del sistema normativo público, pues se trata de un acto de autorregulación privada producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad y la libertad de profesión.

[176] En noviembre de 1999, por iniciativa de la Facultad de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad de la Sabana, 35 directores de los medios de información más importantes de Colombia suscribieron el “Acuerdo por la discreción”, con el objetivo de “elevar el nivel de calidad y responsabilidad en el cubrimiento y difusión de hechos violentos”.

[177] Supra II, 8.5. y siguientes.

[178] Cfr. Tribunal Supremo de España, providencias STS del 4 de marzo de 1991 y STS del 9 de febrero de 2004. Tribunal Constitucional Español, providencias STC 162/1999 y STC 244/2007. Corte Suprema de los Estados Unidos, caso Nebraska Press Assn. v. Stuart. Comisión Europea de Derechos Humanos, casos Petra Krause Vs. Suiza, X Vs. Austria, M. Berns y J. Ewert Vs. Luxemburgo. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Allenet de Ribemont Vs. Francia, de 10 de febrero de 1995.

[179] Cfr. Espín Templado, Eduardo (1990): “En torno a los llamados juicios paralelos y la filtración de noticias judiciales”, en: revistas del Poder Judicial (N° Extraordinario 13 sobre Libertad de Expresión y Medios de comunicación), pp. 123-130. De Vega Ruiz, José Augusto (1998): Libertad de expresión, información veraz, juicios paralelos, medios de comunicación. Madrid: Editorial Universitas. Cortés Bechiarelli, Emilio (2003): “Juicios paralelos y derechos fundamentales del justiciable”, en: Anuario de la Facultad de Derecho (Nº 21), pp. 123-151. Bravo, Gabriela (2012). “Ponencia Magistral. Derecho a la información y populismo mediático”, en: La presunción de inocencia y los juicios paralelos. Madrid: Editorial La Ley. Valencia Sepúlveda, Catalina. Juicios paralelos en Colombia y la imposibilidad de aplicar el principio de presunción de inocencia, en Analecta política, No. 6 (11), pp. 249-281. Francisco J. Leturia I. La problemática de los juicios paralelos en la jurisprudencia y doctrina española, en Ius et Praxis vol.23 No.2, dic. 2017.

[180] En la Sentencia SU-274 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas, este Tribunal indicó que “la presunción de inocencia se garantiza a toda persona sometida a un proceso, desde el inicio hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al mismo, e impone una obligación en cabeza de las autoridades y de la sociedad en general de no hacer prejuzgamientos ni emitir juicios de culpabilidad de forma previa a la ejecutoria del pronunciamiento judicial que así lo declare”.

[181] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[182] Cfr. Sentencia T-525 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón).

[183] Cfr. Sentencia T-040 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[184] Cfr. Sentencia T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[185] Cfr. Sentencia T-243 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[186] Sentencia T-243 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera). En esta misma línea argumentativa puede consultarse: Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Libertad de expresión e internet. Washington: 2013.

[187] Cfr. Sentencias T-260 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-135 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-292 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[188] En la Sentencia T-022 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), esta Sala sintetizó las características del derecho a la rectificación, así: “(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna ‘impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales’; (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. (…); (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”.

[189] Sentencia T-200 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[190] Sentencias SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-213 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-256 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterado en el fallo T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[191] Sentencia T-256 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[192] Cfr. Sentencias T-117 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y T-121 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[193] Cfr. Sentencia T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Sobre este punto, esta Corporación ha aclarado que la garantía de equivalencia “no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y su rectificación”, pues “lo fundamental es que la aclaración de la información falsa o parcializada constituya un verdadero remedio a la vulneración de los derechos de la persona concernida, para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, pues de lo que se trata es que el lector – o receptor – pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado” (Sentencia T-256 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[194] Cfr. Sentencia T-121 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[195] Cfr. Sentencia SU-274 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[196] Sentencia T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[197] Sobre el particular, este Tribunal en la Sentencia SU-420 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) puso de presente que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a las eventualidades que le imponen restricciones a los derechos a la libertad de expresión derivadas del artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las cuales configuran el denominado test tripartito compuesto por los siguientes supuestos: i) que las limitaciones estén previstas legalmente, ii) que se dirijan a proteger los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y iii) que sean necesarias, estrictamente proporcionadas a la finalidad perseguida, e idóneas para lograr el objetivo imperioso que pretenden lograr. También ha hecho referencia que aquellas deben surgir con posterioridad, lo que implica la imposibilidad de imponer censuras previas” (Cfr. Sentencias del 2 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica).

[198] “Si bien es cierto el grado de restricción a las libertades de expresión y de información depende de las circunstancias de cada caso, algunas medidas pueden considerarse altamente lesivas para el ejercicio de estos derechos, como aquellas que imponen sanciones penales (Cfr. Corte I.D.H. Caso Kimel Vs. Argentina), indemnizaciones pecuniarias (Cfr. Corte I.D.H. Caso Fontevecchia y D’Amico) o censuras previas (Cfr. Corte I.D.H. Caso ‘La Última Tentación de Cristo’ Vs. Chile). Otras acciones contienen restricciones importantes pero menos gravosas, como las órdenes de rectificación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera), y algunas otras tienen un grado de lesividad menor para el ejercicio de estos derechos, como aquellas que exigen actualizar cierta información (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-725 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez)”.

[199] Sentencia T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[200] Sentencia T-218 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[201] Supra I, 5.

[202] Cfr. Infra IV. Los títulos de los comunicados y su fecha de divulgación (año 2018) son las siguientes: (i) “La ‘paz’ paramilitar” (28 de febrero), (ii) “Complicidad de brazos caídos” (15 de marzo), (iii) “Vandalismo paramilitar sin control alguno” (27 de marzo), (iv) “La estabilidad paramilitar en nuestra zona” (27 de mayo), (v) “Nuestro mapa paramilitar: sobreviviendo en medio de un Estado y establecimientos criminales” (8 de junio), (vi) “Alborozo paramilitar frente al nuevo Gobierno” (5 de julio), (vii) “Apartadó bajo el ordenamiento territorial y político del paramilitarismo” (31 de julio), y (viii) “Denunciar: delito predominante en el Código Penal de facto sanción correspondiente: pena de muerte” (29 de agosto).

[203] Si bien en la acción de tutela se indica que la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó también replicó sus publicaciones a través del correo electrónico cdpsansanjose@gmail.com, lo cierto es que no se anexó prueba de ello. En consecuencia, la Corte no tiene forma de comprobar tal afirmación, en tato se trata de un medio de comunicación de naturaleza privada.

[204] Cfr. Supra I, 1.13. e infra IV.

[205] Comunicado del 15 de marzo de 2018. “Complicidad de brazos caídos” (Infra IV, 2.).

[206] Comunicado del 27 de mayo de 2018. “La estabilidad paramilitar en nuestra zona” (Infra IV, 4.).

[207] Comunicado del 5 de julio de 2018. “Alborozo paramilitar frente al nuevo Gobierno” (Infra IV, 6.).

[208] Comunicado del 31 de julio de 2018. “Apartadó bajo el ordenamiento territorial y político del paramilitarismo” (Infra IV, 7.).

[209]Comunicado de 28 de febrero de 2018. “La ‘paz’ paramilitar” (Infra IV, 1.).

[210] Ibídem.

[211] Comunicado del 15 de marzo de 2018. “Complicidad de brazos caídos” (Infra IV, 2.).

[212] Comunicado del 27 de marzo de 2018. “Vandalismo paramilitar sin control alguno” (Infra IV, 3.).

[213] Ibídem.

[214] Comunicado del 27 de mayo de 2018. “La estabilidad paramilitar en nuestra zona” (Infra IV, 4.).

[215] Comunicado del 8 de junio de 2018. “Nuestro mapa paramilitar: sobreviviendo en medio de un Estado y establecimientos criminales” (Infra IV, 5.).

[216] Ibídem.

[217] Comunicado del 29 de agosto de 2018. “Denunciar: delito predominante en el Código Penal de facto sanción correspondiente: pena de muerte” (Infra IV, 8.).

[218] Comunicado de 28 de febrero de 2018. “La ‘paz’ paramilitar” (Infra IV, 1.).

[219] Comunicado del 27 de mayo de 2018. “La estabilidad paramilitar en nuestra zona” (Infra IV, 4.).

[220] Comunicado del 5 de julio de 2018. “Alborozo paramilitar frente al nuevo Gobierno” (Infra IV, 6.).

[221] Comunicado del 31 de julio de 2018 “Apartadó bajo el ordenamiento territorial y político del paramilitarismo” (Infra IV, 7.).

[222] Comunicado de 28 de febrero de 2018. “La ‘paz’ paramilitar” (Infra IV, 1.).

[223] Comunicado del 15 de marzo de 2018. “Complicidad de brazos caídos” (Infra IV, 2.).

[224] Comunicado del 27 de marzo de 2018. “Vandalismo paramilitar sin control alguno” (Infra IV, 3.).

[225] Comunicado del 27 de mayo de 2018. “La estabilidad paramilitar en nuestra zona” (Infra IV, 4.).

[226] Comunicado del 8 de junio de 2018. “Nuestro mapa paramilitar: sobreviviendo en medio de un Estado y establecimientos criminales” (Infra IV, 5.).

[227] Ibídem.

[228] Comunicado del 5 de julio de 2018. “Alborozo paramilitar frente al nuevo Gobierno” (Infra IV, 6.).

[229] Comunicado del 31 de julio de 2018. “Apartadó bajo el ordenamiento territorial y político del paramilitarismo” (Infra IV, 7.).

[230] Comunicado del 29 de agosto de 2018. “Denunciar: delito predominante en el Código Penal de facto sanción correspondiente: pena de muerte” (Infra IV, 8.).

[231] Comunicado del 15 de marzo de 2018. “Complicidad de brazos caídos” (Infra IV, 2.).

[232] Comunicado del 8 de junio de 2018. “Nuestro mapa paramilitar: sobreviviendo en medio de un Estado y establecimientos criminales” (Infra IV, 5.).

[233] Comunicado del 31 de julio de 2018. “Apartadó bajo el ordenamiento territorial y político del paramilitarismo” (Infra IV, 7.).

[234] Supra II, 8.1. y 8.2.

[235] Supra II, 8.8. a 8.9. y 8.13., así como 9.1. a 9.3.

[236] Cfr. Certificado de existencia y representación legal de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó (folios 10 a 12 del cuaderno principal).

[237] Cfr. Providencias T-327 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1025 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-164 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), y A-693 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[238] Cfr. Supra II, 9.3.

[239] Cfr. Supra I, 2. y 6.10.

[240] Cfr. Supra I, 5.

[241] Cfr. Supra I, 6.3., 6.5. a 6.8. y 6.11.

[242] Cfr. Supra I, 6.6.

[243] Cfr. Supra II, 8.4. a 8.7.

[244] Cfr. Supra II, 7.1. a 7.5.

[245] Cfr. Supra II, 7.6. a 7.11.

[246] Cfr. Supra II, 9.6. a 9.17.

[247] Cfr. Supra II, 11.7. a 11.8.

[248] Cfr. Supra II, 11.9.

[249] Cfr. Supra II, 11.10.

[250] El artículo 22A de la Constitución, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2017, señala: “Como una garantía de No Repetición y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la creación, promoción, instigación, organización, instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas, paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes. // La ley regulará los tipos penales relacionados con estas conductas, así como las sanciones disciplinarias y administrativas correspondientes”.

[251] Cfr. Supra II, 10.3. (ii).

[252] Cfr. Supra I, 6.6.

[253] Cfr. Supra I, 1.10.

[254] Cfr. Supra II, 7.1. a 7.5.

[255] Cfr. Supra II, 9.12. y siguientes.

[256] Cfr. Supra I, 6.5.

[257] Cfr. Supra II, 9.5.

[258] Cfr. Supra II, 7.6. a 7.11.

[259] Cfr. Supra I, 2.4.

[260] Cfr. Supra I, 5.1.

[261] Cfr. Supra II, 9.18. y 10.

[262] Cfr. Supra II, 11.41. a 11.51.

[263] Cfr. Supra II, 10.

[264] Cfr. Supra I, 1.6. y siguientes.

[265] Cfr. Supra II, 8.9.

[266] Cfr. Artículos 2 y 217 de la Constitución.

[267] Cfr. Supra I, 1.12. y 6.12.

[268] Cfr. Sentencia SU-274 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[269] M.P. Manuel José Espinosa Cepeda.

[270] Cfr. Supra I, 1.7. a 1.12. y 6.12. a 6.13.

[271] Cfr. Supra I, 6.4.