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Concepto 220209251 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
28/07/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C., 

 

Doctora

 

ÁNGELA ROCÍO DÍAZ PINZÓN

 

Subsecretaria jurídica

 

Secretaría Distrital de Planeación

 

Carrera 30 No. 25-90

 

Ciudad

 

Asunto: Concepto sobre aplicabilidad y alcance del parágrafo del artículo 1° del Decreto Legislativo 540 de 2020 respecto del contenido del Decreto Legislativo 491 de 2020 / Radicado 2-2020-29382. Radicado SJD No. 1-2020-8391.

 

Respetada doctora Díaz:

 

Esta dirección recibió la solicitud mediante la cual requiere la expedición de un pronunciamiento sobre el alcance estricto del parágrafo del artículo 1° del Decreto Legislativo 540 de 2020 respecto del contenido del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, “(…) frente al trámite a cargo de esta Secretaría respecto a las autorizaciones para la localización de antenas que de acuerdo con el literal h del artículo 12 del Decreto Distrital 016 de 2003, que deben ser estudiadas como ya se señaló por la Dirección de vías, Transporte y Servicios Público y cuyos términos se encuentran suspendidos conforme lo establecido en las Resoluciones 507 y 534 de 2020 expedidas por esta Secretaría.”

 

1. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS PARA RESOLVER LA PETICIÓN Y FIJACIÓN DEL ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO.

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, estableció la Estructura Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, asignando por medio del artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir  los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”, función que no solo cumple atendiendo al tenor literal de la norma transcrita, sino conforme a las disposiciones legales que regulan lo atinente a la expedición de los conceptos, cuando quiera que se eleven consultas a las autoridades, como es el artículo 14 del CPACA, que prevé la obligación de las autoridades de resolver las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta, en relación con las materias a su cargo.

 

Así mismo, se advierte que no se dan los presupuestos del artículo 13 del Decreto Distrital 430 de 2018, y por ende, el presente pronunciamiento carece de fuerza vinculante, obligatoria, de ejecución o de cumplimiento, por lo que las conclusiones y/o respuestas se darán de manera general y abstracta, en relación con la inquietud sobre la que se solicita el concepto, sin que de manera alguna se considere un direccionamiento de acatamiento obligatorio o exigible para las entidades y organismos distritales, y aclarando que, en todo caso, este se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, teniendo en cuenta que la Secretaría Distrital de Planeación cuenta con autonomía administrativa y financiera para el cumplimiento de las funciones atribuidas por su norma de creación y la normativa legal vigente aplicable a la entidad.

 

Así mismo, el concepto no se referirá de forma alguna a las actuaciones que se afirma en la solicitud, se encuentran pendientes de resolución y actualmente suspendidas, dada la autonomía de la SDP para el cumplimiento autónomo de sus funciones y competencias sin intervención o injerencia de otras autoridades, sino que el pronunciamiento se referirá a los contenidos generales de las normas nacionales en conflicto, y aclarando en todo caso, frente a lo indicado respecto de que: “(…) el tema en cuestión se determina en la aplicación de dos normas nacionales de la misma jerarquía, tema en el que esta subsecretaría no es competente para pronunciarse, por no ser esta temática competencia de la Secretaría”, que tampoco esta dependencia tiene una competencia expresa para pronunciarse sobre el tema, dado que ninguno de los Decretos Nacionales 491 y 540 de 220 (sic), señalan la autoridad competente para emitir conceptos sobre su aplicación, por lo que corresponderá a las entidades públicas que deban aplicarlas, interpretarlas para efectos de poder aplicarlas, dentro del ámbito de sus competencias.

 

2. Hechos y posición jurídica expuestos por la Secretaría Distrital de Planeación -SDP.

 

Se transcribe el contenido del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual suspendió los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, así como el numeral 1 (sic), parágrafo 4 del Decreto Legislativo 540 de 2020, indicando que en relación con este último, sus disposiciones incluyen a las autorizaciones para la localización de antenas que de acuerdo con el literal h) del artículo 12 del Decreto Distrital 016 de 2003, deben ser estudiadas por la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos, tal como se expuso en concepto de la Subsecretaría jurídica de la SDP, mencionando que los términos de dicha actuación se encuentran suspendidos mediante las Resoluciones 507 y 534 de 2020, conforme al análisis adelantado al interior de la entidad respecto del trámite y procedimientos, previa evaluación y justificación de la situación concreta adelantada por la citada Dirección, y en consonancia con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

 

Según concepto de la Subsecretaría Jurídica de la SDP, respecto al alcance del Decreto Nacional 540 de 2020, resulta claro que dichas disposiciones incluyen las autorizaciones para la localización de antenas que de acuerdo con el literal h) del artículo 12 del Decreto Distrital 016 de 2003, son estudiadas por la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Subsecretaría de Planeación Territorial de dicha Secretaría.

 

Consideran que el Decreto Legislativo 540 de 2020 no deroga, ni modifica el contenido del artículo del Decreto 491 de 2020 por las razones que se esbozan a continuación:

 

- Inexistencia de derogatoria o modificación expresa o tácita del artículo del Decreto 491 de 2020.

 

- La posibilidad de suspensión de términos prevista en el procedimiento general aplicable a estos trámites, es la prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

 

- El artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 es claro en señalar que cualquier trámite administrativo puede suspenderse (independiente de si el servicio a prestar sea virtual o presencial), de conformidad con el análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

 

- La emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID-19, constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, por lo cual se considera procedente y necesario adoptar medidas transitorias de suspensión por motivos de salubridad pública.

 

- En observancia de los principios de la función pública y con el fin de contribuir a la eficacia en la contención y propagación del COVID-19, con miras a proteger la vida, la salud y la integridad de los ciudadanos, residentes, servidores públicos y usuarios de los servicios que presta la Secretaría Distrital de Planeación, se adoptan las medidas extraordinarias de suspensión para evitar la exposición a situaciones de riesgo.

 

- Con la facultad dada a las autoridades por el Decreto Legislativo 491 de 2020, de suspender o no los términos de todos o algunos de los trámites a cargo, con el fin de evaluar la posibilidad de dar continuidad o no a los mismos, dadas la medidas de aislamiento obligatoria decretadas y adoptar las medidas necesarias garantizando el debido proceso y toda vez que el Decreto Legislativo 540 de 2020 no derogó ni modificó expresa ni tácitamente el artículo del Decreto Legislativo 491 de 2020, debería prevalecer la disposición del Decreto Legislativo 491 de 2020, es decir, la suspensión de los términos conforme la evaluación previa y la justificación de la situación concreta realizada por la Dirección a cargo.

 

3. Contenidos de los Decretos Legislativos 491 y 540 de 2020.

 

El Decreto Legislativo 491 de 2020 es aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, a quienes se denominan autoridades.

 

El artículo 6 ídem, estableció que hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social[1],  las autoridades administrativas descritas en el artículo 1 ibídem, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas, suspensión que afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

 

La citada suspensión de los términos “se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta” y estos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia.

 

Por otra parte, el Presidente de la República expidió el Decreto Nacional 540 de 2020, adicionando el parágrafo 4 al artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 y estableciendo un procedimiento especial para el trámite de solicitudes para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, así:

 

PARÁGRAFO CUARTO. Únicamente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, serán resueltas: por la entidad, pública o privada, competente dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes la autoridad competente deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo.”

 

Para el efecto, es preciso señalar que el parágrafo 2 del artículo 193 de La Ley 1753 de 2015, dispone que a partir de la radicación de la solicitud de licencia para la construcción, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, “la autoridad competente para decidir tendrá un plazo de dos (2) meses para el otorgamiento o no de dicho permiso. Transcurrido ese plazo sin que se haya notificado decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo, salvo en los casos señalados por la Corte Constitucional. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los (2) meses, la autoridad competente para la ordenación del territorio, deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.”  

 

Luego, al verificar el contenido de los dos parágrafos trascritos, se tiene que el parágrafo 4 que fue adicionado al artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, por el Decreto Nacional 540 de 2020, redujo notoriamente los plazos con los que cuentan las autoridades competentes, para decidir lo relativo a las solicitudes de licencia para la construcción, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, al reducir de dos (2) meses, a diez (10) días, el plazo para adoptar y notificar la decisión correspondiente, so pena de entenderse concedida la licencia en favor del peticionario, por haber operado el silencio administrativo positivo y cuyos efectos deberán ser reconocidos al peticionario dentro de las 72 horas siguientes.

 

Para el caso, es preciso advertir que el Decreto Nacional 540 de 2020, no hace referencia en ninguno de sus contenidos, al Decreto Nacional 491 de 2020, en tanto este último, en su artículo 6°, autoriza a las autoridades para suspender los términos de las actuaciones administrativas, mediante acto administrativo, mientras que el primero, es decir, el Decreto Nacional 540 de 2020, disminuye el plazo con el que disponen las autoridades competentes, para decidir sobre las solicitudes de licencias para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles.

 

Para efecto del análisis del asunto, es preciso mencionar que el artículo 27 del Código Civil Colombiano señala que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, y que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

 

A su turno, el artículo 28 de la misma codificación, consagra que: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”

 

La Corte Constitucional al decidir una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 27 del Código Civil, se refirió a la interpretación de las normas, sí:

 

12. El apartado acusado prevé una regla interpretativa, central en la interpretación gramatical, de acuerdo con la cual en aquellos casos en que la norma tenga un sentido claro, no podrá el intérprete desatender dicho tenor literal con el fin de “consultar su espíritu”, esto es, tener en cuenta otros parámetros por fuera de la disposición. (…)

 

13. Bajo esta perspectiva, la Corte encuentra que la regla de interpretación gramatical establecida en la norma acusada no tiene el alcance que aducen los demandantes, ni implica un mandato para imponer la norma legal por encima de la Constitución, desconociendo el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo C.P.  En contrario, dicha previsión legal se limita a prescribir una de las reglas hermenéuticas para la interpretación de la ley, que no es única y en todo caso no puede ser entendida de manera aislada, sin tener en cuenta que forma parte de un conjunto de reglas de interpretación, que se complementan y armonizan para desentrañar el contenido de un texto legal. (…)”[2]

 

La misma Corte Constitucional al referirse a la interpretación sistemática de las normas, cuando para la aplicación de una norma se requiere de otras, ha considerado lo siguiente:

 

“El asunto que en esta oportunidad se presenta a consideración de la Corte es un buen ejemplo de aquellos casos en los que el proceso mediante el cual se pretende aplicar una norma de derecho, ha de hacerse mediante la integración sistemática de diversos preceptos que regulan un mismo evento.  De nada sirve el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición –v.gr. el artículo acusado-, cuando la adecuada compresión de dicho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otras regulaciones. El ordenamiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas;  sólo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo.  (…)

 

Ahora bien: resulta necesario precisar que la integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es concebible en la medida en que dicha operación completa el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicación.  No se trata, entonces, de una manera analógica de interpretar el derecho, o de extender el imperio de alguna disposición a asuntos no contemplados por el ordenamiento legal.

 

No es posible sostener, en conclusión, que se está en presencia de una norma que transgrede la Constitución, pues simplemente se trata de un precepto incompleto –como tantos otros- cuyo contenido y significados jurídicos ha de integrarse al de otras disposiciones del ordenamiento. (…)”[3]

 

En lo tocante a los Decretos Nacionales 491 y 540 de 2020, debe resaltarse que las dos normas regulan materias diferentes, independientemente de que los dos decretos mencionados, hayan sido expedidos con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, para atender las materias en cada uno de ellos contenidas, y por ello, cada uno debe interpretarse atendiendo el tenor literal de cada uno de estos, sin que se encuentre que para la aplicación del primer decreto referido, deba atenderse alguna disposición específica del segundo decreto en mención.

 

Entonces, para el caso en concreto, es necesario revisar estrictamente el contenido del tenor literal del artículo 6 del Decreto Nacional 491 de 2020 y el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, tal y como fue adicionado por el artículo 1 del Decreto Nacional 540 de 2020, encontrando, de una parte, que la primera disposición establece una facultad en cabeza de las autoridades administrativas, para con base en razones del servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia del COVID-19, puedan suspender los términos de las actuaciones administrativas, suspensión que incluye todos los términos legales; y de otra parte, que la segunda disposición aludida, reduce transitoria y únicamente  durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el término legal para la resolución de las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles.

 

Así las cosas, es potestativo de las autoridades autorizadas por el artículo 6 del Decreto Distrital 491 de 220, suspender o no los términos de las actuaciones administrativas, y en caso de decidir hacerlo, deberán expedir el respectivo acto administrativo, debidamente motivado por razones del servicio y como consecuencia de la emergencia, suspendiendo los términos de las actuaciones administrativas, “de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.”

 

Bajo esa perspectiva, cuando la autoridad expida el auto de suspensión total o parcial de los términos legales de las actuaciones administrativas de su competencia, los asuntos que incluya dentro de dicha suspensión, estarán sujetos al plazo por el cual se haya declarado la misma, los cuales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, o antes, si se ha fijado un término específico para dicha suspensión, caso en el cual a partir del vencimiento de este último, se reanudarán también los términos legales objeto de dicha suspensión.

 

Desde otro punto, resulta claro que el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue adicionado por el artículo 1 del Decreto Nacional 540 de 2020, redujo transitoriamente el plazo para la decisión acerca de las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, con lo cual, esta disposición rige para las autoridades competentes, a partir de la publicación del citado Decreto.

 

No obstante, esta norma rige de pleno derecho, cuando quiera que se presente ante la entidad encargada o competente para resolver acerca de la solicitud a que se refiere la última norma en cita, lo cual significa que el término de diez (10) días para su resolución, inicia cuando se presente la solicitud, debiendo dentro del mismo plazo indicado, notificarse el interesado acerca de la decisión correspondiente.

 

Sin embargo, en el evento de que la entidad encargada de resolver acerca de las solicitudes a que se refiere el precitado parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto Nacional 540 de 2020, previamente haya expedido acto administrativo debidamente motivado, en la forma prevista en el artículo 6 del Decreto Nacional 491 de 2020, resolviendo suspender los términos de las actuaciones administrativas relacionadas con la solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles; en criterio de esta Dirección, dicha suspensión tiene los efectos de suspender el plazo legal previsto en el Decreto Nacional 540 de 2020, y por ende, los términos para decidir, se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, o antes, si la entidad que ha proferido el acto administrativo de suspensión, ha fijado un término durante el que operará la misma.

 

Distinta sería la situación, cuando se presente el evento de que la entidad competente para decidir acerca de las solitudes relacionadas con licencias para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, no haya expedido acto administrativo de suspensión de términos de actuaciones administrativas para la decisión de tales solicitudes, con fundamento en el Decreto Nacional 491 de 2020, caso en el cual, el término para resolver la petición, será de diez (10) días, conforme a lo dispuesto por el Decreto Nacional 540 de 2020.

 

En este punto, cabe anotar que según se informa en la solicitud de concepto, en relación con las “autorizaciones para la localización de antenas que de acuerdo con el literal h) del artículo 12 del Decreto 016 de 2003, deben ser estudiadas por la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos, (…)”, los términos “(…) se encuentran suspendidos mediante las Resoluciones 507 y 534 de 2020 conforme al análisis adelantado al interior de la entidad respecto del trámite y procedimientos previa evaluación y justificación de la situación concreta adelantada por la citada Dirección y en consonancia con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020”, precisando que: “respecto al alcance del Decreto 540 de 2020, es claro que dichas disposiciones incluyen las autorizaciones para la localización de antenas que de acuerdo con el literal h) del artículo 12 del Decreto Distrital 016 de 2003, son estudiadas por la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Subsecretaría de Planeación Territorial de esta Secretaría.”

 

De acuerdo con lo anterior, la SDP suspendió los términos legales para atender las solicitudes de que trata el Decreto Distrital 540 de 2020, conforme se indica que se efectuó mediante las Resoluciones 507 y 534 de 2020 expedidas por la citada Secretaría Distrital de Planeación, dando aplicación a lo previsto en el artículo 6 del Decreto Nacional 491 de 2020.

 

3. RESPUESTA.

 

Teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral anterior, es viable señalar que los Decretos Nacionales 491 y 540 de 2020, regulan materias diferentes, aunque las dos normas hayan sido expedidas con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, para atender las temáticas en cada uno de ellos contenidas, y por ello, cada uno debe interpretarse según el tenor literal y estricto de cada uno de estos.

 

Por ello, en el evento de que la entidad encargada de resolver acerca de las solicitudes a que se refiere el precitado parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto Nacional 540 de 2020, previamente haya expedido acto administrativo debidamente motivado, en la forma prevista en el artículo 6 del Decreto Nacional 491 de 2020, resolviendo suspender los términos de las actuaciones administrativas relacionadas con la solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles; esta Dirección considera que dicha suspensión tiene los efectos de suspender inclusive el plazo legal previsto en el Decreto Nacional 540 de 2020, y por ende, los términos para decidir, se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, o antes, si la entidad que ha proferido el acto administrativo de suspensión, ha fijado un término durante el que operará la misma.

 

En los anteriores términos se emite el concepto solicitado, reiterando que el mismo tiene el alcance del artículo 28 del CPACA.

 

Atentamente,

 

NOHORA PATRICIA RODRÍGUEZ BARRERA


Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos (E)

 

Anexos: N.A.

 

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó:    Nohora Patricia Rodríguez Barrera


 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Mediante la Resolución 844 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, pudiendo finalizar dicha prórroga antes de la fecha señalada, cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente.

[2] Sentencia C-054 de 2016.

[3] Sentencia C-569 de 2000.