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Decreto 1745 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/12/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/12/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.536 del 22 de diciembre de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1745 DE 2020

 

(Diciembre 22)

 

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 4 de la Ley 964 de 2005.

 

CONSIDERANDO:

 

Que por medio del Decreto 2555 de 2010 se recogieron y reexpidieron las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictaron otras disposiciones con el fin de incorporar en un solo decreto las disposiciones aplicables a dichos sectores.

 

Que desde la expedición del Decreto 2555 de 2010, la dinámica de algunas actividades propias de estos sectores ha variado y, en consecuencia, algunas de las disposiciones del Decreto 2555 de 2010 que la regulan han quedado obsoletas o resultan contradictorias o repetitivas.

 

Que con ocasión de la posterior modificación o derogatoria de disposiciones a las cuales remite el Decreto 2555 de 2010, existen en este decreto referencias a normas que no se encuentran vigentes o que no concuerdan con el tratamiento regulatorio actual.

 

Que conforme a los fines y deberes de las directrices de técnica normativa, dispuestos en los artículos 2.1.2.1.2, y 2.12.1.15. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, constituye un propósito del Gobierno Nacional construir un ordenamiento jurídico coherente, claro, preciso y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados.

 

Que con el fin de mantener la consolidación del Decreto 2555 de 2010 como principal referencia de consulta del marco regulatorio aplicable a los sectores financiero, asegurador y del mercado de valores, y asegurar el cumplimiento de las directrices de técnica normativa del Gobierno Nacional, se requiere mantener permanentemente actualizado este Decreto, de manera que sus disposiciones atiendan la continua evolución de los mercados y la modificación o derogatoria de normas a que haga referencia, y que preserve un contenido claro y de fácil comprensión para sus destinatarios.

 

Que dentro del trámite del proyecto de Decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.12.1.14. del Decreto 1081 de 2015.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de conformidad con el Acta No. 002 del 25 de febrero de 2020.

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Establecimientos de crédito: Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las cooperativas financieras.

 

Artículo 2. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"Parágrafo 3. En el caso de los activos avalados o garantizados por las entidades señaladas en el inciso primero del parágrafo 1 del artículo 2.1.1.32 del presente decreto, cuyos avales o garantías cumplan las condiciones previstas en dicho parágrafo, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y el valor de exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de la cobertura de dichos avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en el presente artículo sobre la parte no cubierta por estos.

 

Artículo 3. Modifíquese el artículo 2.1.7.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.1.7.1.1 Inversión en sociedades de servicios técnicos y administrativos. Los establecimientos de crédito podrán invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos, cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales a que se refiere el Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando estas sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos.".

 

Artículo 4. Modifíquese el artículo 2.1.8.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.1.8.1.2 Límites temporales para bienes recibidos en pago o bienes dados en leasing restituidos. Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, con carácter particular."

 

Artículo 5. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.1.9.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.1.9.1.3 Determinación del valor del inmueble. Cuando el cliente haya escogido el inmueble respecto al cual desea suscribir el contrato de ahorro programado, se deberá realizar un avalúo técnico del mismo atendiendo las reglas vigentes sobre la materia, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el cliente. En caso de existir un avalúo cuya fecha de realización no sea superior a seis (6) meses, el mismo podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no será necesario practicar uno nuevo."

 

Artículo 6. Modifíquese el artículo 2.1.17.1.8 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.1.17.1.8 Requisito mínimo de calificación. Los establecimientos de crédito que quieran participar en la subasta deberán contar con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo igual o superior a AA+, o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.".

 

Artículo 7. Modifíquese el literal a) del artículo 2.2.12.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"a) Captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CDATs, siempre y cuando la respectiva institución alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario.

 

Artículo 8. Modifíquese el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.2.1.1 Destinación de los créditos. Los préstamos de que trata el literal k) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que reciban las compañías de financiamiento de otros establecimientos de crédito, deberán estar destinados exclusivamente a la realización de operaciones activas de microcrédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen

 

Artículo 9. Modifíquese el literal a) del artículo 2.3.1.1 .1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“a) Captar recursos a la vista o mediante la expedición de CDATs, de cualquier clase de clientes, siempre y cuando la respectiva entidad alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario,"

 

Artículo 10. Modifíquese el artículo 2.4.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.4.1.1.3 Nuevas cooperativas. La nueva cooperativa podrá tener la naturaleza de Organismo Cooperativo de Segundo Grado y constituirse con un número mínimo de tres (3) entidades de las permitidas por el artículo 92 de la Ley 79 de 1988, incluyendo la cooperativa multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito que le dio origen.

 

Artículo 11. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2 5.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"De conformidad con el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, si la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se halla sujeta a registro, el documento privado en que conste el contrato deberá registrarse en los términos y condiciones señalados en el precepto citado."

 

Artículo 12. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.6.2.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.6.2.1.13 Envío de actas. Copia autorizada del acta de las asambleas destinadas a elegir representantes de los empleadores y de los trabajadores en las Juntas Directivas de las sociedades administradoras será enviada al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a la respectiva reunión."

 

Artículo 13. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.6.21.14 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Cuando no se presenten inscripciones al cargo de representante de los empleadores, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, informará el hecho al Ministerio del Trabajo o a la entidad que haga sus veces, dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al vencimiento del término señalado para el efecto, con el objeto de que se designe a un representante del mismo para que asista a la correspondiente asamblea, en la cual los accionistas podrán elegir libremente la representación de los empleadores en la junta directiva de la sociedad, de entre quienes reúnan los requisitos para serlo."

 

Artículo 14. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Parágrafo 3. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones responderán por la actuación de tos promotores de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.7.4.1. del Decreto 1833 de 2016."

 

Artículo 15. Modifíquese el artículo 2.6.1031 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.6.10.3.1 Capacitación. Los programas de capacitación que implementen las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán cumplir con lo previsto en el artículo 2.2.7.5.2. del Decreto 1833 de 2016 y cubrir por lo menos los siguientes aspectos:

 

a) Marco Regulatorio del Sistema General de Pensiones y de los dos regímenes pensionales que lo conforman.

 

b) Naturaleza y régimen jurídico y financiero de las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones.

 

c) Marco Regulatorio del esquema de "Multifondos".

 

d) Composición y características de cada uno de los fondos ofrecidos dentro del esquema de

 

e) Marco general sobre cálculo de pensiones del Sistema General de Pensiones.

 

f) Modalidades de pensión.

 

g) Régimen de Promoción y Distribución de los productos y servicios ofrecidos por las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones, conforme a lo establecido en el Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016.

 

h) Marco Regulatorio de Protección al Consumidor financiero en general y en el esquema de "Multifondos"

 

Los programas de capacitación debidamente actualizados deberán enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia para los efectos previstos en el artículo 2.2.7.5.2. del Decreto 1833 de 2016.

 

Parágrafo 1. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán celebrar acuerdos o convenios para la estructuración y desarrollo de programas de capacitación de los promotores con instituciones universitarias acreditadas por la entidad oficial competente.

 

Parágrafo 2* Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán acreditar que los promotores vinculados por ellas han recibido y aprobado un programa de capacitación por lo menos una vez cada dos (2) años."

 

Artículo 16. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.6.10.3.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.6.10.3.2 Registro. Para efectos de cumplir con la obligación de registro de promotores establecida en el artículo 2.2.7.5.1. del Decreto 1833 de 2016, las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán mantener, en forma organizada y con los soportes pertinentes, la siguiente información.".

 

Artículo 17. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.6.12.1.19 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así.

 

"Artículo 2.6.12.1.19 Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de fondos de inversión colectiva cerrados y escalonados, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de fondos de inversión colectiva cerrados y escalonados 1.9.5, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior, deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.".

 

Artículo 18. Modifíquese el artículo 2.8.1.1.1 1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.8.1.1.11 Clasificación y ponderación de contingencias y factores de conversión. Las contingencias de las sociedades capitalizadoras ponderarán para efectos de lo previsto en el presente Título, de acuerdo con las previsiones del artículo 2.1.1.3.5 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, en lo que les resulte aplicable."

 

Artículo 19. Modifíquese el artículo 2.8.1.1.17 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.8.1.1.17 Vigilancia. El cumplimiento de la relación de solvencia en forma individual y consolidada se controlará en los términos y condiciones que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.".

 

Artículo 20. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Parágrafo 1. Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN o del Fondo Nacional de Garantías- FNG, computarán al cero por ciento (0%)."

 

Artículo 21. Modifíquese el artículo 2.9.1.1.16 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.1.1.16 Activos, partidas y operaciones que generan riesgo de crédito para efectos de los límites de concentración. Para establecer una situación de concentración se tendrán en cuenta los siguientes conceptos o rubros:

 

(i) El saldo de todas las inversiones y operaciones sobre valores que efectúen en desarrollo de las denominadas operaciones por cuenta propia y con recursos propios, bien sea que estas se negocien o contraten en mercados organizados o de mostrador y con independencia del país de origen del emisor de los mismos.

 

(ii) Los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí, con independencia de su origen y forma de instrumentación.

 

(iii) Los saldos de depósitos en cuentas de ahorro y corrientes que se mantengan en establecimientos de crédito, nacionales o radicados en el exterior.

 

Para los efectos del ordinal i) del presente artículo, las denominadas operaciones por cuenta propia y con recursos propios estarán integradas por los siguientes tipos o modalidades.

 

a) El saldo de todas las inversiones en títulos o valores que se posean y mantengan, sean estos de renta fija, renta variable o mixtos.

 

b) El saldo de todas las inversiones en valores cuya propiedad haya sido transferida mediante la realización de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, con excepción de aquellos valores obtenidos previamente en desarrollo de las mencionadas operaciones.

 

c) Los saldos de las emisiones de títulos o valores de deuda o de renta variable que no hayan sido colocados en desarrollo de acuerdos celebrados para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada.

 

d) Los saldos de compromisos, operaciones o contratos de cumplimiento a futuro, de cualquier naturaleza, que versen sobre títulos o valores.

 

e) El precio justo de intercambio de los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2.9.1.1.17 del presente decreto.

 

 

Para los efectos del ordinal ii) del presente artículo, en el cálculo de los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí deberán incluirse las exposiciones netas resultantes de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como las exposiciones crediticias resultantes de las operaciones con instrumentos financieros derivados.

 

Artículo 22. Modifíquense los incisos quinto y sexto del literal a) del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.17 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"Los compromisos de compra de títulos o valores de cumplimiento a futuro, de cualquier naturaleza, se computarán por el valor pactado de la operación.

 

Los compromisos de venta de títulos o valores para cumplimiento a futuro, de cualquier naturaleza, se computarán por el valor pactado de la operación."

 

Artículo 23. Modifíquense los literales a), b), d) y g) del artículo 2.9.1.1.19 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"a) Posiciones largas en un emisor: Se denominan posiciones largas a la tenencia actual de títulos o valores de renta fija o variable, emitidos por un emisor determinado, así como la tenencia futura de los mismos: Así, generan posiciones largas en un emisor determinado los títulos o valores de renta fija o variable que se mantengan del mismo, así como los compromisos asumidos por la sociedad para comprar títulos o valores a futuro.

 

b) Posiciones cortas en un emisor: Se denominan posiciones cortas en un emisor determinado a los compromisos de venta de títulos o valores a futuro asumidos por la sociedad comisionista respectiva, cuyos activos subyacentes sean títulos o valores emitidos por el emisor de que se trate. Así, generan posiciones cortas en un emisor determinado los compromisos asumidos para vender títulos o valores a futuro. "

 

"d) Posición global bruta: Se entiende por posición global bruta la suma de las posiciones largas y cortas que posea una sociedad comisionista de bolsa originadas en la celebración de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados. En el cálculo de la posición global bruta no se considerarán los emisores de los activos subyacentes de las operaciones."

 

"g) Banco Líder: Se entenderá por Banco Líder a la entidad financiera con la cual la sociedad comisionista de bolsa mantiene cuentas de ahorro o corrientes para el cumplimiento de sus operaciones efectuadas a través de los sistemas de negociación de valores y sistemas de registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Artículo 24. Modifíquese el numeral 7 del artículo 2.9.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"7. Contratos de corresponsalía en sociedades de banca, administradoras de fondos de inversión colectiva, sociedades privadas de banca de inversión y/o casas de bolsa extranjeras con el objeto de promocionar la celebración de negocios entre terceros y tales entidades y promocionar los propios en el exterior."

 

Artículo 25. Modifíquese el artículo 2.9.4.2.3 del Decreto 2555 de 201 0, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.4.2.3 Prohibiciones. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán realizar operaciones por cuenta propia teniendo como contraparte, directa o indirectamente, a los fondos de inversión colectiva que administre o a los portafolios de valores de terceros que administren en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros."

 

Artículo 26. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.9.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.5.1.2 Autorización. Las operaciones sobre financiación de valores que celebren las sociedades comisionistas de bolsa para financiar a sus clientes la adquisición de valores, estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente Título y podrán ser ejercidos previa autorización expresa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Artículo 27. Modifíquese el numeral 3 del artículo 2.9.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"3. Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las que para cada caso particular imparta el cliente, las cuales deben tener el correspondiente soporte en cualquier medio verificable que repose en la sociedad comisionista de bolsa."

 

Artículo 28. Modifíquese el artículo 2.9.6.1 .5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.6.1.5 Registro contable. La sociedad comisionista deberá revelar en notas a los estados financieros el valor de los títulos recibidos en administración, así como elaborar, respecto de los valores no desmaterializados que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se asentarán, cuando menos, los siguientes datos:

 

1. Nombre y dirección del cliente.

 

2. Descripción de los valores, especificando su denominación, cantidad, valor nominal, nombre del emisor, serie y número de títulos que los representan, fecha de emisión y demás información necesaria para su debida individualización.

 

3. Fecha de entrega.

 

4. Valores específicos en los que se harán las reinversiones, cuando a ellas haya lugar.

 

El original del certificado debe ser entregado al cliente en medio físico o electrónico, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al título valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo.

 

La sociedad comisionista debe abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos establecidos en las normas vigentes, especificando los mismos datos que se deben consignar en el certificado de custodia respectivo.

 

Artículo 29. Modifíquese el literal a) del artículo 2.9.7.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"a) Invertir los recursos de los portafolios de terceros administrados en activos cuyo emisor, avalista, aceptante o garante, o para el caso de una titularización, el originador, sea la propia Sociedad Comisionista de Bolsa.

 

Artículo 30. Modifíquese el artículo 2.9.9.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.9.1.1 Objeto. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, realizar operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE que no estén inscritos en bolsa, siempre que para el efecto den cumplimiento a lo que sobre el particular establece el Código de Comercio."

 

Artículo 31. Modifíquese el artículo 2.9.1 1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.11.1.1 Contratos de comisión sobre títulos no inscritos en bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar contratos de comisión para la adquisición en mercado primario de los títulos representativos de las suscripciones recibidas por las sociedades administradoras de inversión para los fondos de inversión colectiva por ellas administrados, que no estén inscritos en bolsa pero sí en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE."

 

Artículo 32. Modifíquense el inciso primero, el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 2.9.14.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"Artículo 2.9.14.1.2 Requisitos. Para el desarrollo de las operaciones de que trata el presente Título, además de acreditar y mantener el patrimonio exigido por la reglamentación de carácter general expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, las sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir los siguientes requisitos."

"4. Suscribir un convenio con las bolsas en el cual conste que la sociedad comisionista se somete a los reglamentos de operación que aprueben las respectivas bolsas en relación con las transacciones en divisas que se realicen a través de tos sistemas que administran, los cuales deberán definir normas claras para la solución de conflictos de interés y evitar el uso indebido de información privilegiada.

 

'Parágrafo 1. Las sociedades comisionistas de bolsa que decidan realizar las operaciones de que trata el presente Título, deberán informarlo por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia a más tardar el mismo día en que inicien las operaciones, adjuntando una manifestación suscrita por la junta directiva de la entidad en la cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de desarrollar las operaciones, además de una certificación suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal en la cual se establezca que se cumplen los requisitos de que trata el presente Título.

 

Artículo 33. Modifíquense los numerales 2 y 5 del artículo 2.9.14.1 .3 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"2. Registrar, a través de sistemas electrónicos, las operaciones sobre divisas, bien sea que las realice en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, en los términos y condiciones establecidos por el Banco de la República”.

 

"5. Suministrar de manera completa y oportuna a las entidades de control toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen."

 

Artículo 34. Modifíquese el artículo 2.9.14.1.9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.14.1.9 Régimen sancionatorio. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de cambios internacionales o de lo dispuesto en el presente Título, dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las autoridades cambiarias.

 

Artículo 35. Modifíquense los subliterales e. 1. y e.3. del artículo 2.9.20.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

 

"e.1. Realizar cualquier operación en el mercado utilizando información privilegiada, en los términos del artículo 75 de la Ley 45 de 1990, 258 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 7.6.1.1. 1 del presente decreto.".

 

"e.3. Con base en dicha información, aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado, según lo previsto en el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 258 de la Ley 599 de 2000."

 

Artículo 36. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.920.1 .4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.20.1.4 Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades comisionistas de bolsa y sociedades comisionistas independientes de valores en relación con la realización simultánea de actividades. Establecer una estricta independencia entre la simple intermediación y, según se trate, los departamentos que prestan asesoría en el mercado de capitales, administran portafolios de terceros, y administran fondos de inversión colectiva.

 

Artículo 37. Modifíquense los literales h) e i) del artículo 210.52.12 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"h) Indicación de la modalidad de participación de la sociedad comisionista de bolsa de valores, ya sea por cuenta propia, por cuenta de terceros, en calidad de administrador de fondos de inversión colectiva, o en calidad de administrador de portafolios de terceros.

 

i) Identificación del cliente, cuando se trate de operaciones por cuenta de terceros o en calidad de administrador de fondos de inversión colectiva o en calidad de administrador de portafolios de terceros."

 

Artículo 38. Modifíquese el artículo 2.10.7.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.10.7.1.16. Compensación y liquidación. Salvo que las condiciones particulares del martillo requieran un procedimiento diferente, una vez adjudicado éste, las operaciones deberán ser compensadas y liquidadas a través de los sistemas de compensación y liquidación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Artículo 39. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 2.11.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Parágrafo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar el tiempo mínimo de permanencia de títulos, valores, derechos y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities para que se considere efectuado por cuenta propia.

 

Artículo 40. Modifíquense el inciso primero y los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.11.1.5.5 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"Artículo 2.11.1.5.5 Registro contable. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán revelar en notas a los estados financieros el valor de los títulos recibidos en administración, así como elaborar, respecto de los valores no desmaterializados que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se incluirá, cuando menos, la siguiente información.

 

"Parágrafo 1. El original del certificado deberá ser entregado al cliente en medio físico o electrónico, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo.

 

Parágrafo 2. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos establecidos en las normas vigentes. En dicho libro, se deberá consignar, respecto de cada título recibido en administración, la misma información contenida en el certificado de custodia respectivo.

 

Artículo 41. Modifíquese el literal l) del artículo 2.12.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"l) Reglas y procedimientos para asegurar que la confirmación de las órdenes de transferencia de dinero o valores ocurra tan pronto como sea posible después de celebrada la respectiva operación y, en todo caso, el mismo día de esta (t + 0), excepto cuando el cliente final sea un participante indirecto persona jurídica del exterior autorizada en los términos del artículo 2.12.1.1.3 del presente decreto, en cuyo caso la confirmación podrá realizarse al día hábil siguiente (t+1 o en aquellos eventos en los cuales la confirmación deba efectuarse en un plazo distinto en virtud del protocolo de que trata el Título 5 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto."

 

Artículo 42. Modifíquese el inciso tercero del artículo 2.12.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así.

 

"Las órdenes de transferencia confirmadas no podrán anularse o modificarse por el ordenante, salvo que la entidad administradora del sistema lo autorice, atendiendo razones como el error material, problemas técnicos u otras análogas.

 

Artículo 43. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.12.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Tales requisitos y controles deberán referirse, como mínimo, a los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico y legal, tal como están definidos en el artículo 2.17.1 .1 .1 del presente decreto y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.".

 

Artículo 44. Modifíquese el inciso primero del literal e) del artículo 2.13.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"e) Los mecanismos para identificar, monitorear, medir y controlar la exposición a los riesgos de las contrapartes. El reglamento deberá establecer una descripción de los parámetros mínimos y la frecuencia con que se efectuará el monitoreo para el cálculo de las posiciones crediticias de la cámara de riesgo central de contraparte y las contrapartes."

 

Artículo 45. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.14.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"En su constitución se aplicará el procedimiento previsto por el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

Artículo 46. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.14.3,1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.14.3.1.5. Información a los depositantes. Con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores remitirán a las entidades que tengan acceso directo al depósito, de acuerdo con el reglamento de éste, una relación detallada de los valores que figuren registrados en sus respectivas cuentas, con descripción de las subcuentas correspondientes.

 

Artículo 47. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.14.3.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.14.3.1.13 Secuestro de valores depositados. De conformidad con lo previsto sobre la designación de secuestre en el numeral 1 del artículo 48 del Código General del Proceso, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando se trate de realizar el secuestro de valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores, podrá designarse como secuestre a la entidad administradora de dicho depósito.

 

Artículo 48. Modifíquese el inciso primero del parágrafo del artículo 2.14.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Parágrafo. En aquellos eventos en que el depósito no tenga la administración del respectivo valor y reciba orden de embargo informará inmediatamente al emisor para los efectos previstos en el inciso tercero del numeral 6 del artículo 593 del Código General del Proceso, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.".

 

Artículo 49. Modifíquese el artículo 2.14.4.1.9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.14.4.1.9 Duplicado del certificado. El depositario deberá entregar duplicado del certificado original siempre y cuando se denuncie la pérdida, destrucción o sustracción. Para el efecto tal certificado debe indicar visible y claramente que es un "duplicado". Una vez expedido se dará informe inmediato a la entidad emisora y su expedición priva de valor la certificación originaria."

 

Artículo 50. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.15.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"TÍTULO 1

 

DE LA ACTIVIDAD DE PROVEER PRECIOS EN EL MERCADO Y LA VALORACIÓN DE INVERSIONES DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA"

 

Artículo 52. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.16.12.14 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"2. Proporcionar información para la valoración de inversiones cuando tengan un conflicto de interés respecto de la valoración de éstas.”

 

Artículo 53. Modifíquese el artículo 2.18.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.18.1.1.1 Autorización. Los fondos institucionales de inversión de capital extranjero están autorizados para realizar transacciones en el mercado de valores de conformidad con la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015."

 

Artículo 54. Modifíquese el numeral 3 del artículo 2.19.1.1.3 del Decreto 2555 de 201 0, el cual quedará así:

 

"3. Participaciones en fondos de inversión colectiva constituidos de conformidad con el artículo 3.1 .1 .1 .1 y siguientes del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya, con excepción de los fondos de naturaleza apalancada y los Fondos de Capital Privado. Cuando el fondo de inversión colectiva contemple en su portafolio valores de renta variable, la inversión del respectivo Fondo Mutuo de Inversión en este fondo computará para establecer el límite a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.

 

Artículo 55. Modifíquese el numeral 1 del artículo 2.19.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"1. La exposición a una persona natural o jurídica no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del valor de mercado del portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad emisor o fondo de inversión colectiva, los préstamos otorgados a dicha persona de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.19.1.1.3 del presente decreto, los depósitos a la vista realizados en ella y las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en el numeral 5 del artículo 2.19.1.1.3 del presente decreto, en las que dicha entidad es la contraparte.

 

Artículo 56. Modifíquese el artículo 2.21 .1.1 .11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.21.1.1.11 Normas aplicables. En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente Título, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y las emisiones que efectúen se sujetarán a: (i) las normas que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ji) las normas que se refieran a los demás emisores de valores; y (iii) las normas que regulen las condiciones y requisitos de las ofertas públicas de valores."

 

Artículo 57. Modifíquese el literal a. del artículo 2.21.1.3.12 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"a. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financiera- FOGAFIN o del Fondo Nacional de Garantías- FNG, computarán al cero por ciento (0%).”

 

Artículo 58. Modifíquese el artículo 2.21.1.3.23 del Decreto 2555 de 2010, ef cual quedará así:

 

"Artículo 2.21.1.3.23 Régimen de Transición. Se establece el siguiente régimen de transición.

 

Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos con anterioridad al 12 de agosto de 2004 podrán contarse como capital secundario de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 221.1.3.6 del presente decreto, a pesar de que no cumplan con el requisito previsto en el literal c) del mismo.".

 

Artículo 59. Modifíquese el artículo 2.212.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.21.2.1.5 Normas Aplicables. En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente Título, las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios y las emisiones que efectúen se sujetarán a (i) las normas que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ii) las normas que se refieran a los demás emisores de valores; y (iii) las normas que regulen las condiciones y requisitos de las ofertas públicas de valores."

 

Artículo 60. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 2.22.1.1 4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Parágrafo 1. Los demás valores que sean objeto de oferta pública en el mercado podrán ser objeto de calificación en los términos del presente Libro, a solicitud de cualquier interesado o del emisor."

 

Artículo 61. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.22.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"2. Invertir en fondos de inversión colectiva que tengan calificación vigente otorgada por la misma sociedad calificadora o que sean administradas por una entidad cuya calificación, acerca de la administración de portafolios, haya sido otorgada por la sociedad calificadora y esté vigente. Para efectos del presente numeral se entenderá por fondos de inversión colectiva los definidos en la Parte 3 del presente decreto y demás normas que la desarrollen, complementen o sustituyan.”

 

Artículo 62. Modifíquense las disposiciones del Capítulo 1 del Título 1 del Libro 2 de la Parte 2 y de los artículos 2.2.1.2.1, 2.2.1.2.2, 2.2.1.2.3, 2.2.1 2.4 y 2.2.1.2.5, y reubíquense en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"TÍTULO 2


OTRAS OPERACIONES DE LEASING

 

Artículo 2.28.2.1.1 Definición de arrendamiento financiero o leasing financiero. Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.

 

En consecuencia el bien deberá ser de propiedad del arrendador, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.

 

Artículo 2.28.2.1.2 Reglas para la realización de operaciones. Con el fin de que las operaciones de arrendamiento financiero se realicen de acuerdo con su propia naturaleza los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento se sujetarán a las siguientes reglas:

 

a) Los bienes que se entreguen en arrendamiento financiero deberán ser de propiedad del arrendador. Lo anterior sin perjuicio de que varios establecimientos bancarios o compañías de financiamiento arrienden conjuntamente bienes de propiedad de uno de ellos mediante la modalidad de arrendamiento financiero sindicado. En consecuencia, los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento no podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero en los cuales intervengan terceros que actúen como copropietarios del bien o bienes destinado a ser entregados a tal título.

 

b) No podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamiento financiero ni fabricar o construir bienes muebles o inmuebles.

c) El contrato de lease back o retroarriendo sólo podrá versar sobre activos fijos productivos, equipos de cómputo, maquinaria o vehículos de carga o de transporte público, o sobre bienes inmuebles; el valor de compra del bien objeto del contrato deberá cancelarse de contado.

 

d) El arrendamiento financiero no podrá versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participación o representativos de mercaderías, tengan éstos o no el carácter de títulos valores.

 

Artículo 2.28.2.1.3 Corretaje en operaciones de arrendamiento financiero. Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento también podrán actuar como corredores en operaciones de arrendamiento financiero que versen sobre bienes que sociedades del mismo género, constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior, exporten para ser entregados en arrendamiento a personas residentes en Colombia.

 

En todo caso, la actuación como corredores no podrá dar lugar a responsabilidad alguna para los establecimientos bancarios o compañías de financiamiento y en desarrollo de la misma no podrán actuar como representantes en negocios jurídicos de esta naturaleza, en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer de financiación a los intervinientes en tales operaciones.

 

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que residentes en el país celebren en el exterior contratos de arrendamiento con sociedades constituidas conforme a la ley extranjera, con sujeción al régimen de cambios internacionales.

 

Artículo 2.28.2.1.4 Contratos de arrendamiento sin opción de compra. Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán, igualmente celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular.

 

Artículo 2.28.2.1.5 Actividades en operaciones de leasing internacional. En las operaciones de leasing internacional los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán efectuar la revisión de los documentos referentes a la celebración de los contratos de leasing, la gestión de cobro de la cartera proveniente de dichos contratos, y la canalización de la información requerida para el desarrollo de los mismos.

 

Artículo 2.28.2.1.6 Operaciones de leasing internacional. Autorízase a los establecimientos bancarios y a las compañías de financiamiento a participar, en calidad de copropietarios con compañías de leasing extranjeras en operaciones de leasing internacional realizadas entre un locatario nacional y la compañía de leasing extranjera, hasta en un quince por ciento (15%) del costo del bien.

 

Artículo 2.28.2.1.7 Leasing de exportación. Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán realizar operaciones de leasing en las cuales el bien sea exportado, sujetándose al régimen de cambios internacionales.

 

Los ingresos provenientes de dichas operaciones tendrán el carácter de exportación de bienes y servicios para todos los efectos legales.

 

La exportación a que se refiere el inciso anterior, se realizará bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado cuando no se ejerza la opción de compra. En este caso la reimportación deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes al finalizar la operación de leasing internacional.

 

Artículo 2.28.2.1.8 Subarrendamiento financiero (subleasing). Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán recibir de las sociedades de leasing extranjeras, bienes de leasing para ser entregados en calidad de subarrendamiento financiero, a personas domiciliadas o residentes en Colombia.


En este evento, el establecimiento bancario o la compañía de financiamiento deberá estar expresamente autorizado por la sociedad de leasing extranjera para entregar el bien en subarriendo.

 

Artículo 2.28.2.1.9 Leasing en copropiedad. Varios establecimientos bancarios o compañías de financiamiento podrán entregar conjuntamente en arrendamiento financiero, bienes respecto de los cuales sean copropietarios.

 

Artículo 63. Modifíquese la definición del coeficiente Pij en la fórmula del artículo

2.31.12.5 del Decreto 2555 de 2010, la cual quedará así:

 

"Pij: Coeficiente de correlación entre el riesgo Ri y el riesgo Rj."

 

Artículo 64. Modifíquese el artículo 2.31.1 .6.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.31.1.6.5 Garantía de la renta vitalicia. Con sujeción a lo previsto en el Capítulo 2 del Título 6 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1833 de 2016 y las normas que lo adicionen o modifiquen, la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios:

 

1. La expedición de un seguro de renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferido como modalidades para obtener su pensión, cuando así lo solicite expresamente el afiliado, el pensionado o sus beneficiarios según el caso, y

 

2. Que el seguro de renta vitalicia comprenda el pago de una pensión mensual no inferior al cien por ciento (100%) de la pensión de referencia utilizada para el cálculo del capital necesario.

En todo caso, la sociedad administradora deberá informar a los afiliados y sus beneficiarios la opción prevista en este artículo, la cual se incluirá en los formatos que con carácter general señale la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo prevé el parágrafo del artículo 2.2.6.2.4. del Decreto 1833 de 2016.

 

La sociedad administradora respetará la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes."

 

Artículo 65. Modifíquese la denominación del Capítulo 7 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, la cual quedará así.

 

"CAPÍTULO 7

RÉGIMEN DE RESERVAS PARA RIESGOS EN CURSO DE LOS REASEGUROS DEL EXTERIOR"

 

Artículo 66. Modifíquese el artículo 2.31.1.7.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.31.1.7.5 Contratos no proporcionales. La obligación señalada en el artículo 2.31.1.7.1 del presente decreto no se aplica para los contratos de reaseguro no proporcionales.

 

Artículo 67. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.31.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.31.2.2.3 Condiciones para la utilización de la red. La red de los establecimientos de crédito a que hace referencia el presente Capítulo podrá utilizarse para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas exclusivamente a las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros, de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente Capítulo y bajo términos contractuales que no impliquen delegación de profesionalidad o que el establecimiento de crédito desarrolle actividades para las cuales no está legalmente habilitado. De conformidad con el artículo 50 de la Ley 389 de 1997, deberán cumplirse las siguientes condiciones:"

 

Artículo 68. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.33.12.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"El cliente de cada contrato para la realización de cuentas de margen estará conformado por una única persona natural o jurídica o por un fondo de inversión colectiva."

 

Artículo 69. Modifíquense los numerales 2, 4, 7 y 8 del artículo 2.33.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"2. Contar con un contrato marco que contenga como mínimo los parámetros establecidos en el presente Título, el cual deberá ser enviado previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá exigir ajustes al mismo.".

 

"4. Dar cumplimiento estricto a los requisitos que debe reunir la inversión, el llamado al margen y los cierres obligatorios, de acuerdo con lo estipulado en los respectivos contratos de cuentas de margen y en el presente Título."

 

"7. Contar con infraestructura física, humana y técnica para la realización de operaciones bajo este tipo de contratos, la cual deberá ser independiente y distinta de aquellas referidas a la administración de fondos de inversión colectiva y a las operaciones por cuenta propia de la entidad, según sea el caso.

 

8. Contar con un sistema de administración de riesgos adecuado que permita a la sociedad identificar, medir, gestionar y controlar eficazmente los riesgos asociados a las operaciones de que trata el presente Título."

 

Artículo 70. Modifíquense los numerales 1 y 3 del artículo 2,33.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"1. La realización de operaciones que tengan características o efectos iguales o similares a las cuentas de margen sin el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título o por personas que no estén autorizadas expresamente en el presente Título para el desarrollo de las mismas."

 

"3. La actuación por cuenta ajena, por parte de clientes de las sociedades autorizadas, salvo tratándose de administradores de fondos de inversión colectiva.

 

Artículo 71. Modifíquese el literal a) del artículo 2.34.1.12 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"a) La distribución de fondos de inversión colectiva, incluyendo la vinculación de inversionistas."

 

Artículo 72. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.34.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.34.2.2.1 Competencia. El Defensor del Consumidor Financiero deberá conocer, a solicitud de cualquiera de las partes, de los trámites de conciliación de las controversias que se susciten entre los consumidores financieros y la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a la cual el Defensor preste sus servicios, sobre los asuntos susceptibles de conciliación que surjan en desarrollo de la actividad de la entidad financiera. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia que sobre tales temas puedan tener los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia civil y las notarías."

 

Artículo 73. Modifíquese el artículo 2.34.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.34.2.2.3 Formación. El Defensor del Consumidor Financiero deberá ser abogado titulado con formación en conciliación extrajudicial en derecho o Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos de acuerdo a lo establecido en la Sección 8 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 0 la norma que lo modifique o sustituya, impartida por una entidad avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho."

 

Artículo 74. Modifíquese el artículo 2.34.2.2.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.34.2.2.5 Registro del Acta de Conciliación. El Defensor del Consumidor Financiero no está obligado a registrar el acta de conciliación. Con todo, deberá dar aplicación a lo dispuesto en la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015."

 

Artículo 75. Modifíquese el artículo 2.34.2.2.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.34.2.2.6 Reporte de Información. El Defensor del Consumidor Financiero deberá registrar todos los casos de conciliación que adelante en el Sistema de Información de la Conciliación -SIC- dentro de los tres (3) días siguientes, para efectos de la formulación de política pública que sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos compete al Ministerio de Justicia y del Derecho."

 

Artículo 76. Modifíquese el inciso segundo del artículo 235.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, de Fondos Voluntarios de Pensión, aquellos correspondientes a los fondos de inversión colectiva administrados por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradoras de fondos de inversión y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad, fondo o patrimonio administrado."

 

Artículo 77. Modifíquese el artículo 2.35.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.35.1.2.2 Términos y condiciones de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados. De conformidad con lo previsto en el presente Título y en las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, los sistemas de negociación de valores deberán establecer en sus respectivos reglamentos los términos y condiciones de las operaciones que se realicen por su conducto con instrumentos financieros derivados y productos estructurados."

 

Artículo 78. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.35.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"2, Cuando se realicen operaciones entre entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y agentes del exterior o residentes con productos estructurados sobre divisas, el registro se entenderá efectuado con: i) el registro efectuado en desarrollo de la reglamentación de carácter general expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y ii) la conservación de la información señalada en el artículo 2.35.1 .5.2 del presente decreto.

 

Artículo 79. Modifíquese el numeral 1 1 del artículo 2.35.6.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"11 . Definición de los indicadores base para iniciar la aplicación de las estrategias de resolución."

 

Artículo 80. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 2.36.3.2.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Parágrafo 3. Las garantías de que trata el presente Capítulo tendrán el tratamiento previsto en el artículo 1 1 de la Ley 964 de 2005."

 

Artículo 81. Modifíquese el artículo 2.36.9.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.36.9.1 Modalidades de servicios que pueden prestar las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva por medio de corresponsales. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, todas en su calidad de sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva y en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal, podrán prestar por medio de corresponsales de sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, los siguientes servicios:

 

1. Recaudo, pago y transferencia de recursos asociados a la operación de fondos de inversión colectiva.

 

2. Expedición y entrega de extractos.

 

3. Recolección y entrega de documentación e información relacionada con los fondos de inversión colectiva que administren.

 

Parágrafo. Los corresponsales de sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes e inversión en dichos fondos, ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la mencionada sociedad. No obstante, podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo.

 

Artículo 82. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.41.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.41.5.1.1. Emisión de valores. Para efectos de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 964 de 2005, se entenderá que los instrumentos representativos de deuda o de capital, emitidos en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa tendrán la calidad de valor y se denominarán valores de financiación colaborativa.".

 

Artículo 83. Modifíquese el parágrafo del artículo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Parágrafo. Las normas de la presente Parte no aplican a los fondos de pensiones y de cesantías, a los Fondos Voluntarios de Pensión previstos en el Libro 42 de la Parte 2 del presente decreto, a los fondos mutuos de inversión, ni a los fondos de capital extranjero previstos en la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, ni a los fondos de inversión inmobiliaria creados en virtud del inciso segundo del artículo 41 de la Ley 820 de 2003 antes de su derogatoria."

Artículo 84. Modifíquese el numeral 9 del artículo 3.1.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"9. Contar con una entidad que preste los servicios de custodia de valores en los términos establecidos en el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto."

 

Artículo 85. Modifíquese el inciso primero del artículo 3.1.1.9.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 3.1.1.9.2. Medios de suministro de la información. La información de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente deberá estar disponible, a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva y por medios impresos, a solicitud del consumidor financiero.".

 

Artículo 86. Modifíquese el numeral 6 del artículo 3.1.1.10.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"6. Permitir, tolerar o incentivar el desarrollo de la fuerza de ventas y 'a promoción para el respectivo fondo de inversión colectiva, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el Capítulo 3 del Título 4 del presente Libro. Esta prohibición únicamente será aplicable a la Sociedad Administradora de fondos de inversión colectiva."

 

Artículo 87. Modifíquese el inciso segundo del artículo 3.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Con respecto a la actividad de custodia de valores, esta deberá ser contratada con las entidades mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto."

 

Artículo 88. Modifíquese el numeral 2 del artículo 3.1.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"2. Entregar la custodia de los valores que integran el portafolio de cada fondo de inversión colectiva administrado a una sociedad de las mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en la normatividad aplicable, así como suministrar al custodio la información necesaria para la correcta ejecución de las funciones de custodia.”

 

Artículo 89. Modifíquese el inciso primero del artículo 3.1.3.3.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 3.1.3.3.1. Custodia de valores que integran el portafolio del fondo de inversión colectiva. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deberán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de los fondos de inversión colectiva que administren, con entidades que de conformidad con el artículo 2.37 2.1 del presente decreto puedan ejecutar la actividad de custodia de valores.".

 

Artículo 90. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 3.322.9 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"Parágrafo 3. Para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el régimen de inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía, así como en el de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras, debe considerarse cada compartimento de manera independiente.

 

Cuando se presente coinversión en los términos del parágrafo 2 del presente artículo, deben considerarse, a efectos del cumplimiento al que se refiere el inciso anterior, las participaciones de los compartimentos en los que es titular el inversionista y los activos subyacentes objeto de la coinversión.

 

Artículo 91. Modifíquense los literales j) y k) del artículo 5.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"j) Los patrimonios autónomos fiduciarios, constituidos o no como fondos de inversión colectiva;

 

k) Los fondos de inversión colectiva, cuyo régimen legal les autorice la emisión de valores;".

 

Artículo 92. Modifíquense los literales d) y e) del artículo 5.21.1.3 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

"d) El prospecto de información.

 

e) Facsímile del respectivo valor o modelo del mismo, o proyecto de macrotítulo tratándose de emisiones desmaterializadas.

 

Artículo 93. Modifíquense el literal e) y el parágrafo 3 del artículo 5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"e) Copia de los contratos suscritos entre el emisor y los intermediarios con miras a la colocación de los valores por parte de estos últimos, si fuere el caso.

 

Parágrafo 3. La solicitud de inscripción para realizar oferta pública de valores en el mercado primario, podrá estar suscrita por el representante legal de la entidad emisora o el banquero de inversión a quien se le haya dado autorización para adelantar los trámites pertinentes ante la Superintendencia Financiera de Colombia."

 

Artículo 94. Modifíquese el parágrafo del artículo 5.2.21.8 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Parágrafo. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de los contratos estandarizados a que se refiere el presente artículo no da lugar al envío de la información a que hace referencia el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.

 

Artículo 95. Modifíquese el artículo 5.2.3.1 .6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 5.2.3.1.6 Inscripciones en el libro de registro de accionistas o de tenedores. Los administradores de las sociedades emisoras o quien tenga la administración de su libro de registro de accionistas o de tenedores, se abstendrán de inscribir en dichos libros, los traspasos originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en este Título.".

 

Artículo 96. Modifíquese el numeral 3 del artículo 5.2.6.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"3. Quede en firme una causal de liquidación respecto del fondo de inversión colectiva emisor del valor.”

 

Artículo 97. Modifíquense las disposiciones del Título 5 del Libro 4 de la Parte 5, y reubíquense en el Título 7 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"TÍTULO 7.

OTROS VALORES OBJETO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES-RNVE.

 

CAPÍTULO 1.

CONTRATOS SOBRE ÍNDICES.

 

Artículo 5.2.7.1.1 Ofrecimiento al público. Los contratos sobre índices bursátiles, índices de divisas o índices de rentabilidad, que se estructuren y negocien en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores, sólo podrán ser ofrecidos al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE

 

Artículo 5.2.7.1.2 Definición. Se entiende por contrato sobre un índice aquel en el cual las partes se comprometen a pagar en moneda legal, en una fecha futura previamente establecida, la diferencia entre el valor pactado y el valor registrado en esa fecha futura para el mismo índice sobre la cantidad estándar previamente definida para cada contrato.

 

El pago se hará por el vendedor o el comprador según el valor del índice sea superior o inferior, respectivamente, al pactado a la celebración del contrato.

La negociación de dichos contratos se sujetará a las normas sobre operaciones con instrumentos financieros derivados.

 

Artículo 5.2.7.1.3 Características. Las características de los contratos de que trata el artículo anterior, deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo lo siguiente.

 

a) Cantidad estándar que represente cada contrato.

 

b) índice sobre el cual se estructure el contrato.

 

c) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato.

 

d) Cantidad mínima de contratos a negociar.

 

Los reglamentos de que trata el presente artículo deberán ser autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a la celebración de dichas operaciones.

 

Artículo 5.2.7.1.4 Compraventa de contratos sobre índices. También podrán celebrarse contratos en los cuales se otorgue al comprador, el derecho a comprar o vender un determinado contrato sobre un índice, dentro de un plazo y a un precio previamente fijados.

 

La negociación de dichos contratos se sujeta a las normas sobre operaciones con instrumentos financieros derivados.

 

Artículo 5.2.7.1.5 Características de los contratos de compraventa sobre índices. Las características de los contratos de que trata el artículo anterior deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo las siguientes:

 

a) El contrato de índice sobre el cual se ejercerá la opción.

 

b) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato.

 

Artículo 5.2.7.1.6 Inscripción automática. En la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya impartido la autorización al reglamento que establezca las características de los contratos sobre índices, estos se entenderán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.

 

Parágrafo. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE de los contratos referidos en los artículos 5.2.7.1 .2 y 5.2.7.1 del presente decreto, no da lugar al envío de la información a que alude el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.

 

CAPÍTULO 2.

RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE VALOR.

 

Artículo 5.2.7.2.1 Certificados fiduciarios con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities. Los certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos conformados con productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities de conformidad con lo previsto en el presente decreto, podrán ser negociados por conducto de los intermediarios que actúen en las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, y tendrán la calidad de valor.

 

Artículo 5.2.7.2.2 Certificados de depósitos de productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities. La inscripción de los certificados de depósito de mercancías en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- se regirá por lo establecido en el presente decreto.

 

Artículo 5.2.7.2.3 Contratos estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities. Los contratos estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities que cumplan con lo previsto en el presente decreto, podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- con el único propósito de ser inscritos en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, en cuyo caso tendrán la calidad de valor.

 

Sólo podrán inscribirse contratos que sean estandarizados respecto de su especie, tamaño, calidad del subyacente, fechas de vencimiento o plazo de recompra, según sea el caso, y de conformidad con los demás elementos señalados por el reglamento de la respectiva bolsa y su comité de estándares de conformidad con los artículos 2.11.1.1.6 y 2.11.1.1.7 del presente decreto.

 

Para estos efectos, y sin perjuicio de lo que complemente la respectiva bolsa y su comité de estándares, los siguientes elementos de estandarización se entenderán así:

 

1. Especie: se refiere a uno o más productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities susceptibles de ser transados a través de una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

 

2. Tamaño: se refiere a la cantidad de la especie objeto del contrato y que deberá permitir establecer claramente el peso, volumen, masa o cualquier otra modalidad de medida de estándar nacional o internacional para el sector que produzca o comercialice la respectiva especie.

 

3. Calidad del subyacente: se refiere a las normas de individualización de un género específico de la especie objeto del contrato, las cuales son usualmente utilizadas en el mercado nacional o internacional en el sector que produzca o comercialice la respectiva especie

 

4. Fechas de vencimiento: se refiere a las fechas de vencimiento de los contratos que deberán corresponder a los ciclos productivos o de consumo, de la respectiva especie subyacente del contrato.

 

5. Plazo de recompra: se refiere al plazo en el que se debe ejercer la recompra del contrato a término y la terminación del servicio de custodia y engorde, extracción o cosecha, según proceda, de conformidad con el ciclo biológico, productivo o de extracción de la especie objeto del contrato a término.

 

Parágrafo. Estos contratos sólo serán negociables en la bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en la cual se encuentren inscritos."

 

Artículo 98. Modifíquese el inciso primero del artículo 5.3.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 5.3.1.1.10. Inscripción de los custodios de valores. Las sociedades fiduciarias que previo a la entrada en vigencia del presente artículo ya cuenten con el certificado de autorización de que trata el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o de las normas que lo sustituyan o modifiquen, y deseen ejercer la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto, deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.37.2.1.3 del presente decreto para ejercer dicha actividad."

 

Artículo 99. Modifíquese el inciso primero del literal d) del numeral 1 del artículo

5.323.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"d. Copia de las normas o manuales internos de procedimiento y organización que tengan para efectos de realizar labores de intermediación en el mercado de valores, desarrollados en cumplimiento de la Ley 87 de 1993 y/o el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, o las normas que los modifiquen, deroguen o sustituyan."

 

Artículo 100. Modifíquese el numeral 3 del artículo 5.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"3. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos de inversión colectiva administrados por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, o sociedades administradoras de inversión."

 

Artículo 101. Modifíquese el numeral 7 del artículo 5 4,2.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"7. Cuando al aspirante se le hubiere declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 1708 de 2014 0 las normas que la modifiquen o sustituyan, dentro de los últimos veinte (20) años contados a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que impuso la medida, y con sujeción a lo previsto en los artículos 16 y 217 de dicha ley.

 

Artículo 102. Modifíquese el numeral 4 del artículo 5.4.3.1.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"4. Administración de fondos."

 

Artículo 103. Modifíquese el numeral 2 del artículo 5.5.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"2. La adopción de estándares internacionales en la expedición de los códigos de la emisión, para lo cual deberá afiliarse a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association of National Numbering Agencies "ANNA') o al organismo que haga sus veces."

 

Artículo 104. Modifíquese el artículo 5.5.1.1 .4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 5.5.1,1.4 Costo. La asignación del código por parte de la Agencia Numeradora Nacional no deberá generar ningún costo adicional para los emisores de valores, los sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, ni los depósitos centralizados de valores, siempre y cuando aquella no se encuentre obligada a pagar una cuota de afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association of National Numbering Agencies 'IANNA") o al organismo que haga sus veces. "

 

Artículo 105. Modifíquese el parágrafo del artículo 5.5.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Parágrafo. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia reasuma las funciones de agencia numeradora, de manera previa a la afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association of National Numbering Agencies "ANNA") o al organismo que haga sus veces, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 72 de la Ley 964 de 2005.

 

Artículo 106. Modifíquense los numerales 1 y 2 del artículo 5.6.1 ,1 -2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"1. Contratos de fiducia mercantil irrevocables, utilizando o no el mecanismo de fondos de inversión colectiva. En el caso de entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los procesos se sujetarán al mecanismo de fiducia previsto en las normas pertinentes.

 

2. Constitución de un fondo de inversión colectiva.

 

Artículo 107. Modifíquese el inciso segundo del numeral 1 del artículo 5.6.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Los títulos de participación podrán prever su redención parcial o total con antelación a la extinción del patrimonio o fondo de inversión colectiva, por razón de la liquidación de parte de sus activos.

 

Artículo 108. Modifíquese el inciso segundo del artículo 5.6.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"El plazo máximo de redención de los títulos no podrá superar el plazo del contrato que dio origen a la conformación del patrimonio o del fondo de inversión colectiva.

 

Artículo 109. Modifíquese el inciso primero del artículo 5.6.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 5.6.1.1.9 Valuación del patrimonio o fondo. El agente de manejo de la titularización presentará a la Superintendencia Financiera de Colombia el método o procedimiento de valuación del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva con cargo al cual se emiten los valores."

 

Artículo 110. Modifíquese el artículo 5.6.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 5.6.2.1.2 Constitución de fondos de inversión colectiva. La titularización se podrá instrumentar por la vía de fondos de inversión colectiva constituidos con el objeto de hacer oferta pública de valores o mediante la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores — RNVE de las constancias de vinculación a un fondo de inversión colectiva en operación, a fin de otorgarles liquidez en el mercado secundario.

 

La utilización de este mecanismo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia en lo concerniente a los reglamentos de tales fondos.

 

Artículo 111. Modifíquense el inciso primero del numeral 1 y el inciso segundo del numeral 2 del artículo 5.6.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"1. La originadora: se considera como tal una o más personas que transfieren los bienes o activos base del proceso de titularización, cuya presencia no resulta esencial en los procesos estructurados a partir de la conformación de fondos de inversión colectiva."

 

"El agente propenderá por el manejo seguro y eficiente de los recursos que ingresen al patrimonio o fondo, como producto de la colocación de los títulos o procedentes de flujos generados por los activos."

 

Artículo 112. Modifíquese el numeral 2 del artículo 5.6.41.3 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"2. Tratándose de cartera de historia superior a tres (3) años, se tomará el mayor de los valores resultantes de determinar el índice de siniestralidad general de la cartera en la clase correspondiente y el especial, referido concretamente a la cartera que se va a titularizar. En todo caso, el factor resultante no podrá exceder el cien por ciento (100%) del valor de los créditos transferidos al patrimonio o fondo de inversión colectiva, junto con el de sus correspondientes intereses."

 

Artículo 113. Modifíquense el inciso primero y los numerales 1 y 3 del artículo 5.6.8.1 .3 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"Artículo 5.6.8.1.3 Fondos de obras de infraestructura y de servicios públicos. Podrán desarrollarse procesos de titularización de obras de infraestructura y de servicios públicos a través de la constitución de fondos de inversión colectiva, con las siguientes características:

 

1. Los recursos del fondo de inversión colectiva se destinarán a la inversión en obras de infraestructura y de prestación de servicios públicos, títulos provenientes de procesos de titularización de obras de esa naturaleza y otros activos que autorice el Gobierno Nacional.".

 

"3. Los fondos de inversión colectiva podrán determinar la garantía interna o externa necesaria para proteger los activos adquiridos, previo estudio técnico."

 

Artículo 114. Modifíquese el numeral 3.2 del artículo 6.1.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"3.2. En cualquier evento, el emisor deberá incluir en el prospecto y el reglamento de emisión las condiciones generales del plan de amortización bajo el cual se realizarán pagos de capital al vencimiento, amortizaciones o pagos anticipados de capital, según el caso.

 

En escenarios en los que se presenten pagos anticipados de capital o cualquier otra circunstancia que afecte el plan de amortización de los títulos o de las diferentes series, deberá llevarse a cabo una adecuada revelación de los supuestos que se empleen para la estructuración de tales circunstancias o escenarios y en todo caso, en cumplimiento del presente numeral, se deberá proporcionar la información necesaria para que los inversionistas estén en capacidad de generar sus propios modelos de análisis.

 

En caso de existir más de una serie en una emisión, deberán presentarse las condiciones generales del plan de amortización para cada serie. Si se trata de una tasa de interés variable o esta sea determinada al momento de la colocación, deberá quedar claramente establecida la forma de su determinación y el modo en que se informará al respecto, a los tenedores de bonos."

 

Artículo 115. Modifíquese el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 6.4.1.1.18 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Una vez aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, dicho informe deberá colocarse a disposición de los tenedores en las páginas web de la entidad emisora, del representante legal de los tenedores, del administrador de la emisión, de las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritos los títulos y de la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de la realización de la convocatoria a la asamblea y hasta la fecha de realización de la misma. El informe citado será presentado a la asamblea de tenedores por un representante de la entidad emisora debidamente calificado con respecto al tema en cuestión."

 

Artículo 116. Modifíquese el inciso segundo del literal i. del artículo 6.5.1.5.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así.

 

"Para el efecto, el administrador de la cartera informará a los tenedores de bonos hipotecarios a través de la página de Internet o mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles a la fecha prevista para el sorteo, (i) que se va a realizar una amortización extraordinaria de determinada cantidad de UVR y/o pesos de los bonos hipotecarios en circulación, (ii) la respectiva emisión, serie y año afectada con el prepago, (iii) que la amortización extraordinaria es obligatoria para los Tenedores de Bonos hipotecarios, (iv) fechas lugar y hora en que se realizará el sorteo, o si es el caso, la forma en que se realizará el procedimiento de prorrateo, (v) período en el cual se pagará el valor resultante de la amortización extraordinaria."

 

Artículo 117. Modifíquese el parágrafo del artículo 6.5.1 6.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Parágrafo. El suministro de la información de que trata el numeral anterior se deberá efectuar simultáneamente a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad emisora, y por cualquier otro medio, cuando así lo soliciten los inversionistas

 

El emisor comunicará de manera suficiente y adecuada al suscriptor sobre la disponibilidad de la respectiva información y sobre los mecanismos para acceder a la misma.

 

Todo cambio en la dirección del sitio web en la que se deban publicar las informaciones relativas a la emisión, deberá ser previamente comunicado a los inversionistas."

 

Artículo 118. Adiciónese un inciso segundo al parágrafo del artículo 6.10.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"En caso de que la emisión vaya a ser colocada en el mercado colombiano y sea dirigida únicamente a inversionistas profesionales de los que tratan los artículos 7.2.1 .1.2 y 7.2.1.1.3 del presente decreto, podrá aplicarse lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 6.14.1.1.3 del presente decreto.

 

Artículo 119. Modifíquese el ordinal viii del literal c) del numeral 1 del artículo 6.14.1.1 .6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“VIII. Fondos de inversión colectiva”

 

Artículo 120. Modifíquese el numeral 5 del artículo 6.152.1 .11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"5. Cesión a la bolsa de valores de derechos en fondos.".

 

Artículo 121. Modifíquense los numerales 8 y 9 del artículo 6.15.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"8. Canales o medios a través de los cuales el folleto informativo y el cuadernillo de ventas serán entregados, su función y la importancia de su lectura.

 

9. Indicación que el cuadernillo de ventas se encuentra disponible para consulta de los posibles inversionistas, en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, y en las páginas web de la entidad emisora, en las de los comisionistas y de las bolsas de valores.

 

Artículo 122. Modifíquese el inciso segundo del artículo 6.15.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"El vendedor de los valores objeto de la oferta pública para democratización, deberá entregar a cada uno de los potenciales inversionistas, por cualquier medio físico o electrónico, el folleto informativo y el cuadernillo de ventas, de lo cual deberá dejar constancia suscrita el potencial inversionista.

 

Artículo 123. Modifíquese el numeral 3.8. del artículo 6.16.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"3.8. Fondos de inversión colectiva.”

 

Artículo 124. Modifíquense el inciso primero del numeral 3, los literales a, b y e del numeral 4, y el inciso primero del parágrafo, del artículo 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"3. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, ejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que no den lugar a la vinculación del fideicomitente o del constituyente respectivo a un fondo de inversión colectiva administrado por una sociedad fiduciaria."

 

"a. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva y de fondos de inversión de capital extranjero.

 

b. Las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva, de Fondos Voluntarios de Pensión y de fondos de inversión de capital extranjero. "

 

'e. Las sociedades administradoras de inversión en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva.

 

"Parágrafo. Sólo podrán ser afiliados a un sistema de negociación de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades de naturaleza pública que puedan acceder directamente a dichos sistemas de conformidad con el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015."

 

Artículo 125. Modifíquese el inciso primero del artículo 7.2.1 .1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 7.2.1.1.6 Solicitud de protección como "cliente inversionista". Al momento de clasificar a un cliente como "inversionista profesional", los intermediarios de valores deberán informarle que tiene derecho a solicitar el tratamiento de "cliente inversionista", de manera general o de manera particular respecto de un tipo de operaciones en el mercado de valores. En este último evento, el "inversionista profesional" podrá solicitar tal protección cada vez que se inicie la realización del nuevo tipo de operaciones. El cambio de categoría deberá constar en cualquier medio verificable."

 

Artículo 126. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 7.4.1 .1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Parágrafo 1. Las entidades de naturaleza pública deberán cumplir con las reglas y condiciones establecidas en el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

 

Artículo 127. Modifíquese el artículo 7.6.1 .1 .1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 7.6.1.1.1 Información privilegiada. Se considera información privilegiada aquella que está sujeta a reserva, así como la que no ha sido dada a conocer al público existiendo deber para ello. Así mismo, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 599 de 2000, se entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no ha sido dada a conocer del público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores."

 

Artículo 128. Modifíquese el literal i) del numeral 3 del artículo 8.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"i) En cuanto a las sociedades fiduciarias, adicionalmente, deberá incluir el programa de desmonte de los fondos de inversión colectiva administrados por tal entidad.

 

Artículo 129. Modifíquese el inciso primero del artículo 8.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 8.1.1.1.7 Terminación programa de desmonte progresivo. Siempre que se haya pagado la totalidad del pasivo a favor de ahorradores e inversionistas, acreencias de las entidades aseguradoras, acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales la entidad vigilada podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia la terminación del programa de desmonte progresivo para darle paso a: (i) la disolución y liquidación voluntaria de la entidad sujeto de la medida, o (ü) a la modificación del objeto social de la entidad para el desarrollo de nuevos negocios que no impliquen la realización de actividades financieras, aseguradora o de cualquier otra actividad desarrollada por entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. La solicitud a que se refiere el numeral (ü) solo podrá ser presentada por entidades vigiladas de naturaleza privada.

 

Artículo 130. Modifíquense el literal a) del numeral 2 y el inciso segundo det parágrafo 2 del artículo 9.1 ,1 .1.1 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"a) La separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección, así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN.

 

"En todo caso, el representante legal de la entidad objeto de toma de posesión podrá realizar los gastos administrativos de que trata el artículo 9.1.3.5.2 del presente decreto."

 

Artículo 131. Modifíquese el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1 .1.12 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"a) Podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51 0/0) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN- se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen de insolvencia empresarial".

 

Artículo 132. Modifíquese el artículo 9.12.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 9.1.2.1.2 Levantamiento de la medida de toma de posesión. La medida de toma de posesión podrá ser levantada, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFlN, por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo, cuya notificación se sujetará a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

Artículo 133. Modifíquese el artículo 9.1.3.2.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 9.1.3.2.5 Notificación de la resolución. La resolución que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera intervenida se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de expedición de la resolución se publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, informando: la expedición de dicha resolución, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución.

Artículo 134. Modifíquense los incisos primero y tercero del artículo 9.1.3.2.6 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"Artículo 9.1.3.2.6 Recurso contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación. Contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen."

 

"Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen."

 

Artículo 135. Modifíquese el inciso tercero del artículo 9.1.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la enajenación de los activos se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.”

 

Artículo 136. Modifíquense los incisos primero, segundo y sexto del artículo 9.1.3.3.3 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"Artículo 9.1.3.3.3 Notificación del acto administrativo que acepta el inventario valorado. El acto administrativo que acepte el inventario valorado se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de expedición del acto administrativo se publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, informando: la expedición de dicha resolución, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución y el inventario valorado.

 

Contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado procede el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o tas normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen."

 

"Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán al recurrente y a los demás interesados, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

 

Artículo 137. Modifíquese el inciso tercero del artículo 9.1.3.3.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Igualmente, cuando aparezcan nuevos activos de propiedad de la institución financiera en liquidación que no se encuentren incorporados en el inventario inicial, se procederá a actualizar el inventario siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 9.1 .3.3.2 y 9.1 .3.3.3 del presente decreto.”

 

Artículo 138. Modifíquese el inciso tercero del numeral 2 del artículo 9.1.3.5.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"La entrega de la cartera de redescuento se hará hasta la concurrencia del saldo que le adeuda la institución en liquidación a la fecha en la que se ordena esa medida y sin perjuicio de los derechos de la institución intervenida derivados del margen de redescuento y el diferencial de tasa de interés siempre que esta última asuma proporcionalmente los gastos derivados de la administración de la cartera."

 

Artículo 139. Modifíquese el literal a) del artículo 9.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"a) Dar aviso a los jueces de la República, a los jueces de ejecuciones fiscales y a las autoridades administrativas de todo orden respecto del proceso de liquidación de los negocios fiduciarios correspondientes, con el fin de que procedan a remitir al liquidador de la sociedad fiduciaria los expedientes relativos a los procesos ejecutivos o cobros coactivos en curso contra dichos negocios fiduciarios y a aplicar las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1 116 de 2006, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación de cada negocio fiduciario y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra los negocios fiduciarios de la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador."

 

Artículo 140. Modifíquense el numeral 5, los incisos primero y tercero del numeral 6, los incisos primero, segundo y noveno del numeral 8, y el inciso primero del numeral 12 del artículo 9.21.1.4 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

“5. Notificación de la resolución que determina los pasivos. La resolución se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

6. Recursos. Contra la resolución que determina los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen."

 

"Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen sustituyan o adicionen. Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se determinan los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recurso y, en consecuencia, el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata."

 

"8. Notificación del inventario. El acto administrativo que contenga el inventario se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen sustituyan o adicionen.

 

Contra el acto administrativo que contenga el inventario procede el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen."

 

"Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán al recurrente y a los demás interesados, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

“ 12. Reglas para determinar y pagar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo. Si vencido el término para pagar el pasivo externo cierto no reclamado, o antes si se han cancelado la totalidad de los créditos a cargo del pasivo externo cierto no reclamado, subsistieren recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, se procederá a cancelar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación debido a la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prefación o calificación de los mismos con excepción de los créditos que conforme al presente Libro correspondan a gastos de administración."

Artículo 141. Modifíquese el artículo 9.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 9.2.1.1.5 Restituciones especiales por acto administrativo. Los bienes fideicomitidos cuyos fideicomitentes se encuentren en proceso de insolvencia empresarial, proceso de reestructuración empresarial de que trata la Ley 550 de 1999 y liquidación, serán restituidos a la masa de la liquidación, al ente que se pretende reestructurar o a la sociedad que se liquida, según el caso, mediante resolución motivada, la cual se deberá inscribir en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos en el caso de restituciones de inmuebles. Dicha resolución se notificará a los interesados en los términos de los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Una vez realizada la respectiva transferencia y en virtud de que el bien fideicomitido entra a formar parte de la masa de liquidación o de los activos de la liquidación, según el caso, se cancelarán los certificados de garantía expedidos, debiendo los acreedores garantizados cobrar sus acreencias en los respectivos procesos concursales con sujeción a las reglas de los mismos."

Artículo 142. Modifíquese el artículo 112.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 11.2.1.6.5 Portafolios de inversión. Para los efectos del presente Título se consideran Portafolios de Inversión los fondos de inversión colectiva administrados por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión; los portafolios de valores de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa; los fondos mutuos de inversión y los fondos de inversión de capital extranjero administrados por sociedades fiduciarias o por sociedades comisionistas de bolsa.

Artículo 143. Modifíquese el artículo 11.3.14.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 11.3.14.1.4 Actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFlN se sujetarán a las normas especiales de procedimiento previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes."

 

Artículo 144. Modifíquese el numeral 1 del artículo 11.3.16.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"1. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará en las fechas y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.6.5.1.5 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los casos en que exista un defecto en la rentabilidad mínima obligatoria que deben garantizar las entidades administradoras de fondos de pensiones. La fecha que se tomará para efectos de determinar la existencia de un defecto en la rentabilidad mínima obligatoria de un fondo de pensiones, será aquella en la que la Superintendencia Financiera de Colombia realice la verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria.

 

Artículo 145. Modifíquese el artículo 11.3.16.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 11.3.16,1.6 Garantía de un plan alternativo de capitalización o de pensiones. La garantía a que tengan derecho los afiliados a un plan alternativo de capitalización o de pensiones administrado por una entidad aseguradora de vida o por una entidad administradora de fondos de pensiones se regirá por lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 100 de 1993 y en el Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016.

 

Artículo 146. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica las disposiciones del Capítulo 1 del Título 1 del Libro 2 de la Parte 2 y de los artículos 2.2.1.2.1, 2.21 ,22, 2.2.1.2.3, 2.2.12.4 y 2.212.5 y las reubica en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, modifica las disposiciones del Título 5 del Libro 4 de la Parte 5 y las reubica en el Título 7 del Libro 2 de la Parte 5, modifica la denominación del Título 1 del Libro 16 de la Parte 2 y la denominación del Capítulo 7 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2, modifica los artículos 1.1.1.1.1, 2.1.1.3.4, 2.1.7.1.1, 2.1.8.1.2, 2.1.9.1.3, 2.1.17.1.8, 2.2.1.2.7, 2.2.2.1.1, 2.3.1.1.1, 2.4.1.1.3, 2.5.1.1.1, 2.6.2.1.13, 2.6.2.1.14, 2.6.10.2.3, 2.6.10.3.1, 2.6.10.3.2, 2.6.1 2.1.19, 2.8.1.1.11, 2.8.1.1.17, 2.9.1.1.11, 2.9.1.1.16, 2.9.1.1.17, 2.9.1.1.19, 2.9.2.1.1, 2.9.4.2.3, 2.9.5.12, 2.9.6.1.2, 2.9.6.1.5, 2.9.7.1.11, 2.9.9.1.1, 2.9.11.1.1, 2.9.14.1.2, 2.9,14.1.3, 2.9.14.1.9, 2.9.20.1.1, 2.9.20.1.4, 2.10.5.2.12, 2.10.7.1.16, 2.11.1.3.2, 2.11.1.5.5, 2.12.1.1.2, 2.12.1.1.5, 2.12.1.1.6, 2.13.1.1.7, 2.14.2.1.2, 2.14.3.1.5, 2.14.3.1.13, 2.14.4.1.5, 2.14.4.1.9, 2.15.1.1.1, 2.16.1.2.14, 2.18.1.1.1, 2.19.1.1.3,  2.19.1.1.4, 2.21.1.1.11, 2.21.1.3.12, 2.21.1.3.23, 2.21.2.1.5, 2.22.1.1.4, 2.22.1.1.6, 2.31.1.2.5, 2.31.1.6.5, 2.31.1.7.5, 2.31.2.2.3, 2.33.1.2.2, 2.33.1.3.2, 2.33.1.6.1, 2.34.1.1.2, 2.34.2.2.1, 2.34.2.2.3, 2.34.2.2.5, 2.34.2.2.6, 2.35.1.1.3, 2.35.1.2.2, 2.35.1.5.1, 2.35.6.1.4, 2.36.3.2.3, 2.36.9.1.6, 2.41.5.1.1, 3.1.1.1.1, 3.1.1.3.1, 3.1.1.9.2, 3.1.1.10.1, 3.1.3.1.1, 3.1.3.1.3, 3.1.3.3.1, 3.3.2.2.9, 5.2.1.1.2, 5.2.1.1.3, 5.2.1.1.5, 5.2.2.1.8, 5.2.3.1.6, 5.2.6.2.1, 5.3.1.1.10, 5.3.2.3.2, 5.4.1.1.2, 5.4.2.1.4, 5.4.3.1.7, 5.5.1.1.3, 5.5.1.1.4, 5.5.1.1.5, 5.6.1.1.2, 5.6.1.1.5, 5.6.1.1.8, 5.6.1.1.9, 5.6.2.1.2, 5.6.3.1.1, 5.6.4.1.3, 5.6.8.1.3, 6.1.1.1.5, 6.4.1.1.18, 6.5.1.5.2, 6.5.1.6.2, 6.10.1.1.2, 6.14.1.1.6, 6.15.2.1.11, 6.15.3.1.5, 6.15.3.1.10, 6.16.1.1.2, 7.1.1.1.2, 7.2.1.1.6, 7.4.1.12, 7.6.1.1.1, 8.1.1.1.2, 8.1.1.1.7, 9.1.1.1.1, 9.1.1.1.2, 9.1.2.1.2, 9.1.3.2.5, 9.1.3.2.6, 9.1.3.3.2, 9.1.3.3.3, 9.1.3.3.4, 9.1.3.5.5, 9.2.1.1.3, 9.2.1.1.4, 9.2.1.1.5, 11.2.1.6.5, 11.3.14.1.4, 11.3.16.1.2 y 11.3.16.1.6, deroga el Título 18 del Libro 9 de la Parte 2, deroga los artículos 2.6.5.1.10, 2.6.7.1.14, 2.6.11.1.17, 2.9.1.1.18, 2.9.8.1.4, 2.9.14.1.7, 2.12.1.1.11, 2.13.1.1.16, 2.15.5.1.1, 2.15.5.12, 2.16.1.3.1, 2.19.1.1.9, 2.30.1.4.3, 2.31.1.2.11, 5.4.4.1.6, 11.2.1.4.14.1, 11.3.16.1.1, 11.3.16.1.4, 11.3.16.1.5, 11.3.16.1.7, 11.3.16.1.8, 11.4.7.1.3, 11.4.7.1.4, el parágrafo 4 del artículo 2.7.1.1.5, el parágrafo del artículo 2.9.24.1.3, el parágrafo 1 del artículo 3.5.1.1.1, el parágrafo del artículo 8.1.1.1.1, el numeral 6 del artículo 11.3.16.1.2, y los incisos segundo y tercero del parágrafo 1 del artículo 11.3.16.1.2, del Decreto 2555 de 2010.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de diciembre del año 2020.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA