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Proyecto de Acuerdo 128 de 2003 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
02/01/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/01/2003
Medio de Publicación:
Anales del Concejo de Bogotá
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Proyecto de Acuerdo 128

PROYECTO DE ACUERDO 128 DE 2003.

"Por el cual se adoptan los criterios generales, causales y reglas para el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 38 numeral 10 del Decreto Ley 1421 de 1993"

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante el presente Proyecto de Acuerdo se busca que el Cabildo Distrital, en su calidad de suprema autoridad del Distrito Capital con atribuciones de carácter normativo en materia administrativa, establezca las reglas y criterios generales a través de las cuales el Gobierno Distrital pueda ejercer las funciones atribuidas por el Estatuto Orgánico de Bogotá en lo que a supresión y fusión de entidades distritales se refiere.

Las normas constitucionales y legales vigentes y la manera como ellas establecen las competencias complementarias del Concejo y el Gobierno Distritales en materia de organización administrativa plantean a las autoridades del Distrito Capital un reto y una oportunidad para la acción conjunta en pro de la Ciudad. Si la iniciativa presentada por el Gobierno Distrital recibe la acogida del Concejo, éste determinará las herramientas que hagan posible el cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo de nuestro Distrito Capital.

I. Fundamento Jurídico

Las competencias para la organización y reordenamiento de la Administración están contenidas en los artículos 12 numerales 8° y 9°, 38 numeral 9° y 55 del Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá.

Así, en el artículo 12 del Estatuto se dispone como competencia del Concejo Distrital "Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos" y "Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características".

Esta competencia del Concejo Distrital es reiterada en el artículo 55 del Decreto Ley mencionado, según el cual, corresponde a este órgano "Crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas", lo mismo que "autorizar la constitución de sociedades de economía mixta".

Por su parte, el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 define como una de las atribuciones del Alcalde Mayor de Bogotá, "Suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo".

II. Necesidad de reglas claras para el ejercicio de atribuciones

Al dar lectura a las disposiciones referidas en el acápite anterior pareciera existir duplicidad de competencias, toda vez que tanto la supresión como la fusión de entidades se atribuye al Concejo y al Alcalde Mayor.

Tal situación fue percibida por los concejales ponentes del Proyecto de Acuerdo "Por el cual se determina la Estructura General de la Administración Distrital y se establecen reglas para su organización y funcionamiento" que ha sido sometido a consideración de esa Corporación en nueve oportunidades y ha sido objeto de estudio en el transcurso de más de un año. De hecho, la presente propuesta está contenida en el Capítulo V denominado "competencias para determinar y modificar la estructura general de la administración distrital y la de sus organismos y entidades", respecto del cual los diferentes ponentes han expresado opiniones en contrario como puede observarse en la mayoría de las ponencias positivas radicadas.

Por ello, el Alcalde Mayor, a través del Ministerio del Interior, elevó consulta al Consejo de Estado, con el objeto de que esa Corporación se pronunciara sobre la delimitación de competencias del Concejo y el Gobierno Distritales en esta materia.

Mediante el Concepto N° 1529 del 25 de septiembre, cuya publicación fue autorizada el 8 de octubre del año en curso, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absolvió la consulta respondiendo que "la competencia para suprimir o fusionar entidades distritales corresponde ejercerla al Gobierno Distrital, previa expedición de un Acuerdo del Concejo que fije los criterios generales, causales y reglas dentro de las cuales el Alcalde Mayor pueda ejercer esas competencias específicas" (Se resalta).

La Corporación llegó a dicha conclusión luego de analizar detenidamente la distribución de competencias tanto en el ámbito nacional como en el territorial y el régimen especial de Bogotá señalando prioritariamente que:

"el esquema de competencias relacionadas con la administración pública distrital, sigue la misma línea que fijó el legislador para reordenar y adecuar la estructura de la administración nacional. El Concejo Distrital, como suprema autoridad del Distrito Capital, en ejercicio de sus atribuciones de carácter normativo,1 determina, a iniciativa del Alcalde, la estructura general de la administración, desarrollando los mandatos del Estatuto Orgánico (...). La atribución del Concejo es la de determinar, dentro del esquema señalado en el Estatuto, las entidades que conforman cada sector y sus funciones básicas. Así mismo las normas generales para hacer operativa esa estructura.

"A su turno, el Alcalde Mayor como Jefe del Gobierno y de la Administración Distrital, hace dinámica la estructura administrativa mediante el ejercicio de las siguientes atribuciones:

  • Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas;
  • Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles las funciones especiales y determinar sus emolumentos, "con arreglo a los acuerdos correspondientes",
  • Suprimir o fusionar las entidades distritales "de conformidad con los acuerdos del concejo", y
  • Crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales." (Se subraya)

Ahora, respecto de la atribución de suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo, manifiesta que:

"... cuando se profundiza en el análisis se llega a la conclusión de que si bien el asunto regulado es el mismo, las facultades son de naturaleza diferente y se ejercen en momentos administrativos distintos: primero, el Concejo debe señalar las reglas y criterios generales y luego, el gobierno distrital debe desarrollarlos en concreto. Ello implica que ni el Alcalde puede invadir el campo de actividad de la corporación administrativa, como ocurriría en el hipotético caso de señalar por decreto principios generales sobre la estructura y la organización del Distrito, ni ésta entrar a sustituirlo, mediante la toma de decisiones específicas que agoten la competencia del ejecutivo.

" (...) Una interpretación armónica de las disposiciones que asignan las competencias bajo estudio, lleva a sentar el principio de que la norma habilitante debe orientarse a señalar los criterios y reglas generales que fijen los límites de actuación del Alcalde. Es por ésto que el Concejo no puede directamente asumir la decisión específica de fusionar o suprimir una o varias entidades pues invadiría la competencia del ejecutivo, quien es la autoridad administrativa llamada por la ley a proferir esos actos. A su turno, tampoco el Alcalde está facultado para dictar normas generales que traspasen la órbita del Concejo Distrital. " (Se subraya)

Por lo expuesto, el Proyecto está conformado por dos artículos que establecen las reglas para que el Alcalde Mayor pueda fusionar y suprimir entidades distritales, es decir, establece los límites en los cuales éste puede ejercer sus atribuciones. Dichas reglas son las mismas que se aplican en el orden nacional y que están contenidas en la Ley 489 de 1998 (Art. 52) y en la Ley 790 de 2002 (Art. 2°).

III. Alcance del Proyecto de Acuerdo y otras consideraciones

El Concepto 1529 también manifiesta que:

" (...) hay que precisar también que las atribuciones del Concejo debe ponerlas en movimiento el Alcalde Mayor con la presentación de los proyectos respectivos, pues esa iniciativa le corresponde a él, según el inciso 2º del artículo 13 del Estatuto. El deber del Concejo, una vez presentado el proyecto, es evacuarlo legalmente hasta el final, pues su razón de ser es darle al Gobierno Distrital las herramientas legales para administrar eficazmente y a esa obligación no puede negarse."

En este orden de ideas, el presente Proyecto de Acuerdo, propone al Concejo Distrital el ejercicio de sus atribuciones y permite así que el Gobierno desarrolle las que le son propias, lo cual se traduce en que en éste, como en otros tantos casos, ambos deben unir sus esfuerzos, facilitar el ejercicio de sus funciones y trabajar conjuntamente por la Ciudad.

La propuesta tiene además una particularidad que facilita su discusión, la cual consiste en que, como lo demuestra claramente el Concepto del Consejo de Estado, las mismas competencias que se desarrollan tanto en el Nivel Nacional como en el Territorial han sido suficientemente analizadas por la Corte Constitucional y deben ser ejercidas de la misma forma en el Distrito Capital.

De los Honorables Concejales,

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor de Bogotá DC

LILIANA CABALLERO DURAN

Secretaria General

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 En sentencia de 9 de febrero de 1.995, radicación 2651 la Sección Primera del Consejo de Estado, denegó la nulidad del artículo 8° del Decreto 1421, en el aparte que señala que en materia administrativa las atribuciones del Concejo son de carácter normativo por no advertir infracción de los artículos 3° y 312 de la Carta Política, en razón a que "dicha norma no le está quitando al Concejo su condición de corporación administrativa sino que por el contrario le está reconociendo tal condición, la cual se manifiesta a través de la expedición de normas que participan de la misma naturaleza del ente que las expide, esto es, de naturaleza o carácter administrativo".

EL CONCEJO DE BOGOTA, DC,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 8ª y numeral 1° del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con los artículos 38 numerales 6° y 10 del mismo Decreto Ley,

ACUERDA

Artículo 1. Fusión. El Alcalde Mayor, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, podrá disponer la fusión de entidades u organismos administrativos del orden distrital, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por la ley, cuando se presente al menos una de las siguientes causales:

  1. Cuando la institución absorbente cuente con la capacidad jurídica, técnica y operativa para desarrollar los objetivos y las funciones de la fusionada, de acuerdo con las evaluaciones técnicas;
  2. Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa sea necesario concentrar funciones complementarias en una sola entidad;
  3. Cuando los costos para el cumplimiento de los objetivos y las funciones de la entidad absorbida, de acuerdo con las evaluaciones técnicas, no justifiquen su existencia;
  4. Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del orden distrital;
  5. Cuando por evaluaciones técnicas se establezca que los objetivos y las funciones de las respectivas entidades u organismos deben ser cumplidas por la entidad absorbente;
  6. Cuando la fusión sea aconsejable como medida preventiva para evitar la liquidación de la entidad absorbida.

Parágrafo 1°. La entidad absorbente cumplirá el objeto de la entidad absorbida, además del que le es propio. La naturaleza de la entidad fusionada, su régimen de contratación y el régimen laboral de sus servidores públicos, serán los de la absorbente.

El Alcalde Mayor, al ordenar la fusión armonizará los elementos de la estructura de la entidad resultante de la misma, con el objeto de hacer eficiente su funcionamiento.

Parágrafo 2°. En ningún caso, los costos para el cumplimiento de los objetivos y las funciones por parte de la entidad absorbente podrán superar la suma de los costos de cada una de las entidades involucradas en la fusión. Cuando la fusión implique la creación de una nueva entidad u organismo, los costos de ésta para el cumplimiento de los objetivos y las funciones no podrán superar los costos que tenían las fusionadas.

Artículo 2. Supresión, disolución y liquidación. El Alcalde Mayor ejercerá la competencia para suprimir entidades y organismos distritales otorgada por el numeral 10 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, cuando se verifique al menos una de las siguientes condiciones:

a. Que los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.

b. Que los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos.

c. Que las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Distrital, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

d. Que así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la Administración en un período determinado.

e. Que exista duplicidad de objetivos o de funciones esenciales con otra u otras entidades.

f. Que como consecuencia de la descentralización o desconcentración de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.

Parágrafo 1°. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los respectivos servidores públicos.

Parágrafo 2°. Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza.

Artículo 3. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, DC

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

FERNANDO LOPEZ GUTIERREZ

Presidente del Concejo

FRANCIA ELENA DIAZ CARDONA

Secretaria General del Concejo

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor