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Acuerdo 25 de 1929 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/09/1929
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/10/1929
Medio de Publicación:
Registro Municipal 166
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 25 DE 1929

(Octubre 1)

Por el cual se modifican las tarifas del Acueducto Municipal

EL CONSEJO DE BOGOTÁ,

En uso de sus atribuciones legales,

Ver el art. 18, Decreto Nacional 1842 de 1991

Ver el Acuerdo Distrital 20 de 1891

ACUERDA:

ARTICULO 1. Desde la sanción del presente acuerdo, el Acueducto municipal adoptará el sistema de medidores para el cobro de las instalaciones o plumas y principiará a desarrollar un programa de instalación progresiva de ellos, dando preferencia a los circuitos o zonas donde las posibilidades de desperdicio de agua sean mayores y las instalaciones de servicio especial

Parágrafo. Toda instalación que se haga con posterioridad a la sanción del presente acuerdo tendrá su correspondiente medidor, antes de ponerse en servicio

ARTICULO 2. Los medidores serán suministrados e instalados por la Empresa de Acueducto, pero los interesados los pagarán, lo mismo que el valor de la instalación, a precio de costo.

PARÁGRAFO. En caso excepcionales de pobreza u otras causas se faculta ala dirección de la Empresa para conceder plazos en el pago de los medidores y su instalación, plazo que no podrán exceder de un año y tendrán además una garantía de pago suficiente, a juicio de la empresa.

ARTICULO 3. La renuencia a pagar la instalación de los medidores conforme a los artículos anteriores, la podrá sancionar la Empresa por medio de las siguientes medidas:

  1. Cobrará el servicio ordinario de agua a razón de $10, a juicio de la dirección, por cada mes y por cada instalación hecha en tubería de 3/8 de diámetro. Por servicios prestados con tuberías de diámetros diferentes, cobrará una suma que corresponda al número de plumas de 3/8 equivalente ala instalación respectiva, equivalencia que se determinará según la potencia de 5/2 de diámetros. Las instalaciones destinadas a establecimientos industriales fábricas, jardines, colegios, baños públicos, huertas, cárceles, cuarteles, etc. Pagarán un recargo del 50 por 100 sobre la tarifa penal a que se refiere este ordinal.

  2. Podrá suspenderse el servicio. En este caso la reconexión, después de pagar el medidor y su instalación, y causará un recargo que será fijado por la junta directiva.

ARTICULO 4. Toda instalación de agua que tenga medidor pagará sus mensualidades anticipadas, como precio mínimo por el servicio de agua, de acuerdo con la tarifa siguiente:

Propiedades hasta de $ 5.000 de valor, con mínimo de 30 metros cúbicos

$ 090

Propiedades de $5.000 a $20.000 de valor con mínimo de 60 metros cúbicos

$ 1.80

Propiedades de $20.000 a $50.000 de valor con mínimo de 80 metros cúbicos.

$ 2.40

Propiedades de $ 50.000 en delante con el mínimo de 160 metros cúbicos

$ 4.80

PARAGRAFO 1. El consumo que pase de los límites fijados según el contador, se cobrará a razón de $ 0.03 el metro cúbico o fracción de metro cúbico.

PARÁGRAFO 2. Para la fijación de los precios anteriores se tomará el avalúo catastral. En caso de que en una misma finca haya varias instalaciones de agua, queda autorizada la Empresa del Acueducto para fijarla categoría de tarifa que corresponde a cada una de ellas, debiendo en el caso coincidir la suma total de los avalúos de las distintas instalaciones de la finca con el avalúo catastral de la misma.

PARÁGRAFO 3. La dirección de la Empresa de acuerdo con el Jefe del Departamento Municipal de Catastro, reglamentará la forma de atender los reclamos por avalúos, la manera de hacer conocer estos del público y los demás detalles relativos a esta organización.

ARTICULO 5. Se entiende que el pago se hace anticipadamente cuando se verifica antes del día 10 del mes en que se va a prestar el servicio.

Parágrafo. Con el fin de establecer el pago anticipado del mínimo, se ha fijado la cantidad de tres centavos por cada metro cúbico o fracción de metro. El pago deba hacerse en las oficinas del Acueducto, en los primeros diez días de cada mes, pues pasada esta fecha el precio del mínimo será de cuatro centavos por cada metro o fracción de metro cúbico, sin perjuicio de la suspensión del servicio.

ARTICULO 6. La dirección del la Empresa del Acueducto municipal determinará con la debida anticipación de forma y época como deben pagarse las excedencias de consumo y las sanciones que puedan imponerse por las demoras, quedando facultada la dirección para establecer un recargo hasta el 2 por 100 mensual sobre el valor de tales excedencias.

ARTICULO 7. En el uso del agua para contener incendios del edificio o edificios en donde esta desgracia se presente, lo mismos que en las propiedades colindantes que hicieren uso del agua para el en estos casos, se permite la instalación en la tubería del interior de los edificios, de bocas apropiadas en los lugares que designe el jefe del Cuerpo de bomberos.

ARTÍCULO 8. Desde la sanción del presente acuerdo el Acueducto no podrá hacer ni autorizar derivación alguna de una instalación para beneficiar una casa, apartamento, local o establecimiento de cualquier clase, distinto de aquel al cual corresponda la instalación, y procederá inmediatamente a suspender las que hoy están en tal caso y a reemplazarlas por instalaciones independientes derivadas de las tuberías matrices de la red.

ARTÍCULO 9. No habrá servicio de agua gratuito para ningún establecimiento público ni particular, con excepción de las pilas públicas que determine la Junta directiva o el Gerente y de las instalaciones que tengan derecho adquirido.

PARÁGRAFO. El Alcalde, por medio de la Secretaría de Hacienda, abrirá el crédito correspondiente para pagar el servicio que corresponda al Municipio o que éste estime conveniente para auxiliar casa o establecimientos de asistencia pública.

La Personería municipal procederá a rescindir o modificar, si fuere posible, las obligaciones a que hace referencia la primera parte de este artículo.

ARTICULO 10. Por cada pluma fraudulenta que se encuentre, se cobrará una multa de cien pesos y la cuota correspondiente al servicio de un año. Los empleados, celadores o particulares, tendrán derecho al 20 por 100 de la multas por las plumas fraudulentas que denuncien. Se considerarán de fraude las plumas suspendidas o cortadas por falta de pago, que se hayan reconectado sin consentimiento de la Empresa.

ARTICULO 11. Se fija como período para desarrollar la política de instalaciones de medidores, de la fecha d ella sanción de este acuerdo hasta el 1. De julio de 1931. En caso de contravención a las disposiciones de que tratan los artículos anteriores, el Concejo municipal, previa investigación de las causas o motivos que no hayan permitido el desarrollo de tal política, deberá legislar sobre la materia.

ARTICULO 12. Las instalaciones amparadas con títulos de propiedad tendrá derecho a una rebaja d ella tercera parte de la tarifa que les corresponde.

ARTÍCULO 13. Para conocer el permiso de peticiones de agua se debe pagar anticipadamente el trabajo y materiales de conexión conforme a las tarifas señaladas por la dirección.

ARTICULO 14. Si la Dirección de Obras Públicas municipales lo considera conveniente, podrá encargarse el Acueducto de la percepción de la cuota que deban pagar los interesados para la reparación del pavimento y andenes con motivo de nuevas instalaciones y d ellos derechos que cobra por el mismo concepto la Tesorería municipal.

ARTICULO 15. Transitorio. Desde el día 1. De noviembre del presente año en adelante, el Acueducto municipal cobrará el servicio ordinario de agua a razón $ 2 por cada mes y por cada instalación hecha en tubería de 3/8 de diámetro. Por servicio prestado con tubería de diámetro diferente, cobrará una suma que corresponda al número de plumas de 3/8 equivalentes a la instalación respectiva, equivalencia que determinará según la potencia de 5/2 de los diámetros.

PARÁGRAFO. Las instalaciones destinadas a establecimientos industriales, fábricas, jardines, hoteles, pensiones, restaurantes, huertas, etc., pagarán un recargo del 50 por 100 sobre la tarifa ordinaria. Este servicio se denominará "especial". No quedan comprendidos en este parágrafo los colegios.

ARTÍCULO 16. Transitorio. Las propiedades cuyos dueños o representantes presenten a la Empresa el certificado del Departamento de Catastro en que conste que tales propiedades no valen más de $ 10.000, y que están a paz y salvo con los impuestos predial, aseo y alumbrado, continuarán pagando a razón de $ 1-20 mensual por instalación de tubería de 3/8 de diámetro.

PARÁGRAFO. Las propiedades cuyo valor sea inferior de $ 10.000 que tengan establecidas fábricas, jardines en explotación comercial, garajes, hoteles, etc., se exceptúan de la disposición consignada en la primera parte de este artículo.

ARTICULO 17. Transitorio. Los apartamentos, tienda, almacenes, etc., dependientes de otro edificio al cual le corresponda pagar la tarifa de $ 2 mencionada y que considerados aisladamente del edificio principal valgan menos de $ 10.000, a juicio del Departamento de Catastro, gozarán de la misma rebaja consignada e el artículo anterior.

PARÁGRAFO. El Departamento de Catastro destinará, a solicitud de la Empresa el Acueducto, uno de sus avaluadores para que practique, cada vez que sea necesario, los avalúos parciales que se prevén en el parágrafo anterior. Ordenado el avalúo, mientas o se verifique, no se podrá cobrar la tarifa fijada en el artículo 13 al suscriptor que haya solicitado por escrito esa diligencia parcial.

La constancia de la solicitud la tendrá el interesado con el recibo que debe expedir la Empresa el día en que tal solicitud sea presentada.

ARTICULO 18. Este acuerdo rige desde su sanción y deroga los demás acuerdos y disposiciones que sean contrarios.

Dado en Bogotá, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos veintinueve.

El Presidente, JORGE E. CAVELIER

- El Secretario, el Oficial mayor, Jesús M. Restrepo A.

Alcaldía de Bogotá – Octubre 1o de 1929

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO ROBLEDO

- El Secretario de Hacienda, Alfonso Araújo

Gobernación de Cundinamarca – Bogotá, 5 de octubre de 1929

Es exequible.

FELIX CORTES

- El Secretario de Gobierno, Marco A. Luque

Nota: Publicado en el Registro Municipal 166.