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Acuerdo 1 de 1931 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/01/1931
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/01/1931
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 1 DE 1931

(Enero 30)

Modificado por el Acuerdo Distrital 50 de 1931

Por el cual se determinan las funciones de la Junta municipal de Hacienda y se dictan varias disposiciones fiscales.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ

En uso de sus atribuciones legales,

ACUERDA:

SECCION PRIMERA – DE LA JUNTA MUNICIPAL DE HACIENDA

ARTICULO 1. La Junta municipal de Hacienda se compondrá en lo sucesivo del Presidente del Concejo, que la preside, del Alcalde, del Secretario de Hacienda, del Personero municipal y del Tesorero.

ARTICULO 2. La Junta municipal de Hacienda funcionara con tres de sus miembros, por lo menos, y resolverá los asuntos de su competencia por mayoría relativa de votos.

ARTICULO 3. El Contralor municipal asistirá a la Junta y tendrá voz en ella, siempre que sea citado por esta para oír sus informes.

ARTICULO 4. Son funciones de la Junta municipal de Hacienda:

  1. Servir de junta asesora del Gobierno municipal en todos los negocios que este le someta y que tengan relación con la administración de la Hacienda municipal;

  2. Intervenir en todo lo relativo a los contratos que celebre el Municipio por medio de licitación, fijando sus bases, señalando el día en que ha de verificarse, calificándola, etc;

  3. Intervenir en la administración de las Plazas de Mercado y dictar los reglamentos de estas; intervenir en la celebración de todo contrato por cualquier cuantía que haya de celebrar el Municipio y salvas las facultades que sobre el particular asigna la ley al Alcalde;

  4. Intervenir en la calificación de ocultos que tengan los bienes que los participantes denuncien por tal concepto;

  5. Conocer de las apelaciones que interpongan los contribuyentes contra las resoluciones de la Junta de Aforos sobre impuestos y contra las resoluciones del jefe del Departamento de Catastro sobre las reclamaciones que ante el se formulen en razón de sus funciones, y conocer de las reclamaciones que hagan los contribuyentes de vehículos respecto del recaudo o determinación de su impuesto. En consecuencia, la Junta revisara por apelación del contribuyente todos los actos de la Junta municipal de Aforos y del jefe del Departamento de Catastro, que tengan relación con la determinación de los impuestos;

  6. Oír y resolver las reclamaciones que se hagan por los vecinos sobre prestación de servicios municipales y disponer los medios para que estos servicios se presten eficazmente, respetando la órbita de las funciones del Alcalde;

  7. Exhortar a los funcionarios municipales para que adopten, dentro de la esfera de sus funciones, las medidas indispensables para la buena administración del Municipio, y

  8. Autorizar al Tesorero municipal para conceder, con las seguridades que estime conveniente, facilidades a los contribuyentes para el pago de impuestos atrasados, cuando la cuantía de estos y las capacidades de los contribuyentes hagan equitativa esta concesión.

ARTÍCULO 5. La Junta municipal de Hacienda se reunirá en la Secretaria de Hacienda por lo menos una vez en la semana y tantas veces cuantas sean necesarias para mantener al día el despacho de los negocios que conoce. Los miembros de la Junta serán citados previamente por cualquiera de los funcionarios que puedan presidirla.

ARTÍCULO 6. La Junta se dictara a si misma su propio reglamento, procurando que los negocios se despachen por turno.

SECCION SEGUNDA – DE LOS BIENES MUNICIPALES, DE SU ADMINISTRACION Y DISPOSICION

ARTÍCULO 7. La Hacienda municipal comprende el conjunto de los bienes o impuestos que pertenecen al Municipio de Bogotá, y se dividen en dos clases: bienes del Municipio y Tesoro municipal.

ARTÍCULO 8. Los bienes municipales están formados por todos los muebles e inmuebles, derechos y acciones que actualmente pertenecen o que en lo futuro llegaren a ser de propiedad del Municipio; y el Tesoro municipal esta constituido por el producto de los bienes municipales y el de los impuestos, servicios, rentas, aprovechamientos, auxilios y arbitrios fiscales de toda clase.

ARTICULO 9. La suprema dirección e inspección de la Hacienda municipal corresponde al Alcalde, quien la ejerce por medio del Secretariado de Hacienda y de acuerdo con las disposiciones emanadas del Concejo.

ARTICULO 10. Todos los fondos públicos del Municipio, cualquiera que sea su procedencia, figuraran en el activo del Presupuesto y en la cuenta de la Tesorería municipal. Solo por imperativos mandatos de la ley habrá rentas destinadas a gastos especiales.

ARTICULO 11. Los bienes raíces del Municipio no podrán ser enajenados ni cambiados por otros, sino por disposición expresa del Concejo.

La destinación de los bienes municipales, raíces y muebles, la hará el Alcalde según las necesidades de la administración.

ARTICULO 12. La conservación y mejora de los bienes municipales corresponden al Alcalde, quien atenderá a ellas. Al Personero municipal corresponde velar por dicha conservación y mejora.

ARTICULO 13. Los bienes muebles pertenecientes al Municipio que a juicio del Alcalde no sean necesarios para el servicio publico, podrán ser vendidos o cambiados por otros, en virtud de una resolución del mismo Alcalde, tomada previo concepto de la Junta municipal de Hacienda y atendiéndose a las disposiciones de este Acuerdo.

ARTICULO 14. Cuando se denuncien bienes, derechos o acciones de cualquier clase que correspondan al Municipio y tengan el carácter de bienes ocultos, suministrándose todos los datos o noticias que sean suficientes o necesarias para probar el derecho del Municipio sobre tales bienes, el Alcalde, previo concepto de la Junta municipal, instruirá al Personero del Municipio para que ejerzan las acciones correspondientes a hacer efectivos tales derechos, o de acuerdo con este, investirá al denunciante de la personería del Municipio para seguir o entablar las acciones del caso, o contratara abogados para tal cosa.

Si los bienes denunciados como ocultos entran en el patrimonio del Municipio, el denunciante tendrá derecho al cincuenta por ciento (50 por 100) de dichos bienes.

Quedan comprendidos en lo dispuesto en este artículo los denuncios que se hagan al Municipio de herencias a que tenga derecho.

ARTICULO 15. Los bienes denunciados como ocultos podrán ser vendidos por el Municipio, según las reglas generales, para pagar por el producto de la venta de la participación del denunciante; pero podrá el Municipio conservarlos pagando lo que corresponda al denunciante a justa tasación de peritos. Estos peritos serán nombrados, uno por el Alcalde, otro por el denunciante y, el tercero, en caso de discordia, por los dos peritos principales.

ARTICULO 16. El Municipio podrá desistir de toda acción que hubiere instaurado en relación con bienes ocultos si, a juicio de la Junta municipal de Hacienda, fuere temeraria; el denunciante, en este caso, no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna.

ARTICULO 17. Los contratos sobre bienes ocultos no necesitan aprobación del Concejo.

ARTICULO 18. No son bienes ocultos los derechos que existan a favor del Municipio y a cargo de las entidades públicas.

ARTICULO 19. Para el arrendamiento de los bienes municipales se seguirán las siguientes reglas: si la naturaleza del arrendamiento aconseja la licitación pública, se procederá así: el pliego de cargos será redactado por la Junta expresada y se publicara por treinta días, por lo menos, de antelación, en carteles profusamente repartidos en lugares céntricos de la ciudad. Llegado el día de la licitación se recibirán las propuestas, que deberán estar en pliegos cerrados, y abiertos estos se darán a conocer al publico todas ellas. Sobre la mejor, a juicio de la Junta de Hacienda, se podrán efectuar las pujas y repujas.

Toda licitación durara dos horas, cuando menos, pero se podrá suspender en cualquier momento, si a juicio de quien la preside, existiere colusión entre los postulantes. Terminada la licitación se adjudicara el arrendamiento al mejor postor y se le extenderá el documento que contenga precisamente las estipulaciones del pliego, mas las mejoras resultantes de las pujas y repujas.

Para hacer postura en la licitación será preciso consignar en la Tesorería un depósito que fijara la Junta municipal de Hacienda, pero que no bajara del cinco por ciento del valor del remate, ni excederá del quince. Si quebrare la licitación, el depósito ingresara definitivamente al Tesoro del Municipio como sanción de la quiebra.

Si la naturaleza del arrendamiento no aconseja el sistema de licitación, a juicio de la Junta municipal de Hacienda, se procederá en la siguiente forma: La Junta hará aforar el precio equitativo del arrendamiento y los anunciara por medio de carteles en lugares públicos de la ciudad, y llegado el momento de celebrar el contrato, lo adjudicara de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: en igualdad de condiciones de precio, al arrendatario anterior, si ha cumplido satisfactoriamente su contrato; al que tenga mejores garantías de solvencia y responsabilidad, o si las condiciones anteriores fueran iguales, al que primero hizo su propuesta y, en ultimo caso, a la suerte.

ARTICULO 20. Ningún inquilino del Municipio puede subarrendar ni ceder el arriendo sin previo consentimiento por escrito de la Junta municipal de Hacienda, la cual podrá imponer las condiciones que juzgue convenientes o negar su consentimiento si el subarriendo o cesión fueren perjudiciales para el Municipio.

ARTICULO 21. Para toda venta de bienes raíces del Municipio será preciso la subasta pública, para efectuar la cual se observaran las reglas establecidas en el artículo 19.

Hecha la adjudicación al mejor postor, el Personero municipal le extenderá el titulo correspondiente.

El valor del remate deberá ser enterado a la Tesorería municipal dentro del término de tres días después de terminada la licitación; los gastos que demande la expedición del titulo en propiedad y el valor de los pregones serán de cargo del rematados.

ARTICULO 22. La permuta de unos bienes raíces por otros o por bienes muebles será, en todo caso, aprobada por el Concejo, y los avaluadores que determinen el precio de los bienes permutados serán nombrados por el Alcalde. Para la permuta de bienes municipales no se requiere licitación.

ARTICULO 23. No obstante lo dispuesto en el Artículo 21, podrán enajenarse a titulo de venta, sin previa subasta pública, los bienes raíces del Municipio en los siguientes casos:

a) Cuando exista una disposición del Concejo que autorice su enajenación en esa forma, y

b) Cuando los bienes raíces o derechos de esta clase sean de un valor inferior a quinientos pesos, según avalúo aprobado por la Junta municipal de Hacienda.

ARTICULO 24. Los bienes muebles del Municipio serán vendidos en pública subasta, pero puede prescindirse de ella en los siguientes casos:

a) Cuando el precio de los bienes muebles sea inferior a quinientos pesos;

b) Cuando, por ser de naturaleza corruptible o susceptible de merma, sea necesario venderlos sin demora, y

c) Cuando alguna disposición del Concejo Autorice prescindir de la subasta publica,

ARTICULO 25. El término de la duración de un contrato de arrendamiento es el de un año para los bienes muebles, dos para las raíces urbanos y cinco para los rústicos.

ARTICULO 26. Los bienes raíces del Municipios, destinados a un servicio publico, tales como los de la Plaza de Mercado, los Acueductos, etc., podrán ser administrados por administración delegada, si así lo determina el Concejo, y tal administración será contratada siguiendo las reglas expresadas en el articulo 15, pero salvo lo que para casos especiales determinen los Acuerdos.

SECCION TERCERA – DE LA ADQUISICION DE BIENES PARA EL MUNICIPIO

ARTICULO 27. El Municipio podrá adquirir para el servicio publico los bienes raíces y muebles que haya menester, pero sujetándose a las normas contenidas en este Acuerdo.

ARTICULO 28. Toda adquisición de bienes raíces por el Municipio requiere previa autorización del Concejo, el cual la concederá en vista de las razones que exponga el Gobierno Municipal sobre la necesidad, utilidad o conveniencia de tal adquisición. De esta disposición quedan exceptuadas las cesiones que se hagan al Municipio para servicios públicos, como calles, plazas, mercados, escuelas, etc.

ARTICULO 29. La adquisición de bienes muebles necesarios para la administración pública se efectuara de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los contratos cuya cuantía no exceda de mil pesos celebrados por el Alcalde, y

b) Los contratos cuya cuantía exceda de mil pesos sin pasar de dos mil, requieren, además de la aprobación del Alcalde, el visto bueno de la Junta municipal de Hacienda; los que pasen de esta cuantía, requieren la aprobación del Concejo.

ARTICULO 30. Se hará en licitación, debiendo celebrarse con el mejor postor, todo contrato cuya cuantía total pase de dos mil pesos, o llegue a esta cuantía en un año, si es de adquisición de cosas que han de suministrarse periódicamente.

ARTICULO 31. Puede prescindirse de la licitación en los casos siguientes, cualquiera que sea la cuantía del contrato:

a) Cuando se trate de adquirir objetos de fabricación exclusiva de una fabrica determinada, o que tengan un poseedor único, previo concepto del Concejo;

b) Cuando se trate de adquirir obras de arte o precisión, cuyo encargo no puede hacerse sino a artistas probados o a determinados profesores;

c) Cuando se trate de fabricantes o suministros que se hagan por ensayo, previa aprobación del Concejo;

d) Cuando se trate de aquellos objetos o materias que, en razón de su naturaleza particular y de la especialidad del empleo a que son destinados, se compran y se escogen en los lugares de su producción, y

e) Para los suministros o trabajos que, en caso de urgencia comprobada, ocurrida por circunstancias imprevistas, no puede darse plazo correspondiente a las licitaciones.

ARTICULO 32. El Municipio podrá reservarse en el pliego de cargos que toda licitación para adquirir bienes, la facultad de no contratar si ninguna de las propuestas fuere satisfactorias. Si en el pliego de cargos no se hace esta reserva, se entenderá que el Municipio queda obligado a contratar con el mejor postor.

ARTICULO 33. Las áreas correspondientes a las extinguidas rondas de los ríos y quebradas que se han canalizado o que en lo sucesivo se canalizaren dentro de la ciudad, pueden enajenarse sin necesidad de licitación pública a favor de los dueños de las propiedades contiguas a tales rondas, mientras no hayan sido convertidas en vías públicas por declaración de la autoridad competente.

Sobre el lecho mismo de los ríos y quebradas canalizados no podrá ejercer el Municipio otro derecho que el de permitir la edificación mientras subsista la autorización que para tal fin le confirió la Nación por medio de decreto legislativo número 1,662 de 1902.

Si las aguas del río o quebrada hubieren sido desviadas de su lecho por obra del colector, sobre el cause abandonado no podrá el Municipio ejerce ningún derecho, ni siguiera permitir edificaciones a los particulares.

ARTÍCULO 34. La adquisición de bienes muebles que implique un gasto menor de veinte pesos no requiere contrato escrito, pero es prohibido dividir la cuantía de los gastos para pretermitir este requisito.

ARTÍCULO 35. Las licitaciones para adquirir bines se harán por el mimo procedimiento establecido en el articulo 19.

ARTÍCULO 36. El procedimiento anterior se empleará también cuando se trate de prestación de servicios manuales, como construcciones, reparaciones y trabajos tipográficos en que el valor total del contrato exceda de dos mil pesos, pero no será necesaria licitación cuando se trate de transportes urgentes, ni de fletes estipulados al precio corriente del lugar por medio de comisionistas, ni para los (sic) seguros que se contraten corriendo las pólizas con arreglo a las leyes y prácticas que rigen en la materia, ni cuando se trate de servicios profesionales que requieran determinadas capacidades o idoneidad en los contratistas.

SECCION CUARTA- DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS

SECCIONES ANTERIORES

ARTÍCULO 37. Ningún empleado del Municipio puede entrar en licitaciones de bienes municipales ni celebrar, por si ni por interpuesta persona, contratos con el Municipio, ni ser apoderado de otras personas para celebrarlo. La contravención a este artículo produce la nulidad del contrato y la vacante del empleo.

ARTÍCULO 38. Todos los contratos celebrados en nombre del Municipio requieren la aprobación del Alcalde con la firma del Secretario respectivo; Exceptúanse los contratos celebrados en licitación pública, que no requieren tal aprobación, cualquiera que sea su cuantía, pues deben hacerse con el mejor postor. Todo contrato celebrado en nombre del Municipio requiere su publicación en el periódico oficial del Municipio, dentro del término de sesenta días a contar desde su aprobación definitiva, a menos que su cuantía no exceda de doscientos pesos ($ 200.00).

ARTÍCULO 39. Los contratos que, en virtud de autorizaciones expresas del Concejo, celebren el Alcalde o el Personero y cuyo valor no exceda de dos mil pesos, se tienen como firmes una vez aprobados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a aquellos por extralimitación de sus funciones.

ARTÍCULO 40. No pueden contratar con el Municipio para adquirir bienes, obtener prestación de servicios o para construcción de obras:

a) Los deudores morosos del Tesoro municipal, y

b) Aquellos respecto de quienes hubiere prueba de haber celebrado con el Municipio un contrato anterior que no hubieren cumplido. Las mujeres casadas pueden ser postores cuando contratan obras y servicios que les son peculiares.

ARTÍCULO 41. En todo contrato que se celebre y que tenga por objeto la prestación con claridad los casos en que el contrato puede declararse caducado por la sola vía administrativa.

Siempre será causal de caducidad en estos contratos, la muerte del contratista y su quiebra.

ARTÍCULO 42. En los contratos que se celebren con personas extranjeras, siempre se estipulará expresamente que los contratistas se sujetan a la ley nacional y la jurisdicción ordinaria de los Tribunales de Colombia. Deberá también hacer se constar que el extranjero renuncia a la reclamación diplomática en lo tocante a derechos o deberes originarios del contrato, exceptuando el caso de denegación de justicia. No se entiende que hay denegación de justicia cuando el contratista ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que, conforme a las leyes colombianas, puede emplearse ante el Poder judicial.

ARTÍCULO 43. El Gobierno municipal no podrá aceptar traspaso ninguno de contratos o concesiones a personas naturales o jurídicas extranjeras, mientras expresamente no hagan las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 44. Quedan derogados los Acuerdos 10 de 1914, 20 de 1927, 7 de 1922, 23 de 1924, 9 de 1918 y 25 de 1925.

Dado en Bogotá, a dieciséis de enero de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente, JORGE PAEZ G.

– El Secretario, Roberto Liévano.

Alcaldía de Bogotá – Enero 30 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE VARGAS NARIÑO

– El Secretario de Hacienda, Rafael Holguín.

Gobernación de Cundinamarca – Bogotá, 20 de febrero de 1931.

Es exequible.

JUAN SAMPER SORDO

– El Secretario de Gobierno, Juan Lozano y Lozano.