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Acuerdo 29 de 1930 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/12/1930
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/12/1930
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 29 DE 1930

(Diciembre 9)

Por el cual se provee al sostenimiento en buen estado de las calles de la ciudad.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ

En uso de sus atribuciones legales,

Ver el Acuerdo Distrital 21 de 1996

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. Toda persona entidad o empresa pública o privada que necesite hacer obras que afecten en cualquier forma las calles de la ciudad, deberá solicitar permiso previo de la Secretaría de Obras públicas, salvo en caso fortuitos o de emergencia, en los cuales dará aviso a la misma Secretaría en la primera hora útil después del imprevisto.

ARTÍCULO 2. Antes de conceder la licencia, un agente de la Secretaría de Obras públicas deberá recorrer y examinar las calles o sitios donde se hayan de ejecutar los trabajos, con el objeto de cerciorarse y dejar constancia del estado en que se encuentren.

ARTÍCULO 3. Una vez terminadas las obras, las personas, entidades o empresas harán entrega de las calles o sitios donde se ejecutaron los trabajos a la misma Secretaría de Obras públicas, la cual recibirá aquellos por intermedio de uno de sus agentes, con el objeto de cerciorarse también de que dichas calles y sitios se entregan por lo menos en el mismos buen estado en que se encontraban antes de principiar los trabajos.

ARTÍCULO 4. En caso de infracción culpable de los artículos 1º y 3º., la Secretaría de obras Públicas no sólo ordenará a costa del infractor la reparación sino que declarará a éste incurso en una multa hasta de cincuenta pesos ($ 50.00). Para tener por cumplida la reparación se oirá a los vecinos acerca del estado que tenía la vía pública antes de hacerse la obra que causó el daño.

ARTÍCULO 5. Es prohibido alterar de cualquier manera el perfil o el plano de los andenes y, por consiguiente, la formación de descensos o depresiones a propósito para facilitar el tránsito de los vehículos.

PARÁGRAFO. En caso de infracción se impondrá la multa prescrita en el artículo precedente.

ARTÍCULO 6. En toda obra que acometan los particulares o las entidades públicas, o de servicios públicos, como por ejemplo: empresas Unidad de Energía Eléctrica, Acueducto municipal, Tranvía, Compañía de Teléfonos y obras municipales, departamentales o nacionales, que impidan el libre tránsito en parte o en toda la vía, debe anunciarse el impedimento por medio de un aviso visible y, si la obra dura más de un día, debe colocarse durante la noche a una altura conveniente, una lámpara de luz roja que anuncie el tropiezo.

ARTÍCULO 7. Una vez promulgado este Acuerdo, pásese al señor Director de la Policía nacional, para darlo a conocer a los agentes de vigilancia a fin de obtener su cumplimiento.

ARTÍCULO 8. Este Acuerdo regirá desde su promulgación.

Dado en Bogotá, a cuatro de diciembre de mil novecientos treinta.

El Presidente,

JORGE PAEZ G.

El Secretario, Roberto Liévano

Alcaldía de Bogotá – Diciembre 9 de 1930

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE VARGAS NARIÑO

El Secretario de Obras públicas, G. Herrera Carrizosa

Gobernación de Cundinamarca – Bogotá, 12 de Diciembre de 1930.

Es exequible.

JUAN SAMPERO SORDO

El Secretario de Gobierno

Juan Lozano y Lozano