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Acuerdo 37 de 1932 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/08/1932
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/08/1932
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 37 DE 1932

(Agosto 26)

Por el cual se dictan varias medidas sobre el gremio de vendedores ambulantes y sobre ciertos expendios de mercancía,

EL CONCEJO DE BOGOTÁ

Ver los Decretos Distritales 76 de 1950 , 227 de 1964 , 1048 de 1987

ACUERDA:

Artículo 1. Se entiende que son vendedores ambulantes todos aquellos individuos que venden mercancías, ya ofreciéndolas en las vías públicas, ya en los domicilios y locales particulares, ya en los salones de espectáculos, sea por medio de muestrarios, facturas u otros sistemas.

Articulo 2. Divídanse los vendedores ambulantes en cuatro categorías:

a) Los vendedores ambulantes propiamente dichos que ofrecen en las calles y casas de la ciudad mercancías u obras de procedencia extranjera, tales como ropa hecha, sombreros, artículos de lujo, corbatas, paños, mantas, cucherías, alhajas, etc., los cuales llevan a la vista;

b) Los corredores de comercio y agentes viajeros, o sean aquellos que corretean mercancías por cuenta de almacenes o casas del Exterior, y llevan consigo sólo un muestrario;

c) Los vendedores ambulantes de variedades fabricadas por ellos mismos, tales como artefactos de madera, mimbre, fique, alhambre, (sic) barro, etc.,

d) Los vendedores ambulantes de comestibles y café.

Articulo 3. Desde el día primero de septiembre próximo, se abrirá en la Oficina de Industria y Comercio (Aforos) una Sección especial que se llamará "Sección de Vendedores ambulantes"

ARTICULO 4. Todo vendedor ambulante, para poder ejercer su profesión dentro del Municipio de Bogotá, tiene que llenar los siguientes requisitos:

a) Presentar un certificado de sanidad de la Dirección municipal de Higiene, y

b) Si el vendedor ambulante es extranjero, deberá presentar su cédula de extranjería, expedida por la oficina respectiva de la Policía Nacional, en que conste que se halle registrado allí.

Articulo 5. Llenados estos requisitos, y previo el pago de derecho de matrícula que será de ocho pesos ($8.00), para la primera categoría; cinco pesos ($5.00), para la segunda; dos pesos ($2.00), para la tercera, y cincuenta centavos ($0.50), para la cuarta, se le extenderá una patente de licencia de "Vendedor ambulante". El vendedor ambulante de las categorías a), c) y d) está obligado a llevar en la solapa del saco una placa con el número de orden de su patente, la cual será suministrada por la Oficina de Aforos. Los vendedores de la clase b) podrán llevarla en un lugar menos visible, pero para obtener su registro en tal categoría, necesitan presentar ante la Junta de Aforos un certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá que acredite su condición de corredores de comercio o agentes viajeros, o de dos casas de comercio de reconocida honorabilidad.

Articulo 6. Créase el impuesto de vendedores ambulantes, que será de cincuenta centavos ($0.50) a tres pesos ($3.00) mensuales, que fijará en cada caso la Junta Municipal de Aforos. Los vendedores ambulantes de la categoría d) quedan exentos de todo impuesto, y los de la categoría c) sólo podrán ser gravados con el minimum del impuesto.

Articulo 7. Los vendedores ambulantes no podrán tener puestos en los lugares públicos de gran circulación.

Articulo 8. Autorízase al Alcalde para que, oído el concepto de la junta municipal de Hacienda, cree el puesto de Inspector de Vendedores ambulantes, con una asignación mensual hasta de cien pesos ($100.00), y para que haga en el Presupuesto las modificaciones que sean necesarias a fin de incorporar el producto de la nueva renta y de atender a los gastos que demande el cumplimiento de este Acuerdo.

Articulo 9. Señálase el plazo de cuarenta días después de sancionado el presente Acuerdo, para que los vendedores ambulantes se inscriban conforme a las disposiciones de éste, el cual será publicado profusamente. Expirado este término, los vendedores ambulantes quo no hayan cumplido con esta formalidad sufrirán una multa de diez pesos ($10.00) a cincuenta pesos ($50.00), que será impuesta por la Alcaldía, de acuerdo con la importancia del negocio de cada cual.

Articulo 10. Este Acuerdo regirá desde su sanción.

Dado en Bogotá, a veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y dos.

El Presidente, LUIS EDUARDO RUBI0

El Secretario, Abel Botero.

Alcaldía de Bogotá Agosto 26 de 1932.

Publíquese y ejecútese.

LUIS PATIÑO GALVIS –

El Secretario de Hacienda, Rafael Holguín.

Gobernación de Cundinamarca - Bogotá, 7 de septiembre de 1932.

Es exequible.

LIBORIO CUELLAR DURAN

- EL Secretario de Gobierno, Carlos Suárez Latorre