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Acuerdo 63 de 1922 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/12/1922
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/12/1922
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 63 DE 1922

(Diciembre 16)

Orgánico de la construcción, reconstrucción y conservación de alcantarillas, andenes, pavimentos y canales

EL CONSEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

En ejercicio de las atribuciones 5ª. Y 11ª. Del artículo 169 del Código Político y Municipal y de las facultades que le confiere el artículo 4 de la Ley 97 de 1913,

Ver el Acuerdo Municipal 29 de 1923

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. Todo propietario (sea persona natural o jurídica) de finca raíz, tiene la obligación de construir y reconstruir a sus expensas los andenes, alcantarillas o colectores, canales y tubos de desagüe, en el frente de sus fincas, así como el pavimento en todo la extensión del frente y hasta la mitad de la cuadra, ya sea en plaza, calle, callejón, carrera, avenida y paseo en donde esté situado el inmueble.

ARTÍCULO 2. El Alcalde, la Dirección de Obras Públicas y los Inspectores Municipales, quedan facultados para hacer que los propietarios cumplan las obligaciones que el artículo anterior establece.

ALCANTARILLAS

ARTÍCULO 3. La Dirección de Obras Públicas Municipales hará el presupuesto del costo total de cada cuadra de alcantarillado; verificará el cómputo del valor de un metro lineal de alcantarillado y liquidará, a cargo de cada propietario, la cuota correspondiente, tomando la mensura de eje a eje de la cuadra.

ARTÍCULO 4. Las alcantarillas deben construirse según los trazados, especificaciones e indicaciones técnicas de la Dirección de Obras Públicas, por los propietarios obligados, o por el Municipio, en caso de que se le haya consignado el valor de la obra.

ARTÍCULO 5. Todo propietario de finca raíz está obligado, si la topografía del terreno no lo impidiere, a sacar los desagües de ella a la alcantarilla de la vía pública, por medio de caños construidos según las indicaciones de la Dirección de Obras Públicas.

ANDENES

ARTÍCULO 6. Toda edificación o lote debe tener andenes sobre la vía pública.

Los andenes serán construidos de piedra (baldosas) bien labradas y unidas, de asfalto comprimido de dos y medio centímetros de espesor, o de ladrillos o baldosines acanalados, de cemento, bien sentados sobre piso sólido; y en todo caso tendrán sardinel de piedra labrada.

ARTÍCULO 7. Los andenes deberán ser planos, lisos iguales, y con un ligero declive, a menos que la naturaleza del terreno lo impida. Sobre ellos no se permiten escalones o gradas para la entrada de la finca.

Los registros de acueducto deberán tener su correspondiente caja de resguardo en piedra, cemento o hierro, con tapa ajustada y al nivel de la superficie del respectivo andén.

La Dirección de Obras Públicas hará la demarcación para la construcción de los andenes, desnivel, anchura, y determinará las demás condiciones que deben tener.

PAVIMENTOS.

ARTÍCULO 8. El procedimiento para la liquidación del valor del pavimento de cada cuadra será el mismo que detalla el artículo 3º, de este Acuerdo para las alcantarillas; pero el cómputo de la cuota que a cada propietario corresponda, se hará por metros cuadrados, según la respectiva superficie de la vía pública.

ARTÍCULO 9. La clase de pavimento será la que en cada caso designe la Dirección de Obras Públicas, de acuerdo con la Alcaldía, en vista de la importancia de la cuadra, tráfico a que está sujeta, etc. A tiempo de la pavimentación, donde fuere necesario, procederá el Acueducto Municipal a instalar el hidrante correspondiente, previo aviso de la Alcaldía.

ARTÍCULO 10. La construcción y reconstrucción de los pavimentos se hará por los propietarios obligados, de acuerdo con las especificaciones y bajo la inspección de la Dirección de Obras Públicas.

CANALES.

ARTÍCULO 11. Toda fachada de edificio y toda pared de lote, con frente sobre la vía pública, deberá tener canales adecuadas y tubos de desagüe para recoger las aguas lluvias y conducirlas por debajo del andén a la vía pública, sin tener comunicación directa con las alcantarillas.

ARTÍCULO 12. Los propietarios de finca raíz cuyas canales desagüen directamente en cualquier alcantarilla o sobre los andenes, están obligados a reformarlas en el sentido indicado en el artículo anterior, dentro del término que la autoridad le fije y bajo el apremio que ella señale.

ARTÍCULO 13. El Alcalde y los Inspectores Municipales pueden imponer multas sucesivas hasta de $ 50 cada una, para obligar a los propietarios al cumplimiento de las obligaciones que establece este Acuerdo.

Dichos funcionarios pueden también embargar preventivamente la tercera parte del canon mensual del arrendamiento de cualquiera finca del propietario obligado a hacer cualesquiera de las obras de que trata este Acuerdo.

Estas multas se harán efectivas en la forma que establecen los artículos 38 y 39 de la Ordenanza 22 de 1922.

La mitad de la multa impuesta ingresará al Tesoro Municipal y la otra mitad impuesta ingresará al Tesoro Municipal y la otra mitad quedará en depósito para ayudar a completar el valor de la obra, el cual se determinará previamente por la Dirección de Obras Públicas.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 14. Cuando la finca fuere de varios propietarios, cada uno de ellos deberá contribuir proporcionalmente al valor de su parte para la construcción de las obras de que trata este Acuerdo.

ARTÍCULO 15. Los propietarios de toda edificación o lote y en general de toda finca raíz situada dentro del perímetro urbanizable fijado por el Acuerdo número 17 de 1917, o del que en adelante se fije, está obligados a hacer las obras de que trata el presente Acuerdo, bajo la multa y en el término que les fijen los funcionarios respectivos.

ARTÍCULO 16. La Dirección de Obras Públicas costeará con fondos del Municipio, las alcantarillas correspondientes a las fincas cuyos propietarios comprueben ante la Alcaldía los siguiente hechos:

  1. Que su pobreza no les permite hacer ese gasto;

  2. Que no tienen otra propiedad inmueble en la ciudad ni fuera de ella; y

  3. Que esta finca no está avaluada en al catastro municipal en más de mil pesos ($ 1.000).

ARTÍCULO 17. Si la finca cuyas obras se trata de hacer no estuviere administrada por el propietario o su comisionado, las diligencias respectivas se entenderán con el depositario, albacea u otra persona que perciba el usufructo de ella.

ARTÍCULO 18. (transitorio). La comisión de Obras Públicas podrá permitir, a solicitud escrita del Inspector Municipal del respectivo, barrio, que los propietarios de inmuebles situados en determinadas zonas, construyan andenes provisionales, en las condiciones que la Dirección del ramo detalle, sin perjuicio de la construcción de los andenes definitivos, cuando la comisión así lo disponga.

ARTÍCULO 19. La prueba a que se refiere el artículo 16 se practicará con asistencia del Personero municipal, los testigos que se presenten deberán ser propietarios de finca raíz en este Municipio y ciudadanos de reconocida buena fama, que den razón de su dicho; la actuación será en papel sellado.

El Municipio no concede exención de otras obligaciones establecidas por el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 20. La gracia de la exención para la construcción de una alcantarilla caduca al pasar la finca a otro propietario, al cambiar ella de dueño por cualquier causa o cuando hubieren desaparecido las causas que se tuvieron en cuenta para conceder la exención, antes de que se haya ejecutado la obra por cuenta del Municipio.

ARTÍCULO 21. Revócase la gracia de la exención que para la construcción de las obras de que trata este Acuerdo y que no se hubieren llevado a cabo, haya concedido la Alcaldía en virtud de las disposiciones vigentes a tiempo de la concesión.

ARTÍCULO 22. El Municipio exigirá la correspondiente responsabilidad a los empleados de su dependencia, por los errores que se cometan al fijar las condiciones técnicas para la ejecución de las obras de que trata este Acuerdo.

ARTÍCULO  23. Quedan derogados los Acuerdos 16 de 1910, 30,35 y 60 de 1911, 12 de 1913, 11 de 1914, 14 y 46 de 1917, 55 de 1918 y los artículos 1º, y 2º. del 28 de 1922.

ARTÍCULO 24. Este Acuerdo regirá desde su promulgación.

Dado en Bogotá, a veintidós de diciembre de mil novecientos veintidós.

El Presidente, L.A. BAZZANI

El Secretario, a. Salgar de la Cuadra.

Alcaldía de Bogotá – Diciembre 26 de 1922.

Publíquese y ejecútese.

ERNESTO S. DE SANTA MARIA.

Leonidas Ojeda A., Secretario.

Gobernación de Cundinamarca – Bogotá, Enero 18 de 1923.

Es exequible.

EDUARDO BRICEÑO

El Secretario de Gobierno,

Francisco Antonio Balcázar.