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Acuerdo 61 de 1926 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
02/11/1926
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/1927
Medio de Publicación:
Registro Distrital 39
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 61 DE 1926

(Noviembre 11)

Reorgánico de la Junta de Catastro

EL CONCEJO DE BOGOTÁ,

En uso de sus atribuciones legales,

Ver el Acuerdo Municipal 22 de 1929

ACUERDA:

ARTICULO 1. La Junta municipal de catastro se compondrá de cinco miembros conocedores del valor de la propiedad raíz en el Municipio, quienes dedicarán todo su tiempo a las labores de su cargo.

La Junta tendrá un secretario, dos ayudantes y un cartero.

Cada miembro de la Junta ganará un sueldo mensual de ciento ochenta pesos ($180); el secretario, cien pesos ($100); los ayudantes, setenta pesos cada uno ($70); y el cartero, cincuenta pesos ($50).

ARTICULO 2. Cada año los miembros de la Junta elegirán un presidente, quien debe permanecer constantemente en la oficina para atender a los reclamos, solicitudes y peticiones que se hagan a la Junta.

ARTICULO 3. La Junta procederá a revisar el catastro del Municipio formándolo de una manera científica, metódica y precisa. Las fincas se evaluarán por su valor corriente y se determinarán tan exactamente como sea posible (extensión, clase, calidad de la edificación, servicio que prestan, destino producido, etc), a fin de formar el registro completo de la propiedad raíz en el Municipio, que permita servir de información oficial tanto a las autoridades como a los particulares.

ARTICULO 4. Cada avalúo será aprobado por todos los miembros de la Junta.

ARTICULO 5.. En los primeros cinco días de cada mes la Junta hará saber las rectificaciones o avalúos verificados en el mes anterior, con el fin de que durante ese mes se presenten los reclamos a que haya lugar.

El aviso se dará por carteles públicos; también se dejará un aviso en la respectiva finca si fuere urbana, o a quien se haya indicado como dueño de los rurales o lotes sin edificar y se publicará en el Registro Municipal y en uno de los diarios de la ciudad.

Vencido el mes, los avalúos que no se hubieren reclamado quedarán en firme.

La Junta estudiará cuidadosamente los reclamos presentados y, en vista de las razones expuestas, resolverá si confirma o modifica el avalúo objetado dentro de los diez días siguientes a la fecha de la correspondiente solicitud.

De todas las decisiones de la Junta de catastro podrá apelarse para ante la Junta central de catastro.

ARTICULO 6. Un empleado de la Junta municipal de catastro estará dedicado a tomar en la Junta central de catastro la relación de las ventas que se hayan hecho en el mes anterior, con el objeto de que este dato sirva a la Junta municipal como punto de comparación y para modificar el avalúo cuando sea necesario.

ARTICULO 7. Los nuevos libros de catastro serán autenticados por la Junta municipal y por la Junta central de catastro y se llevarán por triplicado, así: uno en la Junta municipal, otro en la Junta central y otro en la Tesorería municipal, en la sección donde se recaude el impuesto predial, y el impuesto se cobrará de acuerdo con los avalúos que figuran en los libros.

De las reformas que se hagan en los libros se dará cuenta tanto a la Junta central como a la Tesorería.

ARTICULO 8. La Dirección de obras públicas, o la oficina que haga sus veces, dará aviso a la Junta municipal de catastro de toda licencia que conceda para edificar o reedificar, a fin de que la Junta haga el avalúo correspondiente.

ARTICULO 9. El Alcalde de la ciudad no concederá licencia para edificar, ni la Dirección de obras públicas aprobará los planos para nuevas edificaciones o refecciones de edificios situados en plazas, avenidas o frente de los parques, si dichas edificaciones no han de tener por los menos dos pisos o cuando la reparación o refección no sea para construir edificios por los menos de dos pisos. En la Avenida Jiménez de Quesada las edificaciones no podrán ser de menos de doce metros de altura.

ARTICULO 10. El Alcalde de la ciudad y el Director de obras públicas municipales no concederán licencias para edificaciones a personas que no presenten los comprobantes de estar a paz y salvo con el Tesoro municipal por razón del impuesto predial.

ARTICULO 11. En las Avenidas de la República, Colón, Boyacá y Jiménez de Quesada no se permitirá el establecimiento de chicherías, cuarterías, pesebreras, ni carbonerías y se procederá inmediatamente a hacer desocupar las que actualmente existan.

ARTICULO 12. Todo certificado que expida la Junta de catastro causará un peso ($1) moneda corriente de derechos, que se consignarán previamente en la Tesorería municipal para que pueda expedirse.

ARTICULO 13. Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente acuerdo, que regirá desde el 1 de enero próximo.

Dado en Bogotá, a dos de noviembre de mil novecientos veintiséis.

El Presidente, JOSE MARIA SAIZ

El Secretario, Ignacio Castro

Alcaldía de Bogotá, Noviembre 11 de 1926

Publíquese y ejecútese.

JOSE M. PIEDRAHITA – Alipio Pabón G., Secretario

Gobernación de Cundinamarca - Noviembre 18 de 1926

Es exequible

RUPERTO MELO - El Secretario de Gobierno, Ignacio Barberi