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Decreto 506 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3017 de diciembre 30 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 506 DE 2003

(Diciembre 30)

Por el cual se reglamentan los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, compilados en el Decreto 959 de 2000

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA DC

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 4 del artículo 38 del Decreto ley 1421 de 1993 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 140 de 1994, "Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional", dispone en su artículo segundo que su objeto es "…mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual. La Ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos"

Que con base en la citada Ley, el Concejo Distrital expidió los Acuerdos 1 de 1998 y 12 de 2000, estableciendo las normas, parámetros, y prohibiciones para la instalación de publicidad exterior visual en el Distrito Capital.

Que ambos Acuerdos se compilaron en el Decreto Distrital 959 de 2000, expedido por el Alcalde Mayor de conformidad con la facultad otorgada por el Concejo Distrital en el artículo décimo sexto del Acuerdo 12 de 2000.

Que los Acuerdos 1 de 1998 y 12 de 2000, hacen referencia a conceptos urbanísticos contenidos en el Acuerdo 6 de 1990, el cual fue derogado por el Decreto Distrital 619 de 2000, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá D.C., razón por la cual es necesario aclarar el sentido de los conceptos urbanísticos a que hacía referencia el Acuerdo 6 de 1990 en los términos de la normativa vigente.

Que la palabra "colombina" utilizada en el artículo segundo del Decreto Distrital 959 de 2000 es una marca registrada de la empresa Colombina S.A., que se encuentra protegida por las normas de propiedad intelectual vigentes en Colombia, y se utiliza en el contexto de la reglamentación de publicidad exterior visual sin perjuicio de los derechos legítimamente concedidos al titular de la marca, para identificar un tipo de elementos de publicidad exterior visual considerados como vallas dentro de la reglamentación distrital sobre la materia.

Que se hace necesario reglamentar los acuerdos 1 de 1998 y 12 de 2000, con el fin de establecer con claridad, los derechos y obligaciones de los usuarios y las demás normas que permitan el cumplimiento de lo previsto en los citados acuerdos.

Que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, sometió a consideración del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambiental y de los gremios económicos el proyecto de decreto respectivo, sobre el cual se hicieron observaciones y recomendaciones, que fueron analizadas por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente e incluidas en los aspectos que se consideraron pertinentes.

Que conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, es función del Alcalde Mayor de la Ciudad ejercer la potestad reglamentaria de los Acuerdos que expida el Concejo Distrital, para asegurar su debida ejecución.

Que en consecuencia,

Ver el Decreto Distrital 959 de 2000 , Ver el art. 1, Decreto Distrital 505 de 2003, Ver la Resolución de la Sec. Distrital de Ambiente 931 de 2008

DECRETA

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. DEFINICIONES: Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Adorno de fachada: Elemento que se instala en las fachadas destinado a su embellecimiento.

Afectación luminosa a residencias: Penetración dentro de las edificaciones de uso residencial, de luz o iluminación, proveniente del elemento de publicidad exterior visual o del elemento que ilumina dicha publicidad. Respecto de las vallas, se considera que hay afectación de luz cuando la valla iluminada se encuentre a igual altura o por debajo de la fachada de cualquier inmueble vecino de uso residencial, en una distancia de ochenta (80) metros medidos por el frente de la valla de que se trate, en un ángulo hasta de ciento ochenta grados (180º).

Altura del aviso: Dimensión del cuerpo del aviso medido desde su base hasta el punto más alto.

Altura de la cubierta de la fachada: Encuentro entre la fachada y el punto más bajo de la cubierta.

Antepecho del segundo piso: Borde inferior de la ventana del segundo piso que normalmente se destina a la colocación de los codos, o a una distancia de 80 centímetros del piso hacia arriba.

Aviso adosado: Aviso pegado a la fachada sin que medie espacio entre ellos.

Fachada: Cara o alzada de una edificación que da sobre la zona pública o comunal.

Fachada hábil para instalar publicidad exterior: Es aquella parte de la fachada en la que se puede instalar publicidad exterior visual conforme a las normas del presente Decreto reglamentario.

Fundiciones en aleaciones: Combinaciones de metales fundidas vaciadas en un molde para obtener el aviso.

Grandes Superficies Comerciales: Establecimientos de comercio de escala metropolitana con área de ventas superior a seis mil metros cuadrados (6.000M2) que desarrollan su actividad en edificaciones de hasta tres (3) pisos.

Hierro forjado: Trabajo de ornamentación en hierro hecho mediante martillado, en los que no se utiliza soldadura o cuando se utiliza ésta, la misma se mimetiza.

Materiales pétreos a la vista: Tipos de piedra con que se elabora el aviso sin pintura.

Mogador: Elemento de amoblamiento urbano, construido por la Administración Distrital en el cual se puede instalar publicidad exterior visual.

Publicidad Exterior Visual en Movimiento: Medio masivo de comunicación que se destina a llamar la atención del público a través de leyendas, elementos visuales o imágenes desde la vía pública a través de pantallas. No constituyen publicidad exterior visual en movimiento los mensajes transmitidos en los informadores electrónicos que el Distrito Capital permita que se instalen en el espacio público.

Servidumbre de luz: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 931 del Código Civil, la servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado, pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.

Valla tipo Colombina: Sin perjuicio de los derechos del titular de la marca registrada "Colombina", se entiende por valla tipo colombina para los efectos de este Decreto, el elemento de publicidad exterior visual con un solo apoyo, con un largo máximo de cuatro (4) metros contados desde la base o sitio de instalación.

Vía V – 0: Vía del Plan Vial Arterial de la ciudad, definida por el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de cien (100 metros). Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V – 1: Vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de 60 metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V – 2: Vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de cuarenta (40) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Volumen cubierto: Es el espacio contenido dentro del área de la cubierta y la altura de la misma.

ARTÍCULO 2. PROHIBICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: Las prohibiciones para la instalación de publicidad exterior visual compiladas en el Decreto Distrital 959 de 2000, se sujetarán a las siguientes reglas:

2.1.- La prohibición de instalar publicidad exterior visual, para los sectores residenciales especiales sobre vías, se aplica a las zonas residenciales netas contempladas en el Decreto Distrital 619 de 2000. En atención al régimen de transición previsto en el numeral 9 del artículo 515 del citado decreto, la excepción a ésta prohibición cuando se trate de ejes de actividad múltiple se continuará aplicando, hasta tanto se expida la reglamentación del Plan de Ordenamiento Territorial.

2.2.- La prohibición de instalar publicidad exterior visual en las zonas declaradas como reservas naturales, hídricas y en las zonas declaradas de manejo y preservación ambiental, aplica de conformidad con el Decreto Distrital 619 de 2000, para las áreas protegidas de la estructura ecológica principal, las rondas hidráulicas y para las zonas de manejo y preservación ambiental.

2.3.- La prohibición de instalar publicidad exterior visual en movimiento sobre vías principales y metropolitanas, aplica de conformidad con el Decreto Distrital 619 de 2000, para la malla vial arterial principal y complementaria de que trata el artículo 140 del citado decreto y para los inmuebles ubicados con frente sobre las mismas.

2.4.- En todo caso, las Autoridades podrán instalar publicidad exterior visual en el espacio público, de conformidad con las normas que expresamente las faculten para ello, o que les impongan el deber legal de hacer anuncios públicos.

CAPÍTULO SEGUNDO

AVISOS

ARTÍCULO 3. ELEMENTOS QUE NO SE CONSIDERAN AVISOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto Distrital 959 de 2000, no se consideran avisos los elementos que adornan las fachadas. Igualmente no son avisos los elementos destinados a señalizar el ingreso y salida de los establecimientos, ni los horarios de atención al público, siempre y cuando no se utilicen como anuncio o propaganda con fines profesionales, culturales, comerciales o turísticos.

En los casos en que los adornos de fachada y los elementos destinados a señalización se utilicen como anuncio o propaganda con fines profesionales, culturales, comerciales o turísticos, se considerarán como publicidad exterior si son visibles desde la vía pública.

ARTÍCULO 4. DIVISIBILIDAD DEL AVISO: La divisibilidad de los avisos contemplada en el literal a) del artículo 7º del Decreto Distrital 959 de 2000, se podrá realizar conforme a las siguientes reglas:

4.1.- Área de la fachada y número de partes o avisos permitidos:

AREA DE LA FACHADA HABIL PARA INSTALAR AVISOS EXPRESADA EN METROS CUADRADOS

AREA MAXIMA DEL TOTAL DE AVISO EXPRESADA EN METROS CUADRADOS

NÙMERO MAXIMO EN QUE SE PUEDE FRACCIONAR EL AVISO

De 0 a 200

De 0 a 60

1

De 201 a 400

De 60 a 120

2

De 401 a 600

De 120 a 180

3

De 601 a 900

De 180 a 270

4

De 901 a 1200

De 270 a 360

5

De 1201 a 1500

De 360 a 450

6

De 1501 a 2000

De 450 a 600

7

De 2001 a 2500

De 600 a 750

7

De 2501 a 3000

De 750 a 900

8

De 3001 a 3500

De 900 a 1050

8

De 3501 a 4000

De 1050 a 1200

9

De 4001 a 5000

De 1200 a 1500

9

más de 5000

Más de 1500

9

Se entenderá que existe un solo aviso cuando sobre la fachada del establecimiento se produzca una sola afectación visual, lo cual ocurre cuando los anuncios, aunque no estén materialmente unidos pudiendo estarlo, se sucedan en el mismo sentido vertical u horizontal, de tal manera que en caso de unirse el área resultante no exceda el porcentaje del treinta por ciento (30%) del área de la fachada respectiva.

4.2.- La sumatoria de las áreas de los avisos individuales de que trata la tabla anterior, no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del área de la fachada hábil para instalar avisos del respectivo establecimiento. Este treinta por ciento (30%) se calculará, sobre el área en que se pueden instalar avisos; que para centros comerciales y grandes superficies comerciales de carácter metropolitano con más de seis mil metros cuadrados (6,000M2) de área de ventas, comprende la que se encuentre por debajo de la cubierta; en los demás casos el área hábil es la que se encuentre por debajo del nivel del antepecho del segundo piso. En ambos casos incluyendo puertas y ventanas.

4.3.- En las edificaciones en que operen redes de cajeros automáticos, se permite que cada uno de éstos cuente con su respectivo aviso el cual no podrá ocupar más del treinta por ciento (30%) del área del frente del respectivo cajero. Estos avisos se consideran como avisos distintos de aquellos que corresponden a la edificación en que se localizan los establecimientos de comercio.

4.4.- Cada cuarenta y ocho (48) metros cuadrados del área del aviso se contabilizará como una parte más. Para éste efecto se dividirá el área del aviso entre cuarenta y ocho (48) y el cuociente determinará el número de avisos utilizados, teniendo en cuenta la tabla de que trata el numeral 1 de éste artículo. En caso que el cuociente tenga una fracción, dicha fracción se contabilizará como un aviso más.

ARTÍCULO 5. AVISOS COMERCIALES SEPARADOS DE FACHADA: Los avisos comerciales separados de fachada de que trata el literal d) del artículo 7 del Decreto Distrital 959 de 2000, para inmuebles distintos a expendios de combustibles, se podrán instalar cuando el establecimiento comprenda dos mil quinientos metros cuadrados (2.500M2) de área en parqueadero a cielo abierto y área no cubierta. El aviso separado de fachada se deberá instalar en dicha superficie.

Los avisos comerciales separados de fachada podrán contar con dos caras siempre y cuando no anuncien en un mismo sentido visual entre ellas o en el mismo sentido visual del aviso de fachada del establecimiento de comercio. Se entiende que no están en un mismo sentido visual del aviso del establecimiento de comercio, cuando forman entre ambos avisos un ángulo que puede oscilar entre ochenta grados (80º) y cien grados (100º), o cuando están a una distancias de más de cuarenta (40) metros entre ellos.

Este tipo de avisos no se podrá instalar en zonas de protección ambiental, cesiones públicas para parque y equipamientos, andenes, calzadas de vías y demás sitios prohibidos por los Acuerdos 1 de 1998 y 12 de 2000.

ARTÍCULO 6. AVISOS EN EL CENTRO HISTORICO DE LA CIUDAD: La instalación de avisos en el centro histórico de la ciudad, deberán observar las siguientes disposiciones:

6.1.- Los avisos podrán tener un área máxima de dos (2) metros cuadrados.

6.2.- Solo se pueden instalar en el primer piso de las edificaciones excepto cuando no haya voladizo, caso en el cual el aviso podrá instalarse sin sobrepasar el antepecho del segundo piso.

Cuando la edificación tenga voladizo, los avisos solo se podrán instalar en el primer piso; en caso de que la edificación no tenga voladizo, los avisos podrán instalarse sin sobrepasar el antepecho del segundo piso, cuando los locales a los que correspondan funcionen tanto en el primer piso como en el segundo.

6.3.- Si el aviso está elaborado en materiales pétreos a la vista, en hierro forjado o en fundiciones en aleaciones, podrá ocupar hasta el treinta por ciento (30%) de la fachada del primer piso, sin que el área del aviso supere dos (2) metros cuadrados. En los casos en que se elaboren avisos en otros materiales, el aviso podrá ocupar hasta un dieciseisavo del área de la fachada del primer piso, sin que el aviso supere los dos metros cuadrados (2 M2).

6.4.- Los avisos no pueden tener iluminación propia. Solo podrán contar con iluminación indirecta sobre la fachada, a través del uso de reflectores, faroles o similares, que enluzcan la fachada en su conjunto.

6.5.- Para vías diferentes a las carreras séptima y décima y la Avenida Jiménez de Quezada, el ancho del aviso no podrá superar el ancho del acceso al establecimiento respectivo, y el aviso deberá instalarse en el primer piso. Sobre las vías mencionadas, si la fachada es plana, el aviso podrá instalarse del antepecho del segundo piso hacia abajo, siempre y cuando el establecimiento al que corresponda el aviso, funcione tanto en el primer piso como en el segundo.

ARTÍCULO 7. OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE AVISOS:

7.1.- Los establecimientos comerciales localizados sobre vía pública que no cuenten con fachada, podrán instalar su aviso dentro del volumen cubierto y el alto del aviso no podrá ser mayor de un metro con diez centímetros (1.10 mts) , ni al treinta por ciento (30%) de la altura del volumen cubierto. El aviso no podrá ocupar en ningún caso más del treinta por ciento (30%) del área del frente del volumen donde se instale.

7.2.- Los establecimientos a cielo abierto diferentes de las estaciones de servicio, podrán instalar su aviso en el acceso, sin que el alto del aviso sea mayor de ochenta centímetros (80 cms) ni el ancho del mismo supere el ancho del acceso. En caso que no se instale en el acceso, el aviso se deberá adosar al cerramiento, sin sobrepasar la altura del mismo.

7.3.- En los inmuebles con fachada en vidrio u otros materiales transparentes, la altura para la instalación de avisos se calculará conforme a las reglas contenidas en el ordinal 2 del artículo octavo del presente Decreto. La dimensión de los avisos en estos casos no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del área de la fachada hábil para instalar avisos.

ARTÍCULO 8. PROHIBICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE AVISOS: Las prohibiciones para la instalación de avisos señaladas en el artículo 8º literales a) y d) del Decreto Distrital 959 de 2000, se sujetarán en su orden a las siguientes precisiones:

8.1.- En relación con el literal a) del artículo 8 del Decreto Distrital 959 de 2000, que prohíbe colocar avisos volados o salientes de fachada, se entiende que el aviso está volado de fachada cuando no se encuentra adosado a la fachada propia del establecimiento al que corresponda el aviso, y que está saliente cuando sobresale de la fachada propia del establecimiento o local, aprobada en la licencia de construcción, o en el acto de reconocimiento. En los casos en que el inmueble no cuente con licencia de construcción ni con acto de reconocimiento, el aviso no podrá sobrepasar la altura de la cubierta de la fachada.

8.2.- Respecto del literal d) del artículo 8 del Decreto Distrital 959 de 2000 que prohíbe instalar avisos adosados o suspendidos en antepechos superiores al segundo piso, se considera que hay antepecho del segundo piso cuando éste cuente con ventanas. En los casos en que el segundo piso no tenga ventanas, o cuando estén a una altura superior al cincuenta por ciento (50%) del espacio existente entre la placa del segundo piso y la del tercer piso o la cubierta, el antepecho se tomará sin superar el cuarenta por ciento (40%) de la altura existente entre la placa del segundo piso y la cubierta o la placa del tercer piso.

Esta disposición no se aplicará a los centros comerciales ni a las grandes superficies comerciales cuando cualquiera de las anteriores sea de carácter metropolitano y el área construida de ventas sea igual o superior a seis mil metros cuadrados (6,000 M2). En estos casos, podrán instalar sus avisos sin sobrepasar la cubierta de la construcción. Tampoco se aplicará a los teatros, cines y museos, siempre que el anuncio se despliegue como un hecho gráfico de factura plástica y que se refiera al evento que se presenta en su interior, ni a los hoteles de cinco (5) pisos o más, que se ubiquen en vías de la malla arterial principal, en cuyo caso se podrá establecer el aviso en letras de molde de modo vertical y horizontal, sin luz interior y adosadas a la fachada.

ARTÍCULO 9. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA DE AVISOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Distrital 959 de 2000, son responsables solidarios ante el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, por el incumplimiento de las normas sobre avisos, quien elabora el aviso, el anunciante y el propietario del establecimiento o predio, quienes se harán acreedores solidarios de las sanciones previstas en la ley.

CAPITULO TERCERO

VALLAS

ARTÍCULO 10. CONDICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE VALLAS: La instalación de vallas en el Distrito Capital se sujetará a las siguientes reglas:

10.1.- Para los efectos del artículo 11 del Decreto Distrital 959 de 2000, sobre las vías V-0, V-1 y V-2, las vallas no podrán instalarse en zonas residenciales netas.

10.2.- Conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 515 del Decreto Distrital 619 de 2000, hasta tanto se expida la reglamentación sobre usos y tratamientos, la distancia mínima entre vallas será de ciento sesenta (160) metros en vías con tramo de actividad y de trescientos veinte (320) metros en vías sin tramos de actividad, los cuales se contarán entre vallas con registro del DAMA, para ser instaladas en un mismo sentido y costado vehicular.

10.3.- Cuando se encuentren vallas en el mismo costado vehicular formando con sus caras no expuestas un ángulo superior a noventa grados (90°), se entiende que las vallas están instaladas en un mismo sentido vehicular, por lo cual el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA- ordenará el desmonte de la valla que tenga el registro más reciente. En todo caso solo se permite hasta dos (2) vallas contiguas, conforme lo dispuesto en el artículo 4 literal a de la ley 140 de 1994.

10.4.- Una vez se expida la reglamentación del Plan de Ordenamiento Territorial, en ningún caso se podrán instalar vallas en un mismo sentido y costado vehicular con distancia inferior a 160 metros.

10.5.- La publicidad exterior visual en vehículos automotores prevista en el literal e) del artículo 11 y en el artículo 15 del Decreto 959 de 2000, deberá registrarse ante el DAMA y sujetarse a las siguientes reglas:

10.5.1.- Vallas en vehículos de transporte público: Los vehículos de transporte público de pasajeros, tales como taxis, buses, busetas y colectivos, que utilicen combustibles exceptuados del control de emisiones contaminantes, o cuya edad sea inferior a 5 años con referencia al año modelo, podrán portar vallas en las capotas, siempre y cuando se instalen sobre un aditamento resistente a los fenómenos naturales, de forma tal que se integren visualmente al elemento portante, en forma paralela a los costados del vehículo y que su tamaño no supere el cincuenta por ciento (50%) del área de la capota, ni tenga una altura superior a sesenta (60) centímetros.

10.5.2.- Publicidad en otros vehículos: De conformidad con el literal e) del artículo quinto del Acuerdo Distrital No. 12 de 2000, se prohíbe montar, fijar, pintar o adherir publicidad exterior visual en vehículos, salvo aquella que sirva para anunciar productos o servicios en desarrollo del objeto social principal de la empresa que utiliza el vehículo para el transporte o distribución de los productos o la prestación de sus servicios. En ningún caso se podrá instalar publicidad exterior visual simultáneamente en el techo y en los costados del respectivo vehículo ni afectando simultáneamente más de dos caras o laterales.

Siendo la publicidad exterior visual en el Distrito Capital, el objeto de los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, así como del decreto 959 del 2000, el servicio de publicidad exterior visual no puede ser ofrecido mediante uso de vehículos habilitados para ese fin principal".

Los vehículos para los cuales se solicite el registro de publicidad exterior visual deberán utilizar carrocerías aprobadas por el Ministerio de Transporte, según el uso para el cual se destinen.

10.6.- En toda obra de construcción, remodelación, adecuación o ampliación legalmente autorizada por las autoridades competentes y con frente a cualquier vía, solo se podrán instalar dos vallas, siempre y cuando no estén en un mismo sentido y costado vehicular. Las vallas podrán instalarse una vez quede en firme la licencia de construcción para anunciar el proyecto, y para anunciar ventas desde la fecha en que se expida el permiso de ventas por parte de las autoridades competentes; para el caso de preventas mediante fiducia, a partir de la radicación de documentos ante la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA. Las vallas deberán retirarse dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de la obra. Estas vallas se deben ubicar dentro del predio en que se realiza la obra, y deben contener la información establecida para las vallas de obra de que trata el artículo 27 del Decreto Nacional 1052 de 1998, ubicada en la parte inferior de la valla en una medida o área no inferior a un octavo (1/8) de la valla, y en todo caso no menor de dos metros cuadrados (2 M2).

El área de la valla en ningún caso podrá superar 48 metros cuadrados, y en todo caso deberá ser inferior al diez por ciento (10%) del área de la fachada de la obra aprobada sobre el costado respectivo en que se instala la valla.

10.7.- La prohibición para la instalación de vallas no cobija a los avisos separados de fachada.

10.8.- Los medios informativos electrónicos, cuando se instalen en propiedad privada se regirán por las normas aplicables a vallas o avisos, según sea el caso. Cuando se instalen en el espacio público, se regirán por las normas aplicables a los informadores electrónicos.

10.9.- Está prohibida la instalación de vallas en los predios e inmuebles ubicados al costado oriental de la línea determinada en el parágrafo del artículo 11 del Decreto Distrital 959 de 2000, la cual se entiende determinada por los ejes de las vías mencionadas en dicha norma.

10.10.- Cuando un inmueble tenga un aviso separado de fachada y una valla entre dichos elementos deberá existir una distancia mínima de ochenta (80) metros, salvo que no publiciten en un mismo sentido y costado vehicular o que el aviso separado de fachada tenga un área inferior a ocho (8) metros cuadrados.

10.11.- Solo se podrá instalar vallas en los inmuebles que tengan frente sobre las vías autorizadas por las normas vigentes.

CAPITULO CUARTO.

PASACALLES, PASAVIAS Y PENDONES

ARTÍCULO 11. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS PASACALLES O PASAVÍAS y PENDONES: En la aplicación de los artículos 19 y 20 del Decreto Distrital 959 de 2000, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

11.1.- La instalación de pendones se podrá permitir solo para anunciar el desarrollo de eventos cívicos, institucionales, culturales, artísticos, políticos y deportivos esporádicos, eventuales o temporales.

Los pendones podrán instalarse dentro de las setenta y dos (72) horas anteriores al comienzo del evento, o una vez iniciado; estos elementos podrán permanecer instalados por el tiempo de duración del evento que se anuncia, debiendo ser desmontados dentro de las veinticuatro (24) después de terminado el mismo. En todos los casos los pendones deberán guardar una distancia mínima de doscientos metros (200 MTS) entre sí.

Cuando el evento que se anuncia mediante pendones se desarrolla en el espacio público con autorización de la Secretaría de Gobierno Distrital, en dicho espacio público se podrán instalar los pendones respectivos a una distancia inferior a los doscientos metros (200mts) entre sí, disminuyendo en proporción a la misma la publicidad del patrocinador.

11.2.- La instalación de pasacalles o pasavías se podrá permitir para anunciar el desarrollo de eventos cívicos, institucionales, culturales, artísticos, políticos y deportivos esporádicos, eventuales o temporales, y también para la promoción de comportamientos cívicos.

Los pasacalles o pasavías podrán instalarse dentro de las setenta y dos (72) horas anteriores al comienzo del evento, o una vez iniciado; estos elementos podrán permanecer instalados por el tiempo de duración del evento que se anuncia, debiendo ser desmontados dentro de las veinticuatro (24) después de terminado el mismo. En todos los casos los pasacalles o pasavías deberán guardar una distancia mínima de trescientos metros (300 MTS) entre sí.

11.3.- La instalación de pasacalles o pasavías y pendones que anuncien la modificación o restricción al flujo vehicular o al sentido de las vías, por entidades públicas competentes o sus contratistas, se rige por las normas de señalización vial y no requerirán de registro ante el DAMA.

Parágrafo: Los elementos de ornato público instalados en el espacio público por las Entidades Públicas con autorización de la Secretaría de Gobierno Distrital, cuando incluyan pendones o pasacalles, podrán instalarse a una distancia inferior a la señalada para este tipo de elementos, disminuyendo en proporción a la misma la publicidad del patrocinador.

Ver el Concepto de la Sec. General 016 de 2008

CAPITULO QUINTO

OTRAS FORMAS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 12. MURALES ARTÍSTICOS PINTADOS SOBRE TELA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 959 de 2000 acerca de la posibilidad de implementar innovaciones tecnológicas a los actuales elementos de publicidad exterior visual, la pintura de los murales artísticos de que trata el artículo 25 del Decreto Distrital 959 de 2000, se podrá hacer sobre telas que se adosen sobre los muros de las culatas de la edificaciones y muros de cerramiento, siempre y cuando no reproduzca fotografías.

ARTÍCULO 13. GLOBOS ANCLADOS, ELEMENTOS INFLABLES, MANIQUIES, COLOMBINAS O SIMILARES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Distrital 959 de 2000, el registro de éste tipo de publicidad se hará ante el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA- según la reglamentación que expida dicho Departamento para el efecto.

El plazo de setenta y dos (72) horas de que trata el artículo 27 del Decreto Distrital 959 de 2000, se otorgará a cada establecimiento de comercio cada tres (3) meses, y se podrán fraccionar en periodos máximos de doce (12) horas.

ARTÍCULO 14. RESPONSABILIDAD POR LA INSTALACIÓN DE OTRAS FORMAS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: Para los efectos de los artículos 31 y 32 del Decreto Distrital 959 de 2000, los anunciantes son responsables ante el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, por el incumplimiento de las normas aplicables a otras formas de publicidad exterior visual.

CAPITULO SEXTO

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 15. CONTENIDO DE LOS MENSAJES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Distrital 959 de 2000, no están permitidas prácticas o mensajes que atenten contra la moral y las buenas costumbres o que induzcan a confusión con la señalización vial e informativa.

ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DEROGATORIA: El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá D.C., a los treinta (30) días de diciembre de 2003.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

ALCALDE MAYOR

JULIA MIRANDA LONDOÑO

DIRECTORA

Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA

Nota: Publicado en el Registro Distrital 3017 de diciembre 30 de 2003