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Concepto 745 de 1998 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
20/10/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/10/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-0745) EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ - TRANSFERENCIA DE LA RED DE SEMAFORIZACIÓN

(CÓDIGO CJA07451998) EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ - TRANSFERENCIA DE LA RED DE SEMAFORIZACIÓN.- El Director Jurídico de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. SH-820-2703 del 20 de octubre de 1998, conceptuó:

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La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá es una empresa de servicios públicos oficial, de conformidad con la definición legal contenida en el artículo 14.5 de la Ley 142 de 1994, en razón a estar constituida en un cien por ciento (100%) por capital de origen público.

 

La Ley 142 de 1994 en su artículo 27 señala:

 

"Artículo 27: Reglas especiales sobre la participación de entidades públicas. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales:

 

27.1 No podrán otorgar ni recibir de las empresas ningún privilegio o subsidio distinto de los que en esta Ley se precisan.

 

27.7 Los aportes efectuados por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del derecho privado".

 

En complemento de lo anterior, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, dispone:

 

Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellos, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

 

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender a los porcentajes que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.

 

Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas y todos los actos que la Ley y los estatutos permiten a los socios particulares".

 

De acuerdo con lo transcrito, podemos afirmar que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá como empresa de servicios públicos que es, está sometida a la legislación contenida en el Código de Comercio en cuanto tiene que ver con la distribución de dividendos, respecto de lo cual determina en su artículo 455 inciso segundo:

 

"El pago del dividendo se hará en dinero efectivo en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago."

 

En consecuencia no procede jurídicamente recurrir a la figura de la dación en pago, por expresa disposición legal, tal es la opinión compartida por la Superintendencia de Sociedades en su oficio 12312 del 20 de agosto de 1973, cuyos apartes más relevantes son del siguiente tenor:

 

"Disiente este despacho de su concepto de que el artículo 455 mencionado es una norma supletiva, que permite en consecuencia estipulación diferente. Antes por el contrario, para la superintendencia se trata de una disposición imperativa, que prevé de manera clara y precisa la forma del pago del dividendo en las sociedades anónimas - en dinero efectivo, regla general; en acciones liberadas de la misma sociedad, la excepción - por lo cual los estatutos no pueden proveer en contrario, ni la asamblea de accionistas traspasar los límites o desconocer las condiciones que ella le impone a su voluntad, sin que por esto se restrinja el campo de la libre autonomía de los asociados, dado que la disposición aludida, como ya se ha dicho, deja en libertad a los accionistas para que, a través del máximo órgano de expresión de la voluntad social, manifiesten su voluntad de recibir el dividendo en acciones de la misma sociedad y no en dinero, con lo que se estará entonces a lo que determinen las reales conveniencias de la mayoría en cada caso concreto, que es cuando ellas pueden apreciarse, y no en abstracto.

 

Por lo anteriormente expuesto, este despacho considera que no es legalmente viable que una sociedad anónima pueda distribuir dividendos en acciones que ella posea en otras compañías. Otra cosa, naturalmente es que los accionistas, recibido su dividendo en dinero, decidan entonces adquirir por su cuenta esas acciones".

 

Así las cosas, siguiendo el análisis realizado por la Superintendencia de Sociedades, la asamblea general de accionistas de la E.T.B., por mandato de la Ley y los estatutos, podría disponer el pago de los dividendos en dinero, y una vez realizado ese pago, proceder a adquirir los bienes que constituyen la red de semaforización.

 

Por último, de conformidad el artículo 27.1 de la Ley 142 de 1994, resulta descartable la opción consultada en referencia a la donación o el comodato, por involucrar en si mismo un privilegio.

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Firma MARTÍN ROBERTO MOSCOSO.