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Concepto 2390 de 1994 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA23901994) VACACIONES PROPORCIONALES.- El Director de la Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. DECJ-596 del 5 de julio de 1994, conceptuó:

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Ver el Concepto del Consejo de Estado 675 de 1995, Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-897 de 2003 , Ver el Concepto del D.A.S.C. 1086 de 2005

Los empleados oficiales de la Administración Distrital diferentes a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas, son empleados públicos y no se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino por el Decreto - Ley 1421 de 1993.

 

En materia de salarios y prestaciones sociales, el Decreto - Ley 1421 de 1993 en su artículo 129 determinar que rigen en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, que a su tenor manifiesta:

 

"El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

 

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales, arrogarse esta facultad".

 

Hoy en día el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas es el establecido en el Decreto 1133 del 1 de junio de 1994, que remite a lo que en esta materia se regula para la Rama Ejecutiva del Poder Público. El Gobierno Nacional a través del Decreto 1045 de 1978, en su artículo 21 del reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio, determina que cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si se hubiera trabajado el año completo, vale aclarar que el cese de funciones debe ser causado por razones diferentes a la mala conducta.

 

Para el caso de los trabajadores oficiales, se reconoce el derecho a vacaciones y prima de vacaciones, en forma proporcional, siempre que el trabajador haya laborado por más de tres meses (artículos 43 y ss. del Decreto 1848 de 1969).

 

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Firma: JUAN LARA FRANCO.