RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 2400 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA24001992) VACACIONES PROPORCIONALES - LIQUIDACIÓN.- El Jefe de la División de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. DECJ-0280 del 26 de octubre de 1992, conceptuó:

..........................................................................................

 

Ver el Concepto de la Secretaría General 2400 de 1992, 2395 de 1998, 77 de 2004; Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-897 de 2003, Ver el Concepto de la Sec. General 049 de 2007

1. El Código Sustantivo del Trabajo, art. 186, num. 1 dispone: "1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas".

 

Por su parte el parágrafo del art. 46 del mismo Código dispone: "En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea".

 

De manera tal que para responder al primer interrogante planteado se tiene que atender cuál relación es la que regula el Código Sustantivo del Trabajo, que no es otra que la surgida respecto de las relaciones de Derecho Individual del Trabajo de carácter particular y las de Derecho Colectivo del Trabajo, oficiales y particulares (art. 3º. C.S.T.).

 

Por tal razón, dentro de las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo no se encuentran cobijados los demás servidores del Estado, vale decir, los empleados públicos sujetos a una relación estatutaria (art. 4 C.S.T.). De ahí que a estos últimos no les sean aplicables normas sobre proporcionalidad en el pago de las vacaciones, según el tiempo laborado de aplicación si para el caso de los trabajadores oficiales (sic).

 

2. Dispone el artículo 106, literal c) del Decreto Distrital 991/74: "Si el empleado distrital queda retirado del servicio por causas distintas de mala conducta y le faltaron quince días o menos para cumplir un año de servicios, tiene derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes a un año completo de servicios. La base de la liquidación será el último sueldo devengado".

 

De la lectura de la norma transcrita se advierte que la misma es clara en disponer que el término que debe mediar entre la fecha de retiro y la del cumplimiento de un año de servicios no puede ser superior a quince (15) días, pues de lo contrario el funcionario retirado carece del derecho a que le reconozcan y compensen en dinero las vacaciones correspondientes a dicho año.

 

En este punto es necesario anotar que el Decreto 991 de 1974 es "de obligatoria aplicación a todas las personas que presten sus servicios en el Distrito Especial de Bogotá, ya sean empleados públicos o trabajadores oficiales" y que "las relaciones con las personas que presten sus servicios en las entidades descentralizadas del Distrito Especial no se regirán por este Estatuto" (artículo segundo).

 

3. El numeral 5 del Acta de Convenio suscrita el 27 de marzo de 1992, dispone en el aparte citado en el oficio de la Personería Distrital: "La Administración Central Distrital reconocerá y pagará a partir del primero (1º) de enero de 1992, por concepto de PRIMA DE VACACIONES a todos los empleados de la Administración Central Distrital una suma equivalente a treinta y ocho y medio (38 y ½) días de salarios y se liquidará proporcionalmente al tiempo laborado, pagaderos al momento del inicio del disfrute de vacaciones-"

 

La cláusula transcrita en la que se aborda el tema de la proporcionalidad al tiempo laborado, se refiere expresamente a la "Prima de Vacaciones" y no a las "vacaciones" propiamente dichas, es decir, al descanso anual remunerado, cuyo tiempo, tal como lo dispone el mismo numeral más adelante "será el que corresponda al período cumplido en el momento de decretarlas-". Por tal razón, no puede entenderse que la disposición convencional se refiera a la liquidación de vacaciones en proporción al tiempo trabajado, sino que dicha proporción se predica de la correspondiente prima, según sean los períodos causados.

 

..........................................................................................

Firma: JUAN LARA FRANCO.