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Concepto 2220 de 1993 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA22201993) SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE EDIL POR AUTORIDAD COMPETENTE.- El Jefe de la División de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. DECJ-0123 del 20 de abril de 1993, conceptuó:

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Ver el art. 77, Ley 200 de 1995, Ver el Concepto del Consejo de Estado 898 de 1996

 

En el acápite "Procedencia y Legalidad" de la Resolución, se hace el recuento de las normas sustantivas de rango constitucional y legal que fundamentan la actuación disciplinaria a cargo de la Personería Distrital, que llevan a la Delegada para la Vigilancia Administrativa I a concluir que es competente "para conocer, fallar y tramitar el presente disciplinario".

 

Las aludidas normas pueden agruparse así:

 

  • CONSTITUCIONALES:

 

Art. 2, sobre el deber de las autoridades de proteger a las personas residentes en Colombia.

 

Art. 6, sobre responsabilidad de los particulares y de los servidores públicos ante las autoridades.

 

Art. 121, que prohibe a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas de las que les atribuyen la Constitución y la Ley.

 

Art. 122, que dispone que no habrá empleo público sin funciones detalladas en ley y reglamento y que los servidores públicos al entrar a ejercer su cargo deberán prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que les incumben.

 

Art. 123, que establece que los miembros de las Corporaciones públicas son servidores públicos.

 

Art. 277 (num. 6), sobre funciones del Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, en materia de vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercicio preferente del poder disciplinario, adelantamiento de investigaciones e imposición de sanciones.

 

Art. 278 (num. 1), sobre funciones que el Procurador ejerce directamente, particularmente en materia de desvinculación de funcionarios públicos no sometidos a fuero especial, previa audiencia y mediante decisión motivada.

 

  • LEGALES:

 

Art. 8 Ley 153 de 1887, que dispone que "cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".

 

Art. 3º, num. 19 Ley 03 de 1990, donde se reconoce y confiere a los personeros la potestad disciplinaria para que adelante las investigaciones correspondientes, con la única excepción de hacerlo respecto del Alcalde.

 

Art. 32, lit. a) Ley 04 de 1990, que asigna a la Procuraduría Provincial la competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios en contra de quienes sin tener la calidad de funcionarios públicos, ejerzan transitoriamente funciones públicas.

 

Art. 34, lit. a) Ley 04 de 1990, que repite y amplía la anterior competencia de la Procuraduría Provincial para la Vigilancia Administrativa.

 

El Personero Delegado, una vez analizadas las normas citadas y habiendo concluído que le asiste competencia para conocer, tramitar y fallar el proceso disciplinario correspondiente al Edil de la localidad de Kennedy, señala en la providencia que "para el cumplimiento de la presente medida, se solicitará la suspensión provisional del Edil N.N., en el ejercicio de sus funciones públicas, tanto ante el Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, en calidad de Jefe supremo de la administración pública capitalina, para que se digne decretar la Suspensión acá deprecada o si lo considera, él la tramite ante los órganos jurisdiccionales que estime competentes para el caso: como de análoga forma se le solicitará a los Señores Registradores Delegados para Santa Fe de Bogotá, se designe suspender la Credencial del Edil N.N. y mientras dure la Suspensión del mismo, acredita al segundo de la Lista, para que en su ausencia temporal se desempeñe en el cargo y función de su cabeza de lista, toda vez que es éste organismo quien acredita la calidad de Edil. En subsidio, esta Agencia Fiscal le solicita a los Señores Registradores, tramiten ante el Honorable Consejo Nacional Electoral, la medida de Suspensión o Separación temporal del cargo de Edil del señor N.N., por un término de 60 días hábiles, lapso dentro del cual se surtirán las diligencias disciplinarias, a tenor de los preceptos de los Artículos 19 del Decreto Distrital 008 de 1989 (léase Decreto Distrital 088 de 1989) y 180 del Decreto Distrital 991 de 1974" (las subrayas y el texto entre paréntesis se encuentran fuera de la cita).

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De lo expuesto, puede apreciarse con claridad que el asunto que no ha sido despejado hasta el momento, no es el relativo a la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria, la cual radica en cabeza de la Personería Distrital, sino que se trata del asunto referente a la facultad o competencia para imponer la medida de suspensión provisional. A tal conclusión se llega de la lectura de la misma providencia, pues la propia Delegada para la Vigilancia Administrativa I no tiene la certeza de que la imposición de la medida que se solicita corresponda al Alcalde Mayor o a los Registradores del Estado Civil Delegados para Bogotá, y así lo manifiesta expresamente cuando en el artículo primero de la parte resolutiva dispone: "- De estimar, estas instancias que no son competentes para imponer la medida Provisional, se les solicita en forma SUBSIDIARIA, se dignen tramitar ante los órganos Jurisdiccionales o Electorales los procedimientos y acciones legales, para el cumplimiento de ésta medida Provisional Disciplinaria".

 

Con el propósito de esclarecer la situación que plantea la solicitud del Personero Delegado y, en consecuencia, determinar si el Alcalde Mayor tiene o no competencia para actuar conforme a lo pedido, debe analizarse:

 

1º. La naturaleza de la suspensión provisional en el ejercicio de las funciones desempeñadas.

 

Se trata de una medida preventiva que se ordena dentro de una investigación disciplinaria formalmente abierta, mientras se profiere la decisión correspondiente y por el término que autoriza la ley o el reglamento, el cual, para el caso de la Administración Distrital, no puede ser superior a 60 días.

 

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo 12 de 1987, el régimen disciplinario en él previsto "se aplicará, en todo caso, por la Administración Distrital a sus servidores, sin perjuicio de los fueros, investigaciones y determinaciones de supervigilancia administrativa, reconocidos en la Constitución y la Ley, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Distrital".

 

En cuanto a la facultad para relevar al empleado de sus funciones mediante suspensión provisional de su cargo, el artículo 30 del Acuerdo 12 de 1987 radica la competencia en "el jefe de la respectiva dependencia". Y la razón de ello reside en que es el mismo jefe de la dependencia el que decide sobre la apertura de la investigación disciplinaria de los empleados que les son subordinados y, por ende, es quien considera la gravedad de los hechos que configuran la conducta constitutiva de sanción. Se trata, pues, de una medida preventiva fundada en la consideración que haga el jefe de la dependencia acerca de su necesidad y oportunidad, pero siempre respecto de quienes laboren en la dependencia bajo su dirección.

 

La intervención del Alcalde Mayor en los procesos disciplinarios adelantados conforme al Acuerdo 12 de 1987 y el Decreto 088 de 1989 contra los empleados de la Administración Central Distrital, se circunscribe a imponer determinadas sanciones (suspensión superior a diez días y destitución) y a resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que en materia de sanciones disciplinarias dicten los jefes de las dependencias distritales (multas o suspensión hasta por diez días); pero en ningún caso se encuentra a su cargo el adelantamiento del procedimiento disciplinario ni la imposición de la medida preventiva de suspensión provisional, que, como se dijo, corresponde considerar y adoptar al respectivo jefe de dependencia.

 

Tratándose del procedimiento disciplinario regulado por los Acuerdos 10 de 1971 y 13 de 1981, cuyo adelantamiento corresponde a la Personería Distrital, así como de las demás normas de rango legal que regulan los procedimientos disciplinarios a su cargo, éste organismo puede "solicitar al superior administrativo la suspensión provisional del trabajador o empleado, cuando el hecho que averigua sea de tal gravedad que la medida se requiera para salvaguardar el decoro de la Administración Distrital" (art. 7º Acuerdo 10/71, conc, art. 180 Dto. 991/74).

 

Como puede observarse, la eventualidad descrita alude al superior administrativo del trabajador o empleado, es decir, quien ostenta tal condición respecto de aquellos servidores públicos que guardan una relación o vínculo contractual o reglado, respectivamente, con la Administración. Pero tal proceder no puede ser aplicado tratándose de servidores públicos miembros de las corporaciones de elección popular (concejales y ediles), quienes, si bien cumplen funciones públicas, no son ni empleados ni trabajadores, y en relación con los cuales el Alcalde Mayor no tiene la condición de superior administrativo que le permita suspenderlos........

disciplinarios por parte de la Procuraduría General de la Nación o de la Personería Distrital.

 

2º. Competencia para imponer la medida preventiva de suspensión provisional, conforme a las disposiciones legales o los reglamentos aplicables a la actuación disciplinaria que se adelanta.

 

De acuerdo con lo consignado en la providencia de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa I y según el oficio 005 del 04 de enero de 1993 emanado de la Procuraduría Provincial para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, citado en la misma, esa "Delegatura es competente para el conocimiento, trámite y fallo del proceso".

 

En aplicación de las normas que confieren al ministerio público la potestad exclusiva para conocer de los procesos que se adelanten contra quienes sin tener el carácter de empleados ejerzan funciones públicas y atendiendo a que los miembros (ediles) de las corporaciones públicas (juntas administradoras locales) no tienen superior administrativo que imponga la medida preventiva de suspensión provisional en el ejercicio del cargo, debe entenderse que el organismo que falle el proceso e imponga la sanción correspondiente en estos eventos, será el mismo que adopte las demás determinaciones.

 

Según lo expuesto, la competencia para imponer la suspensión provisional dentro de la actuación disciplinaria que se adelanta, radicaría en la Personería Distrital. Razón por la cual, si así se estima, el asunto debería, eventualmente, ser remitido al despacho de origen para que proceda de conformidad.

 

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Firma: JUAN LARA FRANCO.