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Concepto 2260 de 1996 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

0305 ¿ 019908

 

Santa fe de Bogotá, 24 de julio de 1996

 

 

Doctor

Luis Guillermo Ramirez Restrepo

Gerente

Lotería de Bogotá

Santa fe de Bogotá, D.C.

 

Asunto:

Su consulta sobre el Decreto 1133 y 1808 de 1994. Rad. No. 024121 del 16 de julio de 1996

El criterio expuesto en esta consulta, fue sustituido por el Concepto de la Secretaría General 15 de 2006

 Ver el Decreto Nacional 1133 y 1808 de 1994; Ver el Concepto de la Secretaría General 630 de 1997; Ver el Concepto del Consejo de Estado 1317 de 2000

Apreciado doctor Luis Guillermo:

Comedidamente doy respuesta a la consulta formulada en su oficio, acerca de los efectos y alcances del Decreto 1133 y 1808 de 1994, en los siguientes términos:

  1. Respecto a la primera inquietud planteada, es pertinente señalar que de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, se infiere que las prestaciones que se deben pagar a las personas que se vinculen como empleados públicos al Distrito Capital o a sus entidades descentralizadas a partir del 7 de junio de 1994, como las que a partir de la misma fechan entren a ocupar otro empleo diferente al que hasta entonces desempeñaban en propiedad, son las establecidas para el régimen prestacional de los empleados nacionales de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

  2. Dicho régimen prestacional se encuentra establecido, básicamente, en los Decreto Leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y en el Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

  3. Con relación al segundo punto de su oficio, es necesario precisar cuáles aspectos de la relación laboral de los empleados públicos del Distrito se ven afectados con los supuestos de los Decretos 1133 y 1808 de 1994.

Los Decretos en cuestión se ocupan del régimen prestacional aplicable a los empleados públicos del Distrito Capital y de sus entidades descentralizadas, con fundamento en las previsiones del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, a los cuales hace extensivo el régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

De otra parte, el artículo 81 del D.L. 1042 de 1978, que se ocupa del movimiento de personal con ocasión de las reformas en las plantas, establece unas reglas para la incorporación de los empleados a los nuevos cargos. Así, en el numeral 2 del mencionado artículo, se establece:

"2. La incorporación se considerará como nuevo nombramiento o como ascenso - según se trate de empleados de libre nombramiento y remoción o de empleados de carrera, respectivamente - y deberá estar precedida en todo caso de la comprobación del lleno de los requisitos exigidos para el ejercicio del nuevo cargo:

"a) Cuando se haya dispuesto la supresión de cargos fijados en la planta anterior, y la creación de nuevos empleos con diferentes funciones y requisitos mínimos para su ejercicio, y

"b) Cuando la reforma de la planta tenga por objeto reclasificar los empleos de la planta anterior, para fijar otros de mayor jerarquía dentro de una misma denominación.

"En toda incorporación de funcionarios de carrera a cargos de superior jerarquía y responsabilidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se considera ascenso, será indispensable, además, el cumplimiento de las disposiciones que sobre movimientos de personal escalafonado se establezcan en el estatuto de servicio civil y carrera administrativa.

"La incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal. En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior".

Esta norma que regula los efectos derivados de toda incorporación de empleados con ocasión de las reformas en las plantas de personal - sea como resultado de una reestructuración de la entidad o sólo de una reclasificación de empleos -, considera que se produce un nuevo nombramiento o un ascenso, según se trate de empleados de libre nombramiento y remoción o de empleados de carrera, respectivamente, cuando se dispone bien sea la supresión de cargos fijados en la planta anterior y la creación de nuevos empleos con diferentes funciones y requisitos mínimos para su ejercicio, o bien cuando la reforma de la planta tiene por objeto reclasificar los empleos de la planta anterior, para fijar otros de mayor jerarquía dentro de una misma denominación.

Siempre que haya una incorporación como resultado de una reestructuración o de una reclasificación, dicha incorporación representa la provisión de un nuevo empleo asimilado a los mecanismos administrativos del nombramiento ordinario o del ascenso.

Sin embargo, a pesar de tratarse de la provisión de un nuevo empleo, la norma citada tiene la precaución de establecer que la incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal y que en ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior.

La disposición que se deja citada, por la jerarquía de la norma que la consagra - toda vez que se trata de un Decreto Ley -y también por la interpretación favorable a los intereses de los trabajadores en general y de los servidores públicos en particular que debe darse a las normas en materia laboral, significa que las disposiciones del Decreto 1133 de 1994 -sometido en sus alcances a los criterios generales que el legislador plasmó en la Ley 4ª de 1992 - no sólo no se configuran tratándose de reestructuración de entidades o de reclasificación de empleos, sino que, además, no pueden tener la vocación de introducir modificaciones que supongan desmejora en las condiciones laborales de los funcionarios, dentro de las cuales deben incluirse las prestaciones sociales que venían disfrutando los funcionarios ya vinculados, las cuales son preservadas por el propio Decreto.

Precisamente, entre los objetivos y criterios a los que se sujeta el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial de los servidores públicos están "el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales" (lit. a., art. 2°, Ley 4ª de 1992), y "el respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura (lit. b., art. 2°, Ley 4ª de 1992).

En consecuencia, siguiendo las previsiones del Decreto Ley 1042 de 1978 y los criterios de la Ley 4ª de 1992, a los empleados públicos distritales se les aplica lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º del Decreto 1133 de 1994 - sobre cambio de régimen prestacional cuando no continúen desempeñando los empleos para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia del mismo (7 de junio de 1994)-, solamente en aquellos eventos diferentes a: 1º) la incorporación resultante de las modificaciones introducidas a las plantas de empleos por reestructuración o reclasificación, y 2º) a la promoción dentro de la carrera administrativa como resultado de un concurso de ascenso.

De acuerdo con lo expuesto, el cambio de régimen prestacional ordenado por el Decreto 1133 de 1994 se verifica cuando se provee un empleo por nombramiento ordinario o por nombramiento en período de prueba como resultado de un concurso abierto y, por otra parte, cuando dicho cambio que se produce no afecta el régimen o sistema salarial.

En lo referente a los funcionarios que se habían vinculado con anterioridad a la expedición del Decreto 1133 de 1994 pero que fueron ascendidos con posterioridad a la vigencia del mismo, sin previo proceso de selección, hay que anotar que el ascenso es un mecanismo legal de promoción de personal escalafonado en la carrera administrativa a empleos vacantes, también de carrera, previo el adelantamiento de un concurso.

Por tal razón si no se dan los requisitos antedichos, no se presenta estrictamente la figura del ascenso y, de otra parte, como consecuencia de ello, las personas "ascendidas" que acepten el nuevo cargo y tomen posesión de él no podrían seguir disfrutando las mismas prestaciones que se les venían reconociendo y pagando en el empleo anterior.

Cuando los trabajadores oficiales pasan a cargos administrativos y viceversa con posterioridad a los Decretos mencionados hay que tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La persona que se desempeña como trabajador oficial y goza de determinados derechos convencionales o extralegales, al pasar a ocupar un empleo público, no los mantiene, pues la nueva situación legal y reglamentaria en que se encuentra no lo admite.

  2. Si la persona está vinculada por contrato de trabajo y goza de una serie de prestaciones logradas a través de la convención colectiva, son esas las prestaciones que le corresponden mientras subsista el contrato de trabajo y la contratación colectiva.

  3. En cuanto a las personas que se vinculen al servicio del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del Decreto 1133 de 1994, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 236 parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, según el cual los servidores públicos que se vinculen a partir de la vigencia de la misma se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Entidad Promotora de Salud.

  4. El régimen prestacional previsto para la Rama Ejecutiva del Poder Público a que se refiere el Decreto 1133 de 1994, se debe aplicar a las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y en sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del citado Decreto. Además el mismo estableció que quienes venían vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto en mención, continuarían gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando, mientras permanecieran en los mismos cargos o en otros cuando a éstos accedieran por ascenso, es decir como resultado de un proceso de selección, o por incorporación, y para los trabajadores oficiales mientras mantuvieran esa calidad. La solución de continuidad no hace referencia al régimen prestacional de los empleados públicos.

Por lo anterior, se concluye que los trabajadores oficiales incorporados a la planta con posterioridad a la vigencia del Decreto 1133 de 1994, deben conservar la misma calidad para gozar del régimen prestacional que venían disfrutando con anterioridad a la vigencia de los mencionados Decretos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, la respuesta a consultas como la que se formula no compromete la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni es de obligatorio cumplimiento o ejercicio.

 

 

RAMIRO CARRANZA CORONADO.

Director (E)

Oficina de Estudios y Conceptos

 

GPS

P073411

 

 

CJA22601996