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Acuerdo 6 de 1920 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/03/1920
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/03/1920
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 6 DE 1920

(Marzo 15)

Por el cual se derogan unos artículos de los Acuerdos números 2 de 1907 y 35 de 1917 (impuestos de pesas y medidas).

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales, y en especial de la que le concede la Ordenanza número 48 de 1918,

Ver el art. 1, Decreto Distrtal 51 de 1989

ACUERDA:

ARTICULO 1. Divídense en seis clases las localidades para el cobro de impuestos de pesas y medidas, para lo cual se tendrá en cuenta la categoría, la importancia, situación, capital, etc., de cada una de ellas.

ARTICULO 2. La Junta clasificadora de la renta de Almotacén, de que trata el Acuerdo número 35 de 1917, artículo 1, hará la clasificación de cada una de las localidades, teniendo en cuenta las condiciones y circunstancias de que trata el artículo anterior.

ARTICULO 3. Fíjanse las cuantías siguientes para las seis clases de localidades en donde se usen pesos, pesas y medidas, a saber:

La clase primera pagará un impuesto de seis pesos ($6) por año, por cada vara, metro, romana, etc., que usen; la segunda clase pagará cinco peso ($5); la tercera clase pagará cuatro pesos ($4); la cuarta clase pagará tres pesos ($3); la quinta clase pagará dos pesos ($2) y la sexta clase pagará un peso ($1).

ARTICULO 4. Fíjase un derecho de pesadas y medidas consistente en las que haga el Almotacenero a solicitud de los particulares, y de alquiler de pesas y medidas, así:

Por cada pesada cinco centavos ($0.05); por cada medida cinco centavos ($0.05); por el alquiler diario de una báscula, la romana o balanza, veinte centavos ($.020); por el alquiler diario de un almud (palito) diez centavos ($0.10); por el alquiler diario de una medida de capacidad para líquidos, cinco centavos ($0.05).

PARAGRAFO. Las cuantías de que tratan los artículos anteriores se harán efectivas seis meses después de la sanción del presente Acuerdo.

ARTICULO 5. Los fabricantes de pesas y medidas no podrán dar éstas a la venta, para ser usadas en este Municipio, sin que antes hayan sido selladas en la Oficina de Almotacén.

La infracción a esta disposición será castigada con una multa de cincuenta pesos ($50).

Cuando le fuere presentada al Recaudador de Almotacén una pesa sellada, que por el deterioro del uso natural no está exacta con el patrón del Almotacén, concederá a su dueño un plazo de cuarenta y ocho hora para hacer corregir el defecto. Si pasado este plazo no fuere corregido, el poseedor de la pesa incurrirá en una multa de diez pesos ($10).

ARTICULO 6. Quedan en estos términos derogados: el artículo 16 del Acuerdo número 2 de 1902 y el ordinal b) del artículo 3 del Acuerdo número 35 de 1917.

Dado en Bogotá, a doce de marzo de mil novecientos veinte.

El Presidente, LIBORIO ESCALLÓN

El Secretario, Antonio M. Londoño

Alcaldía de Bogotá, Marzo 15 de 1920.

Publíquese y ejecútese.

SANTIAGO DE CASTRO

Leonidas Ojeda A., Secretario,

Gobernación de Cundinamarca – Bogotá, marzo 20 de 1920.

Es exequible, con la advertencia de que los infractores al artículo 5 del presente Acuerdo deberán quedar sujetos a la pena de multa que establece el artículo 61 de la Ley 33 de 1905, pena que en caso de reincidencia será doble, como lo expresa esa misma disposición.

EDUARDO RESTREPO SAENZ.

El Secretario de Gobierno,

F. Restrepo Briceño