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Concepto 136 de 2001 Personería de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
31/05/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/05/2001
Medio de Publicación:
No fue publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 136 DE 2001

RADICACIÓN:

OAJ 136, Bogotá D.C., 31 de mayo de 2001

TEMA:

Incompatibilidades de Ediles para pertenecer a una Junta de Acción Comunal.

CONSULTA:

Posibilidad de que un Edil puede ser presidente de la Junta de Acción Comunal de un Barrio o Directivo de la Asociación de Juntas Comunales.

CONCEPTO:

 Ver el Concepto de la Sec. General 020 de 2008

Para efectos de absolver sus interrogantes, podemos afirmar que las incompatibilidades, son impedimentos legales para que alguien desempeñe en forma simultánea o sucesiva varios empleos o actividades en razón al deber de dedicación a la función pública característico del servidor publico.

Ahora bien el articulo 68 del Decreto 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico de Bogotá - establece las incompatibilidades de los Ediles.

De acuerdo con esta norma:

"Sin perjuicio de que cumplan las actuaciones propias del cargo y del ejercicio del Derecho de Petición, los Ediles no podrán gestionar en nombre propio o ajeno asuntos de cualquier clase ante las Entidades Publicas Distritales, ni ante las personas que administren tributos ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno.

Se exceptúan de estas prohibiciones las gestiones y los contratos relacionados con los bienes y servicios que el Distrito ofrece en igualdad de condiciones a todos los que lo soliciten". (Subrayado extratexto).

En forma clara, el primer inciso de este artículo, les fija a estos servidores públicos las incompatibilidades; y el segundo inciso, exceptúa algunas actividades que pueden desarrollar simultáneamente, con las funciones edilicias, a saber:

-Actuaciones en diligencias administrativas y jurisdiccionales en las cuales ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legitimo interés

-Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas.

-Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.

El Presidente de una Junta de Acción Comunal, es el representante Legal y animador comunitario de la misma y tiene las funciones señaladas en la Guía practica de elecciones y Manual de funciones de dignatarios de Juntas de Acción Comunal, aprobado por el Departamento Administrativo de Acción Comunal, a saber:

- Ejercer la representación legal de la Junta y como tal suscribir acuerdos, contratos y poderes necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos y la defensa de los intereses de la misma. Se sujetara a las decisiones de la asamblea, directiva o consejo.

- Ser delegado por derecho propio a la Asociación de Juntas.

- Presidir las reuniones de directiva y asamblea.

- Firmar la correspondencia y junto con el secretario, las actas de reuniones que presidan.

- Realizar los gastos mensuales que le sean permitidos por los estatutos a la asamblea.

- Suscribir junto con los dignatarios responsables, los cheques, documentos y demás ordenes de pago que hayan sido previamente aprobados por el dignatario u órgano competente.

- Impulsar la elaboración, ejecución y evaluación del diagnóstico y plan de trabajo barrial.

- Procurar el fortalecimiento de las relaciones con otras instituciones y organizaciones comunitarias que incidan en el desarrollo del barrio.

- Las demás que señale la asamblea o directiva.

Por su parte, el artículo 11 del Decreto 300 de 1987, por el cual se regulan las Juntas de Acción Comunal, señala dentro de los objetivos de la misma:

"f. Lograr que las organizaciones comunales se hagan representar por su lideres en las corporaciones publicas en las cuales se tomen decisiones que repercutan en la vida social y económica de la comunidad.

g. Procurar obtener de las entidades oficiales la celebración de los contratos previstos de los artículos 375 a 378 del Código de Régimen Municipal".

El Régimen Municipal contenido en el Decreto Ley 1333 de 1986, y normas que hacen parte del titulo XVIII "De La Participación Comunitaria" faculta a las Juntas de Acción Comunal, Sociedades de Mejora y Ornato, las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios, constituidas con arreglo a la Ley y sin ánimo de lucro y que tengan sede en el respectivo Distrito o Municipio, para vincularse al desarrollo y mejoramiento de los funcionarios de los Municipios mediante su participación en el ejercicio de sus funciones y la prestación de servicios que se hallen a cargo de estos. Con tal fin, dichas juntas y organizaciones celebrarán con sus Municipios y entidades descentralizadas, los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.

Ahora bien, el artículo 14 del Decreto 300 de 1987 dice:

"no podrán afiliarse o pertenecer a una junta:

a- Quienes estén afiliados a otra junta .

b- Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier organismo comunal y mientras la sanción subsista.

c- Los funcionarios de las oficinas oficiales de Acción Comunal o dependencias que ejerzan el control fiscal sobre los organismos comunales y en general los funcionarios con jurisdicción y mando en el municipio".

De otro lado, pero dentro del mismo orden de ideas, conviene traer a colación el Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 94, normativa que permite la celebración de los contratos con cargo al recurso de los fondos de desarrollo Local y que pueden celebrarse con el tipo de organizaciones a que se refiere el Decreto 1333 citado.

Por su parte el articulo 146 del Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, establece:

"LIMITACIÓN PARA PARTICIPAR EN PROCESOS CONTRACTUALES: Las corporaciones publicas, 1as juntas directivas, las JUNTAS ADMINISTRADORAS y los organismos de control no podrán intervenir ni inmiscuirse en el proceso de selección de los contratistas, CELEBRACION, ejecución y liquidación de los contratos, tampoco podrán hacerlo sus miembros, representantes, delegados o voceros. Todo ello sin perjuicio de las funciones de examen, verificación, vigilancia y control que corresponden a esas corporaciones y a sus miembros y funcionarios." (Resaltado nuestro).

Articulo 152. Del Decreto 1421 de 1993 "CONTRATOS ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 355 de la Constitución Política, el Distrito podrá celebrar contratos con entidades sin animo de lucro con el fin de impulsar programas y actividades de interés publico acordes con los planes Distritales y locales de desarrollo, con sujeción a los reglamentos que expida el Gobierno Nacional".

Finalmente, dentro de esta reseña normativa, es preciso referirnos al estatuto de contratación administrativa, ley 80 de 1993, literal f), numeral 1, artículo 8, que considera inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales, entre otros a los servidores públicos; categoría esta ultima dentro de la cual se encuentran los ediles, conforme a lo estatuido en los artículos 123 y 323 del Código Superior; de donde se colige, que el presidente de la Junta de Acción Comunal, por contera Representante Legal de la misma dentro de la localidad, si ostenta la calidad Edilicia; tal concurrencia, genera inhabilidad para realizar dicha actividad contractual con entidades estatales, pero en todo caso, siempre que no se den las circunstancias señaladas en el artículo 10 ibídem, a propósito de las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades.

Por lo demás es claro que todos los servidores públicos estamos sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en la constitución y la ley, incorporadas al CDU, conforme al artículo 42 ibídem; y generadoras de falta disciplinaria gravísima al tenor de su artículo 25. Numeral 10, vale recordar, "...Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la ley".

Atentamente,

OFICINA ASESORA JURIDICA