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SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
(CÓDIGO CJA21551998) SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.- El Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante oficio No. 3-21081 del 22 de mayo de 1998, conceptuó:
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- La Ley 388 de 1996 (sic) establece en su artículo 2º que el "ordenamiento del territorio se fundamenta entre otros, en el principio de distribución equitativa de las cargas y los beneficios" derivados del ordenamiento urbano; para lo cual, en su artículo 38 prescribe que los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen, deberán establecer mecanismos que garanticen esa distribución entre los respectivos afectados. Más adelante la misma norma define que "las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, entre otros, son mecanismos que garantizan ese propósito".
Además, la norma en mención, dispone en su artículo 48 la compensación para tratamientos de conservación de la siguiente manera: "los propietarios de terrenos o inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten..." retribuyendo de esta manera el gravamen impuesto a tales predios, con beneficios que pretenden garantizar el reparto equitativo de las cargas ocasionadas por el ordenamiento urbano.
- Con la norma anterior (Ley 388 de 1997), guarda perfecta armonía el Acuerdo Distrital 025 de 1996 (por el cual se crea el sistema de compensaciones para la conservación arquitectónica y urbanística), pues define en su artículo 3º, como propósito de la compensación, "la forma de retribuir patrimonialmente a los propietarios de los inmuebles declarados de conservación arquitectónica y urbanística". En el artículo 11 (ibídem) dispone que desde tal declaratoria, sin que sea necesario el cumplimiento de requisitos posteriores, los propietarios de los inmuebles afectados se harán acreedores a las exenciones allí consagradas y a las ventajas de estratificación que en concreto se definen en el artículo 21 del citado acuerdo; es así, como establece que "los propietarios de inmuebles de conservación arquitectónica cancelarán los servicios dentro de las tarifas reglamentadas para el estrato 1".
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Firma: JORGE PABLO CHALELA ROMANO.
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