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Acuerdo 95 de 1961 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/12/1961
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/12/1961
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 95 DE 1961

(Diciembre 12)

Modificado y adicionado por el Acuerdo Distrital 15 de 1962

Por el cual se fijan los impuestos de vehículos, se reglamenta el tránsito y el transporte y se establecen las sanciones por infracciones a tales normas, dentro del Distrito Especial de Bogotá.

EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,

ACUERDA:

TITULO I

Impuestos

CAPITULO 1

De los vehículos

ARTÍCULO 1. El propietario de automóvil, campero (jeep), microbús, station wagon, de servicio oficial o particular, construido para transportar un número inferior a 20 pasajeros, pagará, según peso y año de construcción del vehículo, el siguiente Impuesto:

Hasta 800 kilogramos

$ 10.00 mensuales

De 801 a 1.000 kilogramos

15.00 mensuales

De 1.001 a 1.400 kilogramos

20.00 mensuales

De 1.401 a 1.700 kilogramos

25.00 mensuales

De 1.701 kilogramos en adelante

40 00 mensuales

PARÁGRAFO. Por vehículo con más de tres (3) años de antigüedad con relación al año en que se cause el impuesto, la tasa se disminuirá a razón de un 5% por cada año, sin que la disminución total exceda del 50%.

ARTÍCULO 2. Por vehículo de los anotados anteriormente, pero de servicio público, el impuesto se causará, según su peso, así:

Hasta 800 kilogramos

$ 5.00 mensuales

De 801 a 1.000 kilogramos

6.00 mensuales

De 1.001 a 1.400 kilogramos

7.00 mensuales

De 1.401 a 1.700 kilogramos

8.00 mensuales

De 1.701. kilogramos en adelante

12.00 mensuales

Artículo 3. En los demás vehículos el impuesto se causará así:

a) Autobús de servicio oficial o particular, por cada

 

puesto

$ 0.20 mensuales

b) Autobús de servicio público, por cada puesto

0.15 mensuales

c) Camión, camioneta, panel, pick-up y otros vehículos de servicio oficial o particular, por cada tonelada o fracción de tonelada

0.06 mensuales

d) Camión, camioneta, panel, plekup y otros vehículos de servicio público, por cada tonelada o fracción de tonelada

5.00 mensuales

e) Motocicleta

5.00 anuales

f) Vehículo de tracción animal

5.00 anuales

g) Carro de mano

5.00 anuales

h) Bicicleta

10.00 anuales

Artículo 4. El impuesto por vehículo mortuorio y de ambulancia será el establecido para el de servicio particular.

ARTÍCULO 5. El impuesto por vehículo que se matricule será el que se determina a continuación:

a) Automotor y motocicleta

$ 20.00

b) Bicicleta y carro de mano

10.00

En tales sumas queda incluido el valor de las placas por la primera vez que se expidan.

ARTÍCULO 6 Cuando se matricule vehículo automotor en el Distrito Especial de Bogotá después de haberse cancelado matricula en otra localidad del territorio nacional, se pagará un impuesto de veinte pesos, suma en la cual queda incluido el valor de las placas por la primera vez que se expidan.

ARTÍCULO 7 El impuesto de traspaso de vehículo será de diez pesos por cada vehículo.

ARTÍCULO 8 El impuesto de revisión de vehículo automotor será el siguiente:

a) Automotor de servicio particular

$ 10.00

b) Motocicleta de servicio particular

5.00

La revisión de vehículo de servicio público no causa impuesto.

ARTÍCULO 9 La entrega de duplicados de placas causa los siguientes derechos

a) Automotor, cada placa

$ 20.00

b) Motocicleta, cada placa 10.00

 

c) Zorra, bicicleta y carro de mano, cada placa

5.00

Artículo 10. El impuesto de placas provisionales será de $ 2.00 diarios y el de las de demostración de $ 20.00 mensuales.

ARTÍCULO 11. El tractor, la trilladora y otras máquinas destinadas a labores agrícolas no causan impuesto de tránsito.

ARTÍCULO 12. Tampoco causa impuesto el vehículo al servicio del cuerpo diplomático o del consular.

ARTÍCULO 13. A partir de la vigencia del presente Acuerdo el impuesto de placas de vehículos automotores deberá pagarse, a voluntad del interesado, por anualidades o semestres anticipados. En el primer caso si el pago se efectúa en el mes de enero, se hará un descuento del 10%.

ARTÍCULO 14. La mora en el pago del impuesto de placas causará un recargo del 12% anual.

CAPITULO II

De la expedición y de la revalidación de pases

ARTÍCULO 15. El impuesto por expedición de pases será:

a) Categoría de aficionado

$ 25.00

b) Categoría de profesional

15.00

c) Cambio de una categoría a otra

5.00

d) Autorización para conducir máquina pesada

5.00

e) Pase de motociclista o de ciclista

5.00

f) Por duplicado de pase de la categoría de aficionado

10.00

g) Por duplicado de pase de la categoría de profesional

.00

h)Por duplicado de pase de motociclista o ciclista

5.00

Artículo 16. El impuesto de revalidación de pase caducado, será:

a) Aficionado

$ 2.00

b) Profesional

1.00

c) Motociclista

2.00

d) Ciclista

1.00

e) Cartulina para pase

5.00

ARTÍCULO 17. Los derechos de examen médico serán de $ 10.00.

CAPITULO III

De las licencias y certificaciones

ARTÍCULO 18. Licencia que expida la Secretaría de Tránsito y Transportes causará los siguientes impuestos:

a) Para transitar con una sola placa por mes o 'fracción de

 

mes

$ 5.00

b) Para transitar sin placas (tránsito libre), durante 24 horas

5.00

c) Para cualquier otra licencia especial no comprendida en los casos anteriores, por mes o fracción de mes

5.00

Parágrafo. En caso de pérdida de cualquiera de estas licencias, por

el duplicado se cobrará el mismo valor del original.

ARTÍCULO 19. Toda certificación que expida la Secretaria de Tránsito causará un impuesto de $ 1.00.

CAPITULO IV

De los derechos de grúa y de depósito

ARTÍCULO 20. El traslado de vehículo automotor por la grúa de la Secretaría de Tránsito y Transportes, a sus dependencias, causará los siguientes derechos:

a) Automóvil y motocicleta:

Del primer sector de la ciudad

$ 15.00

Del segundo sector de la ciudad

20.00

b) Otros vehículos automotores:

Del primer sector de la ciudad

20.00

Del segundo sector de la ciudad

25.00

c) Cuando el servicio de grúa pase de una hora, los derechos por hora, serán de 50.00

ARTÍCULO 21. Cuando por cualquier circunstancia un vehículo entre a

los depósitos de la Secretaría de Tránsito y Transportes, se cobrará de conformidad con la siguiente tarifa, a partir del octavo día de su entrada, durante el primer semestre:

a) Vehículo automotor, por cada día

$ 2 00

b) Motocicleta, bicicleta y similares, por cada día

1.00

c) Zorra de tracción animal o humana, por cada día

0.50

PARÁGRAFO 1. En los casos contemplados en este artículo ningún vehículo podrá ser retirado de los depósitos de la Secretaría de Tránsito y Transportes mientras su propietario no haya pagado los derechos correspondientes y presente el sello de control de la sección respectiva.

PARÁGRAFO 2. Por cada nuevo trimestre o fracción transcurrido, sin que se haya retirado el vehículo, las tasas indicadas sufrirán un aumento igual al 25% de los valores que hayan de tenerse en cuenta para la liquidación del trimestre inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 22. El valor de la tarjeta de propiedad será de cinco pesos ($ 5.00) moneda corriente, cada ejemplar.

TITULO II

Del tránsito

CAPITULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 23. Las violaciones a lo dispuesto en este Título son contravenciones de policía local.

ARTICULO 24. La multa consiste en pagar al Tesoro del Distrito, o al ofendido, en los casos previstos en este Acuerdo, una suma de dinero no menor de un peso ($ 1.00) ni mayor de diez mil pesos ($ 10.000.00).

Salvo cuando en el precepto que define la contravención se señale otro criterio para graduar la pena, al determinar la cuantía de la multa, además de las modalidades señaladas en el artículo 26, el Inspector de Policía tendrá en cuenta la capacidad económica del contraventor y que esta pena no es un recurso fiscal, porque el objeto de la sanción es preventivo, de corrección y de disciplina individual y social.

ARTÍCULO 25. La capacidad económica del contraventor se estimará verdad sabida y buena fe guardada, salvo cuando el contraventor la pruebe fehacientemente.

La copia de la declaración de renta es prueba fehaciente.

ARTÍCULO 26. Dentro de los límites señalados como máximo y mínimo, el Inspector de Policía graduará la sanción aplicable a la contravención objeto del proceso, teniendo en cuenta, además de las circunstancias en que se cometió el hecho, las condiciones personales del contraventor, tales como la calidad de su educación, su habitual comportamiento y su pro- lesión u oficio.

ARTÍCULO 27. Para graduar la sanción por contravenciones, se aplica- rán, en cuanto fuere posible y resultaron compatibles, las disposiciones de los artículos 36 a 40, inclusive, del Código Penal.

ARTÍCULO 28. A los miembros del Congreso, durante el período de la inmunidad establecida en el artículo 107 de la Constitución Nacional, no po- drá aprehendérseles por contravención.

Durante el mismo período no podrá imponérselas sino las sanciones que no impliquen privación de la libertad personal.

ARTÍCULO 29. Cuando el contraventor sea militar en servicio activo, o eclesiástico, o guardia de cualquier cuerpo de policía, si la pena fuere privativa de la libertad, la resolución se comunicará al superior de quien dependa para que aquella se cumpla en el establecimiento carcelario que prevean los reglamentos de la institución a que pertenezca. En este caso el Personero velará para que la sanción se cumpla estrictamente.

Cuando la pena sea no privativa de la libertad, tales contraventores se someterán al procedimiento común.

ARTÍCULO 30. Si el contraventor es funcionario diplomático extranjero, protegido por fuero reconocido por ley o tratado, la actuación se limitará a comunicar el hecho al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Al contraventor empleado o dependiente de funcionario diplomático extranjero se aplicará el procedimiento común.

ARTÍCULO 31. Es entendido que la policía puede impedir por la fuerza, a quien goce de las inmunidades referidas en este Capítulo, la consumación de cualquier delito o contravención.

CAPITULO II

De la responsabilidad

ARTICULO 32. En las contravenciones la simple acción u omisión hace responsable al agente, salvo los casos de no imputabilidad y de justificación que establece el Código Penal en sus artículos 23, 24 y 25.

Se presume ignorancia del Reglamento de Tránsito si en el lugar en donde se cometa la contravención no hay señal recordatorio de la norma correspondiente cuando es de aquellas que pueden advertirse por señal.

La fuerza mayor exonera de responsabilidad.

ARTÍCULO 33. No hay concurso de delito y de contravención.

Cuando una contravención sea causa inmediata, condición o circunstancia de un delito, no se impondrá al infractor pena o medida de seguridad distinta de la que corresponda al delito.

CAPITULO III

De los contraventores reincidentes

ARTÍCULO 34. Salvo disposición especial, se considera como contraventor

reincidente al responsable de más de una contravención, definidas en el Capítulo V de este Título, cometidas en un periodo de dos meses e independientes unas de otras.

ARTÍCULO 35. Cuando en el precepto en que se defina una contravención no se establezca penalidad especial para el reincidente, a este contraventor se aplicará el máximo de la sanción, aumentada de una tercera parte a la mitad.

ARTICULO 36. Al responsable de varias contravenciones cometidas separadamente, cuando se le juzgue en un mismo proceso, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada en otro tanto.

ARTICULO 37. Al que un mismo hecho cometa varias contravenciones, se aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una tercera parte.

CAPITULO IV

Del reo ausente.

ARTICULO 38. Cuando no haya sido posible encontrar al presupuesto contraventor para notificarlo personalmente, ni después de citado por carta o por la prensa haya comparecido, ni haya sido posible capturarlo dentro de los quince días siguientes al de la citación, el presupuesto responsable será declarado reo ausente y se le nombrará excusador con cuya comparecencia se adelantará el proceso.

ARTICULO 39. La declaración de reo ausente debe estar precedida de los documentos en que conste que la citación por carta o por aviso en la prensa ya se hizo, y dé testimonio jurado de los funcionarios encargados de hacerlo de que el presunto contraventor no pudo ser hallado ni para notificarlo personalmente en su domicilio ni para capturarlo, con el relato de las diligencias que se hayan cumplido para aquellos objetivos.

ARTICULO 40. Se dará cuenta al Tesorero del Distrito de las resoluciones de los Inspectores de Policía por las que se impongan multas a reos ausentes.-

ARTICULO 41. El Inspector de Policía señalará honorarios al excusador del reo ausente, los que guardarán proporción con el trabajo que implique la defensa y con las tarifas acostumbradas por los abogados, honorarios que se pagarán con cargo al Tesoro del Distrito.

Los excusadores deberán tener título de doctor en Derecho.

CAPITULO V.

De la ordenación del tránsito por las vías públicas.

ARTICULO 42. Ningún reglamento podrán contener precepto de cuya aplicación resulta ventaja o privilegio, como el que facultara a la autoridad de policía para señalar en vía pública zona en que pueda estacionar un vehículo con exclusión de otro.

No obstante, por evidentes necesidades del servicio público, el Alcalde, con subordinación a las condiciones estatuidas por reglamento, de él mismo, podrá autorizar el señalamiento de ciertas zonas para estacionamiento de determinados vehículos.

ARTICULO 43. No podrá conducirse vehículo, salvo de tracción humana, sino cuando al conductor se hubiere concedido permiso para hacerlo y éste estuviere vigente, so pena de incurrir en multa de cincuenta a doscientos pesos.

ARTICULO 44. Las condiciones del permiso para conducir vehículo, serán definidas en reglamento del Alcalde.

ARTICULO 45. El pase para conducir vehículo no podrá ser aprehendido ni retenido por agente de policía, sino:

  1. Cuando el término de vigencia del permiso haya expirado, y

  2. Cuando el conducir vehículo, el conductor cause lesión o muerte a una persona.

ARTICULO 46. La inhabilitación o cancelación del permiso para conducir vehículo y el correspondiente retiro del pase, sólo podrá imponerse por resolución motivada del Inspector de Policía, en los casos previstos en este Acuerdo.

ARTICULO 47. Se cancelará el permiso para conducir vehículo cuando deje de subsistir cualquiera de las condiciones que se acreditaron para su expedición.

ARTICULO 48. El aprendizaje para conducir vehículo es libre, pero sólo se permitirá al mayor de diez y ocho años de edad.

ARTICULO 49. Para enseñar la conducción de vehículo automotor se requiere permiso que la autoridad competente otorgará a cualquier conductor que haya sido, por un término no menor de cinco años, titular de licencia para conducir la misma clase de vehículo, conforme a reglamento del Alcalde.

Este permiso no causará derecho, tasa o compensación alguna.

ARTICULO 50. Todo vehículo debe transitar con las placas de su matrícula, auténticas y legibles.

El contraventor incurrirá en multa de cincuenta a doscientos pesos.

ARTICULO 51. Por ser medio de identificación, ningún vehículo podrá ser despojado de las placas de su matrícula por los particulares ni por la autoridad, salvo en los siguientes casos:

  1. Por mora en el pago de los impuestos;

  2. En los casos previstos en el artículo 45 de este Acuerdo, si no es posible hacer la aprehensión del pase, y

  3. Cuando la contravención sea cometida con un vehículo que tenga placas expedidas fuera de Bogotá,

En los casos de este artículo, sólo será retirada la placa delantera.

ARTICULO 52. Las señales de tránsito serán las adoptadas internacionalmente.

ARTICULO 53. Cuando como consecuencia de una contravención en materia de tránsito se cause daño a propiedad ajena, al contraventor se impondrá multa a favor del ofendido, igual al valor del daño, hasta por diez mil pesos.

ARTICULO 54. El que beodo conduzca vehículo, incurrirá en arresto inconmutable de veinticuatro a cuarenta y ocho horas.

El reincidente incurrirá en arresto inconmutable de veinticuatro a cuarenta y ocho horas.

El reincidente incurrirá en arresto inconmutable de dos a cuatro días por la segunda vez, y en las mismas sanciones y la suspensión del permiso de tres a seis meses por la tercera vez.

Al que contravenga este precepto más de tres veces en el término de ciento ochenta días se le impondrá, además, la inhabilitación o cancelación definitiva del permiso.

En los casos de este artículo, la apelación sólo se concederá en el efectivo devolutivo.

ARTICULO 55. El estado de beodez se determinará según la concentración de alcohol en la sangre y en cuanto pase del uno y medio por ciento se presume tal estado.

ARTICULO 56. El conducto que, acusado de beodez, estorbe el examen de su sangre, incurrirá en arresto de dos a cuatro días y reincide, además, en multa de trescientos a quinientos pesos.

ARTICULO 57. No se permitirá el estacionamiento frente a los hidrantes, a las puertas de las clínicas y hospitales, a las de las escuelas y a las estaciones de policía, sino para los vehículos de bomberos, ambulancias, buses escolares y los de la política, respectivamente.

El contraventor incurrirá en multa de diez a cincuenta pesos.

ARTICULO 58. Cuando el cualquier vehículo se transporte carga que sobresalga de la carrocería, deberá llevarse en lugar visible de la parte delantera y de la parte trasera del vehículo, bandera roja durante el día y señal luminosa del mismo color durante la noche.

Se usarán señales idénticas cuando se remolque otro vehículo.

El que contravenga este precepto incurrirá en multa de veinte a cincuenta pesos.

ARTICULO 59. El tractor sin llanta de caucho, la máquina con oruga y todo aparato que por su construcción o excesivo peso pueda dañar el pavimento, deberá transportarse sobre plataforma, según reglamento del Alcalde.

El que contravenga este precepto incurrirá en multa de cien a trescientos pesos.

ARTICULO 60. Antes de llegar a cruce al mismo nivel, de carretera con camino de ferrocarril, el conductor de todo vehículo deberá detenerla marcha y cerciorarse antes de reiniciarla, de que la vía esté libre.

El que contravenga este precepto incurrirá en multa de quince a veinticinco pesos.

ARTICULO 61. Todo vehículo de servicio público para pasajeros deberá conservarse correctamente aseado y se fumigará con la frecuencia que indique reglamento del Alcalde.

El contraventor incurrirá en multa de veinte a cincuenta pesos.

ARTICULO 62. El conductor de vehículo de servicio público deberá mantenerse pulcro y vestido del modo que indique reglamento del Alcalde.

El contraventor será apercibido.

ARTICULO 63. El que conduciendo vehículo cruce vía pública cuando no esté permitido hacerlo, según reglamento sobre señales luminosas o señales del agente de policía, incurrirá en multa de cincuenta a doscientos pesos.

ARTICULO 64. Las contravenciones de tránsito distintas de las definidas en los artículos anteriores, son de cuatro grados.

ARTICULO 65. El que cometa contravención de primer grado incurrirá en multa de veinticinco a cincuenta pesos.

ARTICULO 66. Comete contravención de primer grado:

  1. El que modifique itinerario de ómnibus de servicio público, sin permiso del Alcalde;

  2. El que modifique horario de ómnibus de servicio público, sin permiso del Alcalde;

  3. El que estando libre, se niegue a contratar transporte en vehículo con taxímetro. O varíe el itinerario convenido con el pasajero o contrate por precio superior al de la tarifa oficialmente aprobada;

  4. El que cambie de sitio, dañe o destruya señal de tránsito o dificulte su visibilidad, o sin permiso coloque a su alrededor cualquier anuncio;

  5. El que conduzca vehículo a velocidad superior a la permitida por el reglamento;

  6. El que conduzca vehículo sin las luces reglamentarias o con las puertas o con los frenos o con el mecanismo de dirección con el limpiador del guardabrisas, con defecto que haga peligrosa tal conducción;

  7. El que conduzca vehículo sobre acera o zona de seguridad,

  8. El que impida, obstaculice o no facilite el tránsito preferente de vehículos de bomberos, de ambulancia o de policía;

  9. El que conduzca vehículo sin usar anteojos cuando este requisito figure en el permiso, y

  10. El que conduzca vehículo en dirección contraria a la indicada por la señal correspondiente.

ARTICULO 67. El que cometa contravención de segundo grado, incurrirá en multa de veinte a treinta pesos.

ARTICULO 68. Comete contravención de segundo grado:

  1. El que con vehículo interrumpa fila de escolares o procesión u otro desfile;

  2. El que interrumpa el tránsito, estacionando o deteniendo vehículo en vía pública;

  3. El que enseñe a conducir vehículo automotor sin permiso para hacerlo;

  4. El que enseñe a conducir vehículo en lugar público en que esté prohibido hacerlo;

  5. El que estacione vehículo sobre acera o sobre zona señalada como de seguridad;

  6. El que detenga vehículo de servicio público para que suba o baje pasajero en lugar diferente al señalado para hacerlo;

  7. El que conduzca vehículo haciéndolo zigzaguear sobre vía pública;

  8. El que dirija hacia atrás la marcha de vehículo automotor, por lugar público en donde esté prohibido según reglamento del Alcalde;

  9. El que no detenga vehículo en el lugar indicado por reglamento del Alcalde;

  10. El que permita que en el vehículo automotor que esté conduciendo, viaje persona situada por fuera de la carrocería;

  11. El que conduzca vehículo con cualquiera de sus puertas abiertas,

  12. El conductor de vehículo que permita que algún pasajero entre o salga por puerta situada en el costado opuesto al que esté junto a la acera;

  13. el que entre o salga del vehículo por puerta situada en el costado opuesto al que esté junto a la acera, y

  14. el que entre a ómnibus o salga de él por puerta distinta a la que corresponda.

ARTICULO 69. El que cometa contravención de tercer grado incurrirá en multa de quince a veinticinco pesos.

ARTICULO 70. Comete contravención de tercer grado:

  1. El que coloque en vía pública o visible desde ésta, anuncio igual o similar a señal de tránsito;

  2. El que conduzca vehículo de servicio público que no tenga distintivo, según reglamento del Alcalde;

  3. El que antes de cambiar la dirección o sentido de la marcha de vehículo, como cuando se dobla una esquina, se pasa de un carril a otro de los señalados en el pavimento de vía pública, no advierta la maniobra haciendo señal con el brazo o la mano o con instrumento luminoso, del modo prescrito por reglamento del Alcalde,

  4. El que antes de disminuir la velocidad de la marcha del vehículo no advierta la maniobra haciendo señal con el brazo o la mano o con instrumento luminoso, del modo prescrito por reglamento del Alcalde;

  5. Que conduzca vehículo de modo que pase delante de otro por su lado derecho, salvo cuando estén delineados carriles sobre el pavimento de la vía pública;

  6. El que, excepto en caso de emergencia ocurrida durante la marcha, haga reparación de vehículo automotor, o lo detenga o estaciones con el mismo propósito, en vía pública;

  7. El que aún habiendo hecho señal con el brazo o la mano o con instrumento luminoso, pase de un carril a otro de los delineados en el pavimento de vía pública, cuando no haya espacio suficiente para hacerlo o cuando como consecuencia de la maniobra obligue a disminuir la marcha a otro vehículo que viaje detrás;

  8. El que pretenda doblar esquina hacia la izquierda o hacia la derecha sin haberse colocado previamente, cincuenta metro antes, en el lado izquierdo o en el derecho de la vía, según el caso;

  9. El que con vehículo, cuando el tránsito esté detenido, quite a otro el turno para reiniciar la marcha, y

  10. El que detenga o estacione vehículo en bocacalle.

ARTÍCULO 71. El que cometa contravención de cuarto grado incurrirá en multa de cinco a quince pesos.

ARTICULO 72. Comete contravención de cuarto grado:

  1. El que, desde vehículo, haga funcionar sirena, bocina o campana, cuyo uso esté reservado, según reglamento del Alcalde, a vehículo de bomberos, de policía o de ambulancia;

  2. El que al conducir vehículo no lleve consigo el permiso correspondiente;

  3. El que conduciendo vehículo impida o estorbe que otro pase adelante;

  4. El que conduzca vehículo para salir o entrar de garaje o casa sin respetar el tránsito preferente de los peatones;

  5. El que conduciendo vehículo, doble esquina sin respetar el paso preferente de los peatones;

  6. El que conduzca vehículo detrás de otro a distancia menor de la adecuada, según reglamento del Alcalde;

  7. El que estacione vehículo a menos de diez metros de la esquina o a más de veinte centímetros del sardinel de la calle o a distancia menor de cuarenta centímetros de otro ya estacionado o frente a puerta de garaje ajeno o en zona destinadas a paradero de ómnibus;

  8. El que sin objeto de cargar o descargar, estacione vehículo en zona destinada para estos fines;

  9. El que conduzca automóvil de servicio público; obligado a llevar taxímetro, según reglamento del Alcalde, sin tal aparato o con éste en lugar poco visible o durante noche, sin iluminación adecuada de sus cifras;

  10. El que conduzca automóvil de servicio público con taxímetro, sin estar autorizado para ello, según reglamento del Alcalde;

  11. El que conduzca vehículo a velocidad inferior a la señalada por reglamento del Alcalde;

  12. El que conduzca vehículo a velocidad inferior a la señalada por reglamento del Alcalde;

  13. El que en ómnibus transporte pasajero en el espacio comprendido entre el guardabrisas y el primer asiento;

  14. El que en vehículo de servicio público transporte pasajeros en número mayor del señalado por reglamento del Alcalde;

  15. El que llame a las puertas por medio de bocina;

  16. El que, cuando el pavimento tenga mojadura o tenga charco, conduzca vehículo sin el cuidado necesario para evitar las salpicaduras a los peatones o a las paredes de los edificios;

  17. El que al conducir vehículo no facilite la entrada o salida de garaje de otro vehículo;

  18. El que sin permiso del Alcalde, transporte pasajeros en vehículo de carga;

  19. El que use innecesariamente de la bocina;

  20. El que conduzca vehículo automotor que no tenga silenciador en el tubo de escape o esté deteriorado, y

  21. El que conduzca vehículo con carga estibada de modo que roce el pavimento o caiga sobre éste.

ARTICULO 73. Cuando el motor de un vehículo haya sido gravado o regravado sin subordinación a las condiciones establecidas en reglamento del Alcalde, el propietario del vehículo incurrirá en multa de cincuenta a cien pesos.

En la misma pena incurrirá el propietario que sin permiso, cambie el color de su pintura, o transforme substancialmente la figura de la carrocería, o le cambie el motor.

ARTICULO 74. Ningún vehículo podrá ser aprehendido ni retenido por la autoridad de policía de tránsito, sino:

  1. Por orden judicial, y

  2. Para practicar examen pericial en caso de colisión o de modificación del mecanismo del taxímetro.

En ningún caso la retención podrá dilatarse por más de cinco días, so pena de que el funcionario el tránsito de persona o de vehículo, incurrirá en multa de cinco a cien pesos.

ARTICULO 75. El que en vía pública organice juego o ejecute otro acto que perturbe o incomode el tránsito de persona o de vehículo, incurrirá en multa de cinco a cien pesos.

Si el contraventor fuere menor de edad, la sanción se aplicará a su representante legal o a la persona que lo tenga a su cuidado.

ARTICULO 76. En lo relativo al tránsito facúltase al Alcalde únicamente para reglamentar sus aspectos técnicos tales como límites de velocidad, distribución y uso de las luces y dirección en que conviene la marcha por la vía pública, siempre que dichos aspectos técnicos no estén regulados por éste u otros acuerdos.

Es entendido que, en ningún caso, podrá el Alcalde definir contravenciones ni estatuir sanciones.

ARTICULO 77. Este Acuerdo rige desde su sanción.

Dado en el Distrito Especial de Bogotá, el día seis (6) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961).

El Presidente, HERNANDO ANZOLA CUBIDES

- El Secretario, Alvaro Ahumada Garay.

Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá,

Diciembre 12 de 1961.

Publíquese y ejecútese.

JORGE GAITAN CORTES, Alcalde Mayor

- el Secretario de Gobierno Germán Rueda Escobar

- El Secretario de Hacienda, Hernán Pedraza

- El Secretario de Tránsito y Transportes, Mayor (R) Luis Nieto Umaña