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ACUERDO 95 DE 1961 (Diciembre 12) Modificado y adicionado por el Acuerdo Distrital 15 de 1962 Por el cual se fijan los impuestos de vehículos, se reglamenta el tránsito y el transporte y se establecen las sanciones por infracciones a tales normas, dentro del Distrito Especial de Bogotá. EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ, ACUERDA: TITULO I Impuestos CAPITULO 1 De los vehículos ARTÍCULO 1. El propietario de automóvil, campero (jeep), microbús, station wagon, de servicio oficial o particular, construido para transportar un número inferior a 20 pasajeros, pagará, según peso y año de construcción del vehículo, el siguiente Impuesto:
PARÁGRAFO . Por vehículo con más de tres (3) años de antigüedad con relación al año en que se cause el impuesto, la tasa se disminuirá a razón de un 5% por cada año, sin que la disminución total exceda del 50%.ARTÍCULO 2. Por vehículo de los anotados anteriormente, pero de servicio público, el impuesto se causará, según su peso, así:
Artículo 3. En los demás vehículos el impuesto se causará así:
Artículo 4. El impuesto por vehículo mortuorio y de ambulancia será el establecido para el de servicio particular.ARTÍCULO 5. El impuesto por vehículo que se matricule será el que se determina a continuación:
En tales sumas queda incluido el valor de las placas por la primera vez que se expidan. ARTÍCULO 6 Cuando se matricule vehículo automotor en el Distrito Especial de Bogotá después de haberse cancelado matricula en otra localidad del territorio nacional, se pagará un impuesto de veinte pesos, suma en la cual queda incluido el valor de las placas por la primera vez que se expidan. ARTÍCULO 7 El impuesto de traspaso de vehículo será de diez pesos por cada vehículo. ARTÍCULO 8 El impuesto de revisión de vehículo automotor será el siguiente:
La revisión de vehículo de servicio público no causa impuesto. ARTÍCULO 9 La entrega de duplicados de placas causa los siguientes derechos
Artículo 10. El impuesto de placas provisionales será de $ 2.00 diarios y el de las de demostración de $ 20.00 mensuales.ARTÍCULO 11. El tractor, la trilladora y otras máquinas destinadas a labores agrícolas no causan impuesto de tránsito. ARTÍCULO 12. Tampoco causa impuesto el vehículo al servicio del cuerpo diplomático o del consular. ARTÍCULO 13. A partir de la vigencia del presente Acuerdo el impuesto de placas de vehículos automotores deberá pagarse, a voluntad del interesado, por anualidades o semestres anticipados. En el primer caso si el pago se efectúa en el mes de enero, se hará un descuento del 10%. ARTÍCULO 14. La mora en el pago del impuesto de placas causará un recargo del 12% anual. CAPITULO II De la expedición y de la revalidación de pases ARTÍCULO 15. El impuesto por expedición de pases será:
Artículo 16. El impuesto de revalidación de pase caducado, será:
ARTÍCULO 17. Los derechos de examen médico serán de $ 10.00.CAPITULO III De las licencias y certificaciones ARTÍCULO 18. Licencia que expida la Secretaría de Tránsito y Transportes causará los siguientes impuestos:
Parágrafo. En caso de pérdida de cualquiera de estas licencias, porel duplicado se cobrará el mismo valor del original. ARTÍCULO 19. Toda certificación que expida la Secretaria de Tránsito causará un impuesto de $ 1.00. CAPITULO IV De los derechos de grúa y de depósito ARTÍCULO 20. El traslado de vehículo automotor por la grúa de la Secretaría de Tránsito y Transportes, a sus dependencias, causará los siguientes derechos: a) Automóvil y motocicleta:
b) Otros vehículos automotores:
c) Cuando el servicio de grúa pase de una hora, los derechos por hora, serán de 50.00 ARTÍCULO 21. Cuando por cualquier circunstancia un vehículo entre a los depósitos de la Secretaría de Tránsito y Transportes, se cobrará de conformidad con la siguiente tarifa, a partir del octavo día de su entrada, durante el primer semestre:
PARÁGRAFO 1. En los casos contemplados en este artículo ningún vehículo podrá ser retirado de los depósitos de la Secretaría de Tránsito y Transportes mientras su propietario no haya pagado los derechos correspondientes y presente el sello de control de la sección respectiva.PARÁGRAFO 2. Por cada nuevo trimestre o fracción transcurrido, sin que se haya retirado el vehículo, las tasas indicadas sufrirán un aumento igual al 25% de los valores que hayan de tenerse en cuenta para la liquidación del trimestre inmediatamente anterior. ARTÍCULO 22. El valor de la tarjeta de propiedad será de cinco pesos ($ 5.00) moneda corriente, cada ejemplar. TITULO II Del tránsito CAPITULO I Disposiciones generales ARTÍCULO 23. Las violaciones a lo dispuesto en este Título son contravenciones de policía local. ARTICULO 24. La multa consiste en pagar al Tesoro del Distrito, o al ofendido, en los casos previstos en este Acuerdo, una suma de dinero no menor de un peso ($ 1.00) ni mayor de diez mil pesos ($ 10.000.00). Salvo cuando en el precepto que define la contravención se señale otro criterio para graduar la pena, al determinar la cuantía de la multa, además de las modalidades señaladas en el artículo 26, el Inspector de Policía tendrá en cuenta la capacidad económica del contraventor y que esta pena no es un recurso fiscal, porque el objeto de la sanción es preventivo, de corrección y de disciplina individual y social. ARTÍCULO 25. La capacidad económica del contraventor se estimará verdad sabida y buena fe guardada, salvo cuando el contraventor la pruebe fehacientemente. La copia de la declaración de renta es prueba fehaciente. ARTÍCULO 26. Dentro de los límites señalados como máximo y mínimo, el Inspector de Policía graduará la sanción aplicable a la contravención objeto del proceso, teniendo en cuenta, además de las circunstancias en que se cometió el hecho, las condiciones personales del contraventor, tales como la calidad de su educación, su habitual comportamiento y su pro- lesión u oficio. ARTÍCULO 27. Para graduar la sanción por contravenciones, se aplica- rán, en cuanto fuere posible y resultaron compatibles, las disposiciones de los artículos 36 a 40, inclusive, del Código Penal. ARTÍCULO 28. A los miembros del Congreso, durante el período de la inmunidad establecida en el artículo 107 de la Constitución Nacional, no po- drá aprehendérseles por contravención. Durante el mismo período no podrá imponérselas sino las sanciones que no impliquen privación de la libertad personal. ARTÍCULO 29. Cuando el contraventor sea militar en servicio activo, o eclesiástico, o guardia de cualquier cuerpo de policía, si la pena fuere privativa de la libertad, la resolución se comunicará al superior de quien dependa para que aquella se cumpla en el establecimiento carcelario que prevean los reglamentos de la institución a que pertenezca. En este caso el Personero velará para que la sanción se cumpla estrictamente. Cuando la pena sea no privativa de la libertad, tales contraventores se someterán al procedimiento común. ARTÍCULO 30. Si el contraventor es funcionario diplomático extranjero, protegido por fuero reconocido por ley o tratado, la actuación se limitará a comunicar el hecho al Ministerio de Relaciones Exteriores. Al contraventor empleado o dependiente de funcionario diplomático extranjero se aplicará el procedimiento común. ARTÍCULO 31. Es entendido que la policía puede impedir por la fuerza, a quien goce de las inmunidades referidas en este Capítulo, la consumación de cualquier delito o contravención. CAPITULO II De la responsabilidad ARTICULO 32. En las contravenciones la simple acción u omisión hace responsable al agente, salvo los casos de no imputabilidad y de justificación que establece el Código Penal en sus artículos 23, 24 y 25. Se presume ignorancia del Reglamento de Tránsito si en el lugar en donde se cometa la contravención no hay señal recordatorio de la norma correspondiente cuando es de aquellas que pueden advertirse por señal. La fuerza mayor exonera de responsabilidad. ARTÍCULO 33. No hay concurso de delito y de contravención. Cuando una contravención sea causa inmediata, condición o circunstancia de un delito, no se impondrá al infractor pena o medida de seguridad distinta de la que corresponda al delito. CAPITULO III De los contraventores reincidentes ARTÍCULO 34. Salvo disposición especial, se considera como contraventor reincidente al responsable de más de una contravención, definidas en el Capítulo V de este Título, cometidas en un periodo de dos meses e independientes unas de otras. ARTÍCULO 35. Cuando en el precepto en que se defina una contravención no se establezca penalidad especial para el reincidente, a este contraventor se aplicará el máximo de la sanción, aumentada de una tercera parte a la mitad. ARTICULO 36. Al responsable de varias contravenciones cometidas separadamente, cuando se le juzgue en un mismo proceso, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada en otro tanto. ARTICULO 37. Al que un mismo hecho cometa varias contravenciones, se aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una tercera parte. CAPITULO IV Del reo ausente. ARTICULO 38. Cuando no haya sido posible encontrar al presupuesto contraventor para notificarlo personalmente, ni después de citado por carta o por la prensa haya comparecido, ni haya sido posible capturarlo dentro de los quince días siguientes al de la citación, el presupuesto responsable será declarado reo ausente y se le nombrará excusador con cuya comparecencia se adelantará el proceso. ARTICULO 39. La declaración de reo ausente debe estar precedida de los documentos en que conste que la citación por carta o por aviso en la prensa ya se hizo, y dé testimonio jurado de los funcionarios encargados de hacerlo de que el presunto contraventor no pudo ser hallado ni para notificarlo personalmente en su domicilio ni para capturarlo, con el relato de las diligencias que se hayan cumplido para aquellos objetivos. ARTICULO 40. Se dará cuenta al Tesorero del Distrito de las resoluciones de los Inspectores de Policía por las que se impongan multas a reos ausentes.- ARTICULO 41. El Inspector de Policía señalará honorarios al excusador del reo ausente, los que guardarán proporción con el trabajo que implique la defensa y con las tarifas acostumbradas por los abogados, honorarios que se pagarán con cargo al Tesoro del Distrito. Los excusadores deberán tener título de doctor en Derecho. CAPITULO V. De la ordenación del tránsito por las vías públicas. ARTICULO 42. Ningún reglamento podrán contener precepto de cuya aplicación resulta ventaja o privilegio, como el que facultara a la autoridad de policía para señalar en vía pública zona en que pueda estacionar un vehículo con exclusión de otro. No obstante, por evidentes necesidades del servicio público, el Alcalde, con subordinación a las condiciones estatuidas por reglamento, de él mismo, podrá autorizar el señalamiento de ciertas zonas para estacionamiento de determinados vehículos. ARTICULO 43. No podrá conducirse vehículo, salvo de tracción humana, sino cuando al conductor se hubiere concedido permiso para hacerlo y éste estuviere vigente, so pena de incurrir en multa de cincuenta a doscientos pesos. ARTICULO 44. Las condiciones del permiso para conducir vehículo, serán definidas en reglamento del Alcalde. ARTICULO 45. El pase para conducir vehículo no podrá ser aprehendido ni retenido por agente de policía, sino:
ARTICULO 46. La inhabilitación o cancelación del permiso para conducir vehículo y el correspondiente retiro del pase, sólo podrá imponerse por resolución motivada del Inspector de Policía, en los casos previstos en este Acuerdo. ARTICULO 47. Se cancelará el permiso para conducir vehículo cuando deje de subsistir cualquiera de las condiciones que se acreditaron para su expedición. ARTICULO 48. El aprendizaje para conducir vehículo es libre, pero sólo se permitirá al mayor de diez y ocho años de edad. ARTICULO 49. Para enseñar la conducción de vehículo automotor se requiere permiso que la autoridad competente otorgará a cualquier conductor que haya sido, por un término no menor de cinco años, titular de licencia para conducir la misma clase de vehículo, conforme a reglamento del Alcalde. Este permiso no causará derecho, tasa o compensación alguna. ARTICULO 50. Todo vehículo debe transitar con las placas de su matrícula, auténticas y legibles. El contraventor incurrirá en multa de cincuenta a doscientos pesos. ARTICULO 51. Por ser medio de identificación, ningún vehículo podrá ser despojado de las placas de su matrícula por los particulares ni por la autoridad, salvo en los siguientes casos:
En los casos de este artículo, sólo será retirada la placa delantera. ARTICULO 52. Las señales de tránsito serán las adoptadas internacionalmente. ARTICULO 53. Cuando como consecuencia de una contravención en materia de tránsito se cause daño a propiedad ajena, al contraventor se impondrá multa a favor del ofendido, igual al valor del daño, hasta por diez mil pesos. ARTICULO 54. El que beodo conduzca vehículo, incurrirá en arresto inconmutable de veinticuatro a cuarenta y ocho horas. El reincidente incurrirá en arresto inconmutable de veinticuatro a cuarenta y ocho horas. El reincidente incurrirá en arresto inconmutable de dos a cuatro días por la segunda vez, y en las mismas sanciones y la suspensión del permiso de tres a seis meses por la tercera vez. Al que contravenga este precepto más de tres veces en el término de ciento ochenta días se le impondrá, además, la inhabilitación o cancelación definitiva del permiso. En los casos de este artículo, la apelación sólo se concederá en el efectivo devolutivo. ARTICULO 55. El estado de beodez se determinará según la concentración de alcohol en la sangre y en cuanto pase del uno y medio por ciento se presume tal estado. ARTICULO 56. El conducto que, acusado de beodez, estorbe el examen de su sangre, incurrirá en arresto de dos a cuatro días y reincide, además, en multa de trescientos a quinientos pesos. ARTICULO 57. No se permitirá el estacionamiento frente a los hidrantes, a las puertas de las clínicas y hospitales, a las de las escuelas y a las estaciones de policía, sino para los vehículos de bomberos, ambulancias, buses escolares y los de la política, respectivamente. El contraventor incurrirá en multa de diez a cincuenta pesos. ARTICULO 58. Cuando el cualquier vehículo se transporte carga que sobresalga de la carrocería, deberá llevarse en lugar visible de la parte delantera y de la parte trasera del vehículo, bandera roja durante el día y señal luminosa del mismo color durante la noche. Se usarán señales idénticas cuando se remolque otro vehículo. El que contravenga este precepto incurrirá en multa de veinte a cincuenta pesos. ARTICULO 59. El tractor sin llanta de caucho, la máquina con oruga y todo aparato que por su construcción o excesivo peso pueda dañar el pavimento, deberá transportarse sobre plataforma, según reglamento del Alcalde. El que contravenga este precepto incurrirá en multa de cien a trescientos pesos. ARTICULO 60. Antes de llegar a cruce al mismo nivel, de carretera con camino de ferrocarril, el conductor de todo vehículo deberá detenerla marcha y cerciorarse antes de reiniciarla, de que la vía esté libre. El que contravenga este precepto incurrirá en multa de quince a veinticinco pesos. ARTICULO 61. Todo vehículo de servicio público para pasajeros deberá conservarse correctamente aseado y se fumigará con la frecuencia que indique reglamento del Alcalde. El contraventor incurrirá en multa de veinte a cincuenta pesos. ARTICULO 62. El conductor de vehículo de servicio público deberá mantenerse pulcro y vestido del modo que indique reglamento del Alcalde. El contraventor será apercibido. ARTICULO 63. El que conduciendo vehículo cruce vía pública cuando no esté permitido hacerlo, según reglamento sobre señales luminosas o señales del agente de policía, incurrirá en multa de cincuenta a doscientos pesos. ARTICULO 64. Las contravenciones de tránsito distintas de las definidas en los artículos anteriores, son de cuatro grados. ARTICULO 65. El que cometa contravención de primer grado incurrirá en multa de veinticinco a cincuenta pesos. ARTICULO 66. Comete contravención de primer grado:
ARTICULO 67. El que cometa contravención de segundo grado, incurrirá en multa de veinte a treinta pesos. ARTICULO 68. Comete contravención de segundo grado:
ARTICULO 69. El que cometa contravención de tercer grado incurrirá en multa de quince a veinticinco pesos. ARTICULO 70. Comete contravención de tercer grado:
ARTÍCULO 71. El que cometa contravención de cuarto grado incurrirá en multa de cinco a quince pesos. ARTICULO 72. Comete contravención de cuarto grado:
ARTICULO 73. Cuando el motor de un vehículo haya sido gravado o regravado sin subordinación a las condiciones establecidas en reglamento del Alcalde, el propietario del vehículo incurrirá en multa de cincuenta a cien pesos. En la misma pena incurrirá el propietario que sin permiso, cambie el color de su pintura, o transforme substancialmente la figura de la carrocería, o le cambie el motor. ARTICULO 74. Ningún vehículo podrá ser aprehendido ni retenido por la autoridad de policía de tránsito, sino:
En ningún caso la retención podrá dilatarse por más de cinco días, so pena de que el funcionario el tránsito de persona o de vehículo, incurrirá en multa de cinco a cien pesos. ARTICULO 75. El que en vía pública organice juego o ejecute otro acto que perturbe o incomode el tránsito de persona o de vehículo, incurrirá en multa de cinco a cien pesos. Si el contraventor fuere menor de edad, la sanción se aplicará a su representante legal o a la persona que lo tenga a su cuidado. ARTICULO 76. En lo relativo al tránsito facúltase al Alcalde únicamente para reglamentar sus aspectos técnicos tales como límites de velocidad, distribución y uso de las luces y dirección en que conviene la marcha por la vía pública, siempre que dichos aspectos técnicos no estén regulados por éste u otros acuerdos. Es entendido que, en ningún caso, podrá el Alcalde definir contravenciones ni estatuir sanciones. ARTICULO 77. Este Acuerdo rige desde su sanción. Dado en el Distrito Especial de Bogotá, el día seis (6) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961). El Presidente, HERNANDO ANZOLA CUBIDES - El Secretario, Alvaro Ahumada Garay. Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, Diciembre 12 de 1961. Publíquese y ejecútese. JORGE GAITAN CORTES, Alcalde Mayor - el Secretario de Gobierno Germán Rueda Escobar - El Secretario de Hacienda, Hernán Pedraza - El Secretario de Tránsito y Transportes, Mayor (R) Luis Nieto Umaña
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