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Concepto 8345 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
11/05/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/05/2021
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

CONCEPTO 8345 DE 2021

 

(Mayo 11)

 

2310460

 

Bogotá, D.C.,

 

Doctora

 

GLORIA LILIANA MARTÍNEZ MERIZALDE

 

Gerente (E)

 

Subred Integrada de Servicios de Salud Centro

 

Oriente Carrera 20 No. 47 B - 35 Sur

 

Ciudad

 

Asunto: Comunicación 20211000086651. Solicitud concepto pago honorarios miembros  junta directiva. Rad: 1-2021-6377.

                                                                                                                          

Respetado doctora Martínez:

 

Esta Dirección recibió su comunicación No. 20211000086651, mediante la cual solicita        concepto sobre:

                                                                                                              

“1. ¿Se puede continuar cancelando el mismo valor de los honorarios de las Juntas no presenciales como si fueran presenciales, en virtud de la pandemia?

 

2. ¿Se pueden cancelar las juntas extraordinarias al mismo valor de las juntas ordinarias?, es decir al 50% del salario mínimo?

 

3. ¿Cuándo se requieren realizar más tres sesiones de junta directiva en el mes, ¿cuál sería el mecanismo para su cancelación a los miembros de junta directiva que tienen este derecho?”

 

1. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS PARA RESOLVER LA PETICIÓN.

 

Previo a darle respuesta a su solicitud, es oportuno señalar que la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital, tiene competencia para expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a esta secretaría, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016 y por lo tanto, las respuestas a los conceptos y consultas que se emitan, tienen como único fin, contribuir a la consecución de solución y determinación de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de la gestión propia de las entidades y organismos distritales.

 

Ahora bien, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional en la sentencia C-542 del 24 de mayo de 2005, precisó:

 

“Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo. (…). Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”.

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”. (Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero Ponente: Rafael Ostau de Lafont Planeta. Radicación N°11001-03-24-000-2007-00050-01).

 

De conformidad con lo anterior, el presente concepto se emite bajo el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y la respuesta a la inquietud se enmarca dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ella se pretenda absolver situaciones particulares, y la respuesta se emitirá dentro del ámbito de competencia y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, según lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Dirección, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

Al amparo de las anteriores precisiones, y a efecto de realizar una adecuada comprensión del tema, se procede a analizar la normatividad que regula la materia, en los siguientes términos:

 

2. MARCO NORMATIVO

 

2.1 Constitución Política

 

“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

 

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, los acuerdos del concejo.

 

(…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.”

 

2.2 Decreto Ley 1421 de 1993

 

“Artículo 38. Atribuciones. Son atribuciones del alcalde mayor:

 

1. administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito.”

 

2.3 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social - 780 de 2016


“Artículo 2.5.3.8.4.2.4. (…)


Parágrafo. La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar.”

 

2.4 Acuerdo Distrital 17 de 1997

 

“Artículo 15º.- Honorarios de los Miembros de la Junta. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, para los miembros de la misma que no sean empleados públicos”.

 

2.5 Acuerdo 641 de 2016

 

“Artículo . Fusión de Empresas Sociales del Estado. Fusionar las siguientes Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., como sigue:

 

Empresas Sociales del Estado de: Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.”

 

Empresas Sociales del Estado de: Pablo VI Bosa, del Sur, Bosa, Fontibón y Occidente de Kennedy se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.”

 

Empresas Sociales del Estado de: Usaquén, Chapinero, Suba, Engativá y Simón Bolívar se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.”

 

Empresas Sociales del Estado de: Rafael Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.”

 

2.6 Decreto Distrital 478 de 2018

 

“Artículo .- Los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado - ESE, que no sean servidores públicos, devengarán honorarios por asistir a las sesiones presenciales y no presenciales, ordinarias o extraordinarias, de las Juntas Directivas de esas entidades, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Hasta el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, por cada una de las Juntas Directivas ordinaria o extraordinarias presenciales que se realicen durante el mes respectivo.

 

Hasta el 25% del salario mínimo legal mensual vigente, por cada una de las Juntas Directivas ordinaria o extraordinarias no presenciales que se realicen durante el mes respectivo”.

 

2.7 Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

 

“Artículo .- Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.


Parágrafo. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política. (…)”

 

“Artículo 83º.- Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen”.

 

2.8 Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

 

“Articulo. 194.-Naturaleza. Reglamentado por el Decreto Nacional 1876 de 1994. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.

 

2.9 Decreto 1876 de 1994, “Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado” (Aclarado por el Decreto Nacional 1621 de 1995, en el sentido que el presente Decreto reglamenta los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993).

 

“Artículo .- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos”.

 

3. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA OBJETO DE CONSULTA. ´

 

En relación con la aplicación de las normas, se encuentra entre otra jurisprudencia las siguientes:

 

1. Sentencia C-439/16 del 17 de agosto de 2016.

 

La Corte Constitucional en dicha sentencia, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, en los siguientes términos:

 

“8.11.12. De acuerdo con lo expuesto, no comparte la Corte la posición adoptada por algunos de los intervinientes, en el sentido de afirmar que el propósito de la norma acusada es darle aplicación al criterio hermenéutico de especialidad. Como ha quedado explicado, la regla según la cual, “[l]as normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica”, antes que buscar resolver la posible antinomia que pueda surgir entre una norma general y una especial, conforme lo impone el criterio hermenéutico de especialidad, lo que propone es reconocerle supremacía al Estatuto General de contratación Pública sobre otras normas ordinarias que, no obstante regular la misma materia, no hacen parte de dicho estatuto.

 

8.11.13. es regulado por la norma especial. En esos casos, la norma general, no obstante no resultar aplicable a la hipótesis prevista en la preceptiva especial, en todo caso, mantiene su eficacia jurídica en cuanto puede ser aplicada a las demás situaciones En punto al criterio hermético de especialidad, se explicó que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que que se ajusten a su ámbito regulatorio”. (Referencia: Expedientes D-11213. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez).

 

4. ANALISIS DE LAS DISPOSICIONES CITADAS.

 

De la normatividad en comento surgen hechos relevantes para resolver la consulta a saber:

 

1. Según el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, naturaleza jurídica que fue ratificada por el artículo 1º del Decreto Nacional 1876 de 1994.

 

2. A las empresas sociales del estado, se les aplica las disposiciones contenidas en la Ley  489 de 1998, según su artículo 83, que prevé que a las ESE creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, quedan sujetan al régimen previsto en la misma, artículo que debe leerse en concordancia con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 489 de 1998, que dispone que las reglas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, entre otros, se aplica a las entidades territoriales.

 

3. Los honorarios para los miembros de la junta directiva de la Empresa Social del Estado, los fija la entidad territorial a la cual esté adscrita la ESE, para el caso en estudio es el Distrito Capital, y la competencia para ello la tiene la alcaldesa mayor de Bogotá, con fundamento en las facultades que le otorga el artículo 315 de la Constitución Política, en concordancia con los numerales y del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y el parágrafo del artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016.


4. Los honorarios para los miembros de las juntas directivas de las empresas sociales del estado que no sean funcionarios públicos, se fijan por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva y su tope máximo se señala expresamente en el Decreto Distrital 478 de 2018.

 

6. (sic) Es oportuno señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C-439/16, señalando que el principio de especialidad opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, y por ello, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial.

 

En conclusión, de conformidad con las normas en cita y atendiendo al espíritu de las mismas, el cual no es otro, que reconocer un incentivo económico a los integrantes de la junta directiva de las ESE que no tengan la condición de empleados públicos, se infiere que la obligatoriedad del reconocimiento de honorarios para los mismos, se predica de la asistencia presencial y no presencial a la sesiones ordinarias y extraordinarias de dicha junta.

 

4. RESPUESTA CONSULTA.

 

Ahora bien, con el fin de aportar mayor claridad a su consulta, es importante determinar qué se entiende por sesiones de juntas presenciales y no presenciales y para ello, se acude al concepto emitido por la Secretaría Jurídica Distrital, mediante oficio radicado bajo el No. 2-2020-4728 del 12 de mayo de 2020, en el cual se manifestó:

 

De conformidad con las disposiciones que regulan la materia[1], las sesiones de junta directiva presenciales tienen lugar cuando los miembros de ese órgano se trasladan físicamente a la entidad correspondiente o hacen presencia en la sesión a través de cualquiera de los medios tecnológicos que les permitan hacer parte de la deliberación y decisiones que ese órgano deba tomar.

 

Las dos modalidades de sesión presencial (comparencia física o a través de medios tecnológicos), se distinguen notablemente de la sesión no presencial que de acuerdo con lo previsto en la ley[2] corresponde a aquella en la que los miembros de junta no comparecen sino que a través de comunicaciones simultáneas o sucesivas deliberan y toman las decisiones correspondientes, siempre y cuando el envío y recepción de las comunicaciones puedan probarse.

 

La anterior distinción, explica que las disposiciones que regulan la materia, establezcan una diferenciación en cuanto al pago de los honorarios que perciben los miembros de juntas o consejos directivos, pues para las sesiones no presenciales se reconoce la mitad de los honorarios establecidos para las sesiones presenciales (por comparecencia física o a través de medios tecnológicos). Valga la pena aclarar que, de conformidad con las normas pertinentes, el hecho de que los miembros de la Junta Directiva no se trasladen físicamente a un lugar en común, sino que asistan y hagan presencia en la sesión a través de medios electrónicos no convierte la sesión en no presencial”.

 

Hechas las anteriores precisiones, se da respuesta a las preguntas planteadas en su  consulta, a saber:

 

“1. ¿Se puede continuar cancelando el mismo valor de los honorarios de las Juntas no presenciales como si fueran presenciales, en virtud de la pandemia?

 

En primer lugar, es claro que las sesiones de junta directiva presenciales, son aquellas donde los miembros de dichas instancia se trasladan físicamente a la respectiva entidad o hacen presencia en la sesión a través de cualquiera de los medios tecnológicos que les permitan hacer parte de la deliberación y decisiones que se deben tomar; en tanto que las sesiones no presenciales, son aquella en la que los miembros de junta no comparecen, sino que deliberan y toman las decisiones a que haya lugar a través de comunicaciones simultáneas o sucesiva, siempre y cuando el envío y recepción de las comunicaciones puedan probarse y es precisamente ese criterio el que permitió fijar el reconocimiento y pago de los honorarios de los miembros de las juntas directivas reguladas para la ESE en el Distrito Capital.

 

En segundo lugar, el parágrafo del artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social - 780 de 2016, señala que la entidad territorial a la cual estés adscrita la empresa social del estado fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros que no sean servidores públicos, en concordancia con el artículo 15 del Acuerdo Distrital 17 de 1997, que reitera que el alcalde mayor de Bogotá fijará los honorarios para los miembros, en los mismos términos indicados en Decreto Único reglamentario citado.

 

Para el caso del Distrito Capital, y con fundamento en las anteriores disposiciones el alcalde mayor expidió el Decreto 478 de 2018, que contiene en su artículo la tabla para efecto del pago de honorarios de los miembros de las juntas directivas que no sean servidores públicos, en los siguientes términos:

 

“(…) Hasta el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, por cada una de las Juntas Directivas ordinaria o extraordinarias presenciales que se realicen durante el mes respectivo.

 

Hasta el 25% del salario mínimo legal mensual vigente, por cada una de las Juntas Directivas ordinaria o extraordinarias no presenciales que se realicen durante el mes respectivo”.

 

En ese orden de ideas, el reconocimiento y pago de los honorarios de los miembros de la junta directiva que no sean servidores públicos, queda supeditado a lo reglado en el artículo   del Decreto Distrital en cita, en consecuencia, se les reconocerá y pagará los honorarios antes señalados para las sesiones presenciales y no presenciales, de lo cual se infiere que no es dable cancelar para las juntas directivas no presenciales, el 50%, valor establecido en la tabla para las juntas directivas presenciales bajo ninguna circunstancia, reiterando, que el Decreto ya citado establece para cada una de dichas sesiones el valor a pagar.

 

“2. ¿Se pueden cancelar las juntas extraordinarias al mismo valor de las juntas ordinarias?, es decir al 50% del salario mínimo?”

 

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo del Decreto Distrital 478 de 2018, fija como honorarios “Hasta el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, por cada una de las Juntas Directivas ordinaria o extraordinarias presenciales”, obsérvese que dicha disposición no determina criterio distinto al contemplado en la tabla dispuesta por la norma distrital, de lo cual se infiere que la obligatoriedad de pagar y reconocer el 50% como honorarios para los miembros de la junta directiva, se predica de la asistencia presencial a las sesiones ordinarias o extraordinarias a dichas juntas.

 

3. ¿Cuándo se requieren realizar más de tres sesiones de junta directiva en el mes, cuál sería el mecanismo para su cancelación a los miembros de junta directiva que tienen este derecho?”

 

Sobre el particular, el Decreto Distrital 478 de 2018, prevé:

 

“Artículo .- Corresponde al ordenador del gasto de la respectiva ESE, causar el gasto por concepto de los honorarios y desplazamiento de que trata el presente Decreto, en el período correspondiente a la realización de las sesiones de Junta Directiva, allegando a la dependencia competente de dicho trámite, la certificación sobre la asistencia de los miembros de la Junta que no sean servidores públicos, expedida por el Presidente de la misma.

 

(…)

 

Artículo .- El pago de los honorarios de que trata el presente Decreto, se realizará, por asistir a un máximo de tres (3) sesiones de Junta Directiva de la E.S.E, al mes, previa presentación de la respectiva solicitud por parte del miembro de la Junta, acompañada de la certificación expedida por el Presidente de ésta, en la cual conste la asistencia y permanencia de por lo menos el 90% en la sesión”.

 

En términos de dichas disposiciones, el mecanismo para el pago de los honorarios de los miembros de las juntas directivas, no es otro que el señalado en las mismas, y especialmente en el artículo de la norma distrital, que indica que previo al pago de los honorarios por asistir máximo a 3 sesiones, se debe presentar una solicitud acompañada de la certificación expedida por el presidente de la junta y al ordenador del gasto, causar el gasto por dichos honorarios.

 

Finalmente, si en gracia de discusión se han analizado normas nacionales o distritales que regulan los pagos de honorarios para otras juntas directivas, es importante recordar que debe darse aplicación al principio de especialidad, que es aquel que opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, y por ello, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial.

 

Cordialmente,

 

PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA

 

Directora distrital de doctrina y asuntos normativos

 

Proyectó: Silvia Aponte Penso

Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana

Aprobó: Paula Johanna Ruiz Quintana

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Artículo 2.5.3.1.1. y siguientes del Decreto 1068 de 2015.

 

[2] Artículo 19 de la Ley 222 de 1995: Reuniones no presenciales. Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta directiva cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.