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Concepto 2195 de 1995 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/03/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/03/1995
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

0305-009027

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C. 14 MAR. 1995

 

 

Señora

Nubia Medrano Cáceres

Edil

Junta Administradora

Localidad Rafael Uribe

Ciudad

 

Apreciada señora:

Referencia:

Escrito de fecha 1º. de marzo de 1995. Radicación 11917 del 1º de marzo de 1995

 Ver el Concepto de la Secretaría General 585 de 1995 y 05 de 2005

En relación con el escrito de la referencia, mediante el cual solicita se emita concepto acerca del derecho a disfrutar de la licencia de maternidad y a su remuneración, y si el segundo renglón de su lista puede reemplazarla durante este tiempo, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

En cuanto a la inquietud planteada, hay que tener en cuenta que los ediles no tienen vínculo legal y reglamentario, ni contractual con la Administración Distrital, sino que ostentan la sola condición de servidores públicos en su carácter de miembros de una corporación administrativa de elección popular. De lo anterior, se concluye que las normas que regulan el descanso remunerado en la época del parto no son aplicables a los ediles por no ser empleados públicos o trabajadores oficiales, es decir, no son funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel Distrital.

De igual manera, en lo que hace referencia a la remuneración para la época del parto, es conveniente anotar que el artículo 72 del Decreto - Ley 1421 del 21 de julio de 1993 establece que a los Ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de comisiones que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por tal motivo el Edil que no asista a las correspondientes sesiones no tiene derecho al pago de honorarios.

En relación con el interrogante sobre el seguro de salud, me permito informarle que hemos dado traslado del misma a la oficina de Apoyo a los Fondos de Desarrollo de la Secretaría de Gobierno.

En cuanto a su último interrogante, el Acto Legislativo No. 03 del 15 de diciembre de 1993, por el cual se adicionan los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, determina en el artículo 1º que las faltas temporales o absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendiente, correspondan a la misma lista electoral. Tratándose de una falta temporal, aprobada por la mesa directiva de la Corporación, debe suplirse por el segundo renglón de su lista ante la Junta Administradora Local.

De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, la respuesta a consultas como la que se formula, no compromete la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

 

 

 

JUAN LARA FRANCO.

Director

Oficina de Estudios y Conceptos

 

CJA21951995

Carlos S.