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Concepto 2 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/01/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/01/2004
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D

Bogotá D. C., Enero 21 de 2004.

2-2004-02278

Concepto 02 de 2004.

Señor

JORGE MANUEL ORTIZ G.

Carrera 32 No. 94 A-39 Apt. 401

Edificio Prado La Castellana

Ciudad

ASUNTO: Su derecho de petición relacionado con incremento salarial de los servidores públicos distritales. Radicación: 1-2004-00124.

Reciba un cordial saludo, señor Ortiz.

En atención a lo solicitado al Alcalde Mayor en el derecho de petición en referencia, mediante el cual le solicita que se presente a consideración del Concejo Distrital un proyecto de acuerdo para incrementar el salario de los servidores públicos distritales, para la actual vigencia fiscal, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

  1. COMPETENCIA PARA FIJAR EL REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS:
  2. En vigencia de la anterior Constitución Política (1886) como en la actual (1991), el régimen salarial y prestacional de los funcionarios estatales ha sido competencia del legislador y del ejecutivo, así:

    De conformidad con el artículo 76 numeral 9º, de la anterior Constitución Política le correspondía al Congreso por medio de ley "fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales."

    Al Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 numeral 21, le correspondía fijar las asignaciones salariales a los empleos estatales dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República.

    En la actual Constitución Política, corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como el prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f).

    Por su parte, corresponde al Presidente de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 numeral 14, fijar las "dotaciones" y "emolumentos" de los empleados públicos.

    De lo anterior tenemos que actualmente corresponde al Congreso expedir la ley marco que contenga los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar los salarios y prestaciones sociales, y esa ley es la 4ª de 1992.

  3. REGIMEN PRESTACIONAL Y SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN EL DISTRITO CAPITAL:

La Constitución Política dispone en el artículo 286, primer inciso lo siguiente:

"Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas." (subrayado fuera de texto).

A su vez, en el artículo 322, dispone:

"Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios...". (subrayado fuera de texto)

Con relación a las leyes especiales a que se refiere la norma antes transcrita tenemos, que el artículo transitorio 41, ibídem dispuso:

"Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes." (subrayado fuera de texto).

Con relación a lo dispuesto en esta última norma cabe mencionar que en ejercicio de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional, se expidió el Decreto-Ley 1421 de 1993, que contiene el Estatuto Especial del Distrito Capital.

Dicho Estatuto en el artículo 129, al hablar de salarios y prestaciones sociales, dispone:

"Regirán en el distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992."

Respecto al régimen salarial de los funcionarios del Distrito Capital hay que mencionar que la Ley 4ª de 1992, facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico.

La misma norma en el artículo 12 se refiere al régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales y en el parágrafo dispone:

"El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional."

En consecuencia, tenemos que corresponde al Gobierno Nacional determinar los límites máximos de los salarios de los servidores públicos en el orden territorial.

Por otra parte, el Decreto Ley 1421 de 1993, en el artículo 38 numeral 9º, señala como una de las atribuciones del Alcalde Mayor:

"Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes..." (Subrayado fuera de texto)

De la norma antes transcrita tenemos que se está facultando al Alcalde Mayor para determinar los emolumentos de los empleos del nivel central y no del descentralizado, de conformidad con el Concepto 1220 de 1999 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En relación con las entidades descentralizadas la Ley 489 de 1998 en el artículo 68, al hablar de estas entidades del orden nacional dispone que "se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos." y en el parágrafo 1º establece que el régimen jurídico aquí previsto es aplicable a las entidades territoriales.

Sobre el tema en mención nos permitimos transcribir un aparte del concepto 1220 de 1999, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al absolver una consulta sobre la autoridad competente para determinar el salario y fijar el respectivo incremento anual a los empleados de los niveles central y descentralizado del Distrito Capital:

"... Respecto de las entidades descentralizadas del orden distrital, no operan las mismas competencias que para la administración central, porque la descentralización y la autonomía administrativa y presupuestal de aquellas llevan a que sus autoridades u órganos competentes sean los llamados a fijar las respectivas escalas de remuneración, con sujeción a lo que determine el estatuto de cada entidad y todo sin desconocer los límites máximos que señale el Gobierno Nacional..."

(...)

"Los salarios de los funcionarios de las entidades descentralizadas del Distrito Capital son determinados por las Juntas o Consejos Directivos de la respectiva entidad,..."

Así las cosas, tenemos que es competencia del Alcalde Mayor determinar los incrementos salariales de los empleados públicos distritales del sector central y de cada una de las juntas directivas de los servidores públicos de las entidades descentralizadas, los cuales no pueden exceder los límites máximos que para cada año debe fijar el gobierno nacional y que para el año 2003 se encuentran señalados en el Decreto 3573 del 11 de diciembre del mismo año.

Ahora bien la facultad que se le otorga al Concejo de Bogotá en el artículo 12 numeral 8 del Decreto Ley 1421 de 1993, en relación con "adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos", no implica que sea de su resorte el incremento salarial de los servidores públicos del Distrito Capital, pues ésta lo que conlleva es que el defina los factores salariales que devengan los servidores públicos en el Distrito Capital, conforme a la Ley.

Sobre el particular el Consejo de Estado en su Sección Primera, Sentencia del 13 de junio de 1996 expediente 3429, citada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Misma Corporación en el Concepto 1220 de 1999 dijo:

"... la Constitución Política de Colombia fija la competencia que a los concejos y alcaldes corresponde, en el artículo 313 numeral 6, para aquellos, y en el artículo 315, numeral 7, para éstos... De acuerdo con las anteriores normas y las del Código de Régimen Municipal que no las contraríen, como los artículos 288 y 289, inciso segundo, al Concejo Municipal compete determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de la Administración Municipal, y determinar las plantas de personal de la contraloría, personería, auditoría, revisoría, donde existan y la del propio concejo, y fijar sus emolumentos. Por su parte, al alcalde corresponde la determinación de las plantas de personal de su despacho, de sus dependencias, lo que se manifiesta en su competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central Municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el concejo; así mismo, le corresponde fijar los sueldos del personal de la Administración Central Municipal (alcaldía, secretarías, departamentos administrativos, oficinas, etc)

Igualmente, en dicho Concepto se cita lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia C-510 del 14 de julio de 1999, así:

"4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de éste régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar los límites máximos en los salarios de éstos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según las categoría de empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional."

En conclusión, no es competencia del Concejo de Bogotá señalar los incrementos salariales de los servidores públicos distritales y por tanto no es procedente que el Alcalde Mayor presente ante dicha Corporación pública un proyecto de acuerdo en tal sentido.

En este orden de ideas, el Gobierno Distrital decretará el reajuste respectivo, una vez sean definidos por el Gobierno Nacional los límites máximos salariales para el nivel territorial. Esta competencia fue precisamente la ejercida por el Distrito Capital en los Decretos 448, 449, 450, 451 y 452 de 2003 y por las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

Cordialmente,

LUIS MIGUEL DOMINGUEZ GARCIA

Director Jurídico Distrital

c.c. Dra. Mirtha Patricia Bejarano Ramón .Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.

LESI/MAO/LMDG/

S0401028