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Concepto 3 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/02/2004
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D. C., Febrero 6 de 2004.

1-2004-05582

Concepto 003 de 2004.

Doctora

NIDIA MANOSALBA CELY

Subdirectora Administrativa

Fundación Gilberto Alzate Avendaño

Calle 10 No. 3-16

Ciudad

ASUNTO: Concepto sobre remuneración de los servicios prestados por un servidor público con posterioridad a la aceptación de su renuncia. Radicación: 1-2004-04124.

Ver el Concepto de la Secretaría General 09 de 2004

Apreciada doctora Nidia.

Nos referimos a su solicitud de concepto respecto a cómo debe remunerársele los servicios prestados por la doctora Ana María Alzate Ronga quien en su calidad de Directora General de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño ejerció las funciones de dicho cargo desde el día 15 de enero de 2004 fecha en la cual le fue aceptada la renuncia al mismo, sin que se le nombrara reemplazo ni se encarga a un servidor público de dicho cargo, hasta el día 23 de enero de 2004 fecha en la cual toma nuevamente posesión del mismo, en virtud del nombramiento que se le hace mediante el Decreto Distrital 020 de 2004. Ver Fallo Consejo de Estado 279 de 2000

Sobre el particular sea lo primero manifestar que la Ley 734 de 2002 (Código Unico Disciplinario) dispone en el artículo 34 numeral 17 como uno de los deberes de todo servidor público:

"Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien debe reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo."

De lo anterior tenemos que la doctora Ana María continuó en el ejercicio de las funciones como Directora de la Fundación en cumplimiento de un deber que le impone la Ley a todo servidor público.

Ahora bien, se presenta la inquietud de si el tiempo durante el cual se prestó los servicios por parte de la doctora Ana María, sin que hubiese un vínculo formal con la Fundación, debe ser remunerado y en que forma.

En este aspecto debe anotarse que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se reconoce la primacía de la realidad sobre las formalidades, en cuanto a las relaciones laborales, sean estas del sector público o privado.

En este orden de ideas al ser claro que la doctora Ana María Alzate Ronga continuó ejerciendo las funciones como Directora de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, en nuestro concepto se le debe reconocer el valor de los salarios y prestaciones sociales que se hubiesen generado durante dicho período.

Cabe mencionar, adicionalmente que el lapso de tiempo que transcurrió entre la fecha en que le fue aceptada la renuncia y la fecha en que se posesionó nuevamente en el cargo de Directora, no superó los quince días, es decir que hubo la solución de continuidad consagrada en las normas que regulan las prestaciones sociales en el sector público.

Sobre el particular, consideramos conveniente transcribir algunos apartes de la Sentencia T-174 del 8 de abril de 1997, en la cual la Corte Constitucional expresó:

"Todo trabajo debe ser remunerado, desde el primer minuto en que se presta, pues del salario depende la subsistencia del trabajador y el sostenimiento de su familia. Que se le pague por vincular su fuerza, su ingenio, su pericia y su tiempo a las finalidades de otro –sea éste una persona privada o el mismo Estado- es algo que se constituye en derecho inalienable a partir del trabajo mismo y no por las solemnidades o trámites de índole legal o reglamentario con base en las cuales se haya pactado la prestación de servicios personales."

En esta misma providencia se cita lo manifestado en Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994, en los siguientes términos:

"La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por si sola, es suficiente para derivar derechos a favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato."

Por último y en relación con lo expresado en el concepto emitido por la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil No. 04763 del 17 de agosto de 2001 y dirigido a la Directora de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, en el cual se hace alusión al concepto No. 1179 de junio de 1993 emitido por la Contraloría General de la República en el cual se dijo: "Los pagadores, almacenistas, etc, tienen derecho a una remuneración como contraprestación, que no puede ser calificada como salario ni como sueldo porque el pago de éstos conduciría al absurdo de que un pago público estuviera siendo desempeñado simultáneamente por dos o más personas y que se pagara más de un sueldo, hecho que no permite nuestra legislación.", nos permitimos manifestar que lo compartimos totalmente, pero el mismo no es aplicable al asunto materia de la consulta, por cuanto la doctora Ana María Alzate Ronga continuó en el ejercicio de las funciones como Directora de la Fundación, sin que se hubiese nombrado y mucho menos posesionado en propiedad o en encargo su reemplazo, razón por la cual en este evento no se presentaría el pago a dos personas de salarios y prestaciones sociales por el desempeño de un mismo cargo.

En los anteriores términos dejamos rendido nuestro concepto y quedamos atentos a cualquier otra inquietud que se tenga sobre el particular.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

LESI/MAO/MYVQ/

S0401142