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Ley 4 de 1929 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
23/08/1929
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/08/1929
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 4 de 1929

LEY 4 de 1929

(Agosto 23)

Sobre lucha antiofídica

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Desde el 1 de enero de 1930 quedan prohibidos la producción, venta y el anuncio de preparados que se digan específicos contra la mordedura de serpientes venenosas, y que no hayan sido declarados científicamente eficaces para tal fin por la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, que oirá previamente el concepto de la Academia Nacional de Medicina.

ARTÍCULO 2 Tan pronto como el Instituto nacional de Higiene de Samper Martínez tenga existencia de sueros antiofídicos en cantidad suficiente, los patrones que ocupen diez o más trabajadores en las localidades donde hubiere ofidios venenosos, tendrán la obligación de mantener los sueros dichos en forma adecuada.

Cuando por falta de tales sueros ocurrieren accidentes mortales, el patrón queda con la obligación de pagar a los herederos de la victima, como indemnización, una suma de dinero equivalente al jornal de un año. Esta suma se distribuirá en la forma indicada por las leyes sobre seguro colectivo. ARTÍCULO 3 El Instituto Nacional de Higiene Samper- Martínez está obligado a renovar anualmente los sueros que no hayan sido aplicados y cuyo calor biológico se haya debilitado o extinguido, lo que cumplirá por intermedio de los Directores de Higiene Departamentales y de las Intendencias.

ARTÍCULO 4 La Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública proveerá anualmente a sus subalternos de los Departamentos e Intendencias de suero antiofídico, en cantidad suficiente para las necesidades locales.

ARTÍCULO 5 Facúltase al Gobierno para contratar los servicios de un experto, nacional o extranjero, en la fabricación de suero antiofidico, quien indicará las condiciones más apropiadas para este objeto.

ARTÍCULO 6.El Gobierno reglamentará esta ley y fijará la fecha en que debe hacerse efectivo el articulo 2.

Dada en Bogotá a 20 de Agosto de 1929

El Presidente del senado, LUIS IGNACIO ANDRADE- el Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS ZEA URIBE- El Secretario del senado, ANTONIO ORDUZ ESPINOSA- El Secretario de la Cámara de Representantes, FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo-Bogota, agosto 23 de 1929

Publíquese y Ejecútese

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Educación Nacional, J. VICENTE HUERTAS